REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 1807-07 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: GILDA ESTELA GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.841.643.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALEJANDRO INFANTE, ALEJANDRO ECDUARDO INFANTE ADAM, YASMINI FUENTES ZAMBRANO y MARIA MILAGROS PACHECO MORILLO, abogados en ejercicio libre de la profesión, de este mismo domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.558, 107.391, 32.861 y 66.271, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “ADMINISTRADORA C41, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1992, bajo el N° 42, Tomo 3-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VYANET BARTOLOTTA y AURA YANESKY LEHMANN GONZALEZ, ambas venezolanas, mayor de edad, de este domicilio titulares de la cédula de identidad Nros. 6.240.182 y 6.366.230, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.533 y 24.593, respectivamente.-

MOTIVO: CANCELACION DE SALARIOS CAÍDOS.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2007, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Salarios Caídos incoada por la ciudadana GILDA ESTELA GONZALEZ LUGO, contra la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA C41, C.A”, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 02 de noviembre de 2007, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 18 de febrero de 2008. Ahora bien, visto que la demandada al momento de ser notificado por el Alguacil genero confusión por la existencia de varias denominaciones, por tal motivo el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2008, reformo la demanda, motivado a ello dicho Tribunal por auto de fecha 21 de julio de 2008, se pronuncio sobre el particular y abstuvo de admitirla por no cumplir con lo establecido en el numeral 2º del articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, y le solicito que señalara la identificación de la o las personas que figuren como representantes legales de la empresa demandada, por lo que le ordenó a la parte actora corregir la omisión señalada dentro de los dos (2) días hábiles siguiente a la constancia en autos por parte del alguacil de haberse practicado su notificación, de no hacerse en forma suficiente o fuera del lapso indicado se declarara la inadmisibilidad de la reforma de la demanda. Pues bien, debido a que la parte actora no efectuó lo indicado por el señalado Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008, declaro la inadmisibilidad de la Reforma de la Demanda, por cobro de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GILDA ESTELA GONZALEZ LUGO, contra la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA C41, C.A”, de la cual apelo la demandante; conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede en sentencia de fecha 07 de octubre de 2008, mediante el cual ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conoce de la causa a admitir la demanda planteada por la ciudadana GILDA ESTELA GONZALEZ LUGO, admitiendo dicha demanda mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009.- Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 07 de noviembre de 2008, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 06 de febrero de 2009, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2009, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (04-03-2009), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, para el día 23 de marzo de 2009, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana GILDA ESTELA GONZALEZ LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.841.643, y de su apoderado judicial abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.558; Igualmente compareció la profesional del derecho AURA YANESKY LEHMANN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.593, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA C41, C.A”. Asimismo se dejo constancia de la reproducción audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las partes y una vez efectuados los mismos, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas en su oportunidad, culminada la actividad probatoria se procedió a prolongar la audiencia para el día 29 de abril de 2009, por no constar en autos las resultas de las pruebas de informes solicitada por ambas partes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, y la solicitada por el Tribunal a la Unidad Nacional de Psiquiatría “Dr. Jesús Mata De Gregorio” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Ahora bien, por cuanto aun no consta las referidas pruebas de informes solicitadas se reprogramaron las misma para el 26 de mayo de 2009, luego para el 10 de junio de 2009; para el 20 de julio de 2009, para el 06 de agosto de 2009, luego para el 11 de agosto de 2009 y finalmente para el 24 de septiembre de 2009, a las 2:00 p.m., fecha esta en que se celebro la continuación de la audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, evacuadas como fueron las pruebas que faltaban, se procedió a dar por concluido el debate probatorio y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la complejidad del caso, se procedió por vía excepcional a diferir el dispositivo oral del fallo para el día lunes 28 de septiembre de 2.009. Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo se dejo constancia de la comparecencia del abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA C41, C.A”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por tal motivo, este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 151 eiusdem, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Señala la demandante ciudadana GILDA ESTELA GONZALEZ LUGO, que comenzó a prestar servicios personales en fecha 14 de junio de 2001, para la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA C41, C.A”, en un horario de trabajo comprendido de las 11:00 a.m., hasta las 7:00 p.m. Alega que su ultimo salario devengado fue de Bs. 11.333,33 diario. Aduce que en fecha 01 de junio de 2005, fue despedida injustificadamente y por tal motivo recurrió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Asevera que dicho Inspectoría del Trabajo procedió aperturarle el expediente distinguido con el Nº 039-05-010-00-677, y que en fecha 03 de octubre de 2005, se dicto la providencia administrativa distinguida con el Nº 1107-2005, en la que se ordeno su reenganche y el pago de los salarios caídos. Afirma que actualmente (para el momento de la introducción de la demanda) esta de reposo medico y aun la empresa demandada no le ha cancelado los salarios caídos de acuerdo con la boleta de notificación de fecha 09 de noviembre de 2006, emanada de dicha Inspectoría. Finalmente La accionante procede a demandar a la referida empresa por los conceptos y cantidades siguientes:
1. La cantidad de Bs. 2.289.264,00 lo que representa la cantidad de Bs. 2.289,26 por concepto de salarios caídos.-
2. Los intereses moratorios de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita la indexación prevista en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en caso de no cancelar en forma voluntaria e inmediata las resultas de la presente demanda.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la sociedad mercantil demandada “ADMINISTRADORA C41, C.A”, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes: Como punto previo alego la prescripción de la demanda, defensa perentoria también alegada en su escrito de promoción de pruebas, ello motivado a que la actora fue despedida en fecha 01 de junio de 2005, acudiendo por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Teques, Estado Miranda, para reclamar el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos. Señala que procede la prescripción de la acción, ya que en fecha 31 de octubre de 2007, acude por ante esta vía judicial, es decir, mas de un año después de la ultima notificación de ambas partes, para el cumplimiento de la Providencia Administrativa, por tanto la acción para incoar la presente demanda nunca fue interrumpida por la actora, defensa que alega a tenor lo dispuesto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Acto seguido, la demandada en su contestación de demanda negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, con su debida fundamentación por ser falsos los mismos.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, es determinar si la acción esta prescrita, ello por una parte, y por la otra, si es procedente el pago de los salarios caídos reclamados por la actora, con sus respectivos intereses moratorio y la indexación correspondiente de dichos salarios caídos.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo y su respectiva corrección:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” (folio 6 de la primera pieza del expediente) Boleta de Notificación efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques – Estado Miranda, dirigida a la PROVEEDURIA MEDICA PASEO MIRANDINO (ADMINISTRADORA C41, C.A), de fecha 09 de noviembre de 2006, en el expediente llevado por esa dependencia bajo el Nº 039-2005-01-00677, en la cual fijo el segundo día hábil para que tenga lugar el acto para el pago de los salarios caídos de la trabajadora GILDA GONZALEZ, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el mencionado órgano administrativo efectuó los tramites correspondiente para la cancelación de los salarios caídos de la actora. Así se establece.-
Promovió marcada “B” (folios del 7 al 17 de la primera pieza del expediente) Boleta de Notificación efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques – Estado Miranda, dirigida a la actora GILDA ESTELA GONZALEZ, de fecha 03 de octubre de 2005, en el expediente llevado por esa dependencia bajo el Nº 039-2005-01-00677, que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa PROVEEDURIA MEDICA PASEO MIRANDINO (ADMINISTRADORA C41, C.A), a los fines de su reincorporación en las mismas condiciones que tenia para el momento del ilegal despido y solicitar la cancelación de los salarios caídos, acompañando copia de dicha providencia administrativa Nº 1107-2005, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el mencionado órgano administrativo procedió a efectuar las diligencias respectivas para el reenganche de la actora. Así se establece.-
Conjuntamente con el escrito de corrección del libelo:
DOCUMENTALES:
Promovió constante de catorce (14) folios útiles (folios del 30 al 43 de la primera pieza del expediente) copia certificada de la cual se observa que contiene la providencia administrativa Nº 1107-2005, de fecha 03 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques – Estado Miranda, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la actora GILDA ESTELA GONZALEZ, contra la empresa demandada PROVEEDURIA MEDICA PASEO MIRANDINO (ADMINISTRADORA C41, C.A), y le ordena devolver a la actora en las condiciones de trabajo que tenia para el momento del despido, los salarios dejados de percibir desde el día que se produjo el despido a razón de un salario diario de Bs. 11.333,33. Igualmente en dichas copias certificadas se observa que contiene un Acta de fecha 24 de abril de 2007, en la que la representante de la empresa demandada propone el pago de los salarios caídos que ascienden a la cantidad de Bs. 2.289.264,00 fraccionados en seis meses a razón de un pago mensual de Bs. 381.544,00 cada uno, la cual la actora no acepto y consigno reposo medico, por lo que la funcionaria (Inspectora) que preside el acto deja constancia de haber oído lo alegado por las partes, de haber recibido reposo de la actora debidamente expedido por el Departamento de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por último la representante de la empresa accedió a recalcular los pagos a razón de tres (3) partes mensuales de Bs. 763.088,00 cada uno, tampoco siendo aceptada por la actora por lo que decidió llevar este proceso a instancias jurisdiccionales, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el mencionado órgano administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la actora contra la demandada PROVEEDURIA MEDICA PASEO MIRANDINO (ADMINISTRADORA C41, C.A), ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos, también se refleja del acta de fecha 24 de abril de 2007, que fue la última actuación administrativa efectuada por las partes y la actora considero agotada la vía administrativa, por lo que con ello le dio acceso para proceder por ante los órganos jurisdiccionales. Así se establece.-
Promovió cinco (5) certificados de incapacidad debidamente expedidos por la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual le otorgo periodos de incapacidad, igualmente promovió Evaluación de Incapacidad Residual e Informe de Junta Evaluadora de la referida Institución, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el mencionado Instituto le otorgo varios reposos médicos y la evaluó para verificar su estado de salud mental, situación que resultaba imposible su reincorporación a sus labores en la empresa demandada. Así se establece.-
En la audiencia preliminar:
INFORMES:
Promovió prueba de informes solicitando a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques – Estado Miranda, solicitando copia certificada del expediente administrativo distinguido con el Nº 039-2005-01-00677, llevado por la referida Inspectoría del Trabajo, contentivo del la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el actor contra la demandada PROVEEDURIA MEDICA PASEO MIRANDINO (ADMINISTRADORA C41, C.A), el cual declaro con lugar, la misma se encuentra agrada al cuaderno de recaudos Nº 1, constante de ciento noventa y tres (193) folios útiles, este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra, por lo que se hace inoficioso efectuar su análisis y valoración nuevamente. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió constante de noventa y siete (97) folios útiles, cursante a los folios del 118 al 222 de la primera pieza del expediente, copia certificada del expediente administrativo distinguido con el Nº 039-2005-01-00677, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques – Estado Miranda, contentivo del la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el actor contra la demandada PROVEEDURIA MEDICA PASEO MIRANDINO (ADMINISTRADORA C41, C.A), el cual fue declarado con lugar ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos, este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra, en tal sentido se considera inoficioso realizar su análisis y valoración nuevamente. Así se decide.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegada como fue la prescripción por parte de la empresa demandada “ADMINISTRADORA C41, C.A”, debe este Juzgador, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa debido a que la actora fue despedida en fecha 01 de junio de 2005, acudiendo por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Teques, Estado Miranda, para reclamar el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y que la acción esta prescrita puesto que acude por la vía judicial en fecha 31 de octubre de 2007, es decir, mas de un año después de la ultima notificación de ambas partes, para el cumplimiento de la Providencia Administrativa. Pues bien, sobre el particular este sentenciador observa que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, en especial de las copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la solicitud de Calificación de Despido interpuesto por la actora contra la referida empresa accionada que la ultima actuación efectuada por ambas partes se evidencia de la Acta de fecha 24 de abril de 2007 ( folio 40 de la primera pieza y 130-131 del cuaderno de recaudos) en la que resolvían sobre el pago de los salarios caídos y por no llegar a acuerdo alguno debido al pago fraccionado ofrecido por la demandada, la actora dio por agotada la vía administrativa y procedió recurrir a las instancias jurisdiccionales, de tal manera que entre esta acta (24-04-2007) a la interposición de la presente demanda (31-10-1007) no ha transcurrido aun el año, aunado al hecho que por demás constituye una renuncia a la prescripción, por sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando la accionada en su contestación de demanda consignó mediante cheque de gerencia los salarios caídos para dar por terminado el presente juicio por concepto de cobro de salarios caídos, tal por lo que es forzoso para este sentenciador declarar improcedente dicha defensa de prescripción a legada por la demandada. Así se decide.-
Ahora bien, sobre el merito de la causa se observa que la providencia administrativa Nº 1107-2005, de fecha 03 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques – Estado Miranda, dictada en el expediente administrativo Nº 039-2005-01-00677, declaro con lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la actora en contra de la empresa demandada ordenando su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos a razón del salario diario de Bs. 11.333,33 desde el día que se produjo el despido ilegal (01-06-2005) hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo. Como quiera que el Acta de fecha 24 de Abril de 2007, del referido expediente administrativo constituye para este Juzgador la última actuación de las partes en la vía administrativa por lo que de igual forma constituye el último día que han de ser cancelados los salarios caídos. Así se decide.-
En consecuencia, se condena a la referida accionada “ADMINISTRADORA C41, C.A”, a cancelarle a la actora ciudadana GILDA ESTELA GONZALEZ LUGO, los salarios caídos desde el 1º de junio de 2005, fecha del despido injustificado, hasta el 24 de abril de 2007, fecha en que se dio por agotada la vía administrativa y ha de procederse por ante los órganos jurisdiccionales, lo que representa la cantidad de seiscientos noventa y tres (693) días de salarios caídos a razón del salario diario de ONCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.333,33) establecido en la providencia administrativa Nº 1107-2005, de fecha 03 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques - Estado Miranda, lo que represente la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.853.997,69) y en bolívares fuetes la cantidad de DIEZ MIL SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 7.854,00), monto este que esta obligada a cancelar la empresa demandada a la accionante. Así se decide.-
Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria de los salarios caídos los mismos son improcedentes, y solo han de preceder, en todo caso, después de quedar firme la sentencia, una vez que se haya dictado el correspondiente auto de ejecución. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONFESA a demandada Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA C41, C.A”, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos planteados por la parte demandante ciudadana GILDA ESTELA GONZALEZ LUGO.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Salarios Caídos incoara la ciudadana GILDA ESTELA GONZALEZ LUGO, contra la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA C41, C.A”, ambas partes plenamente identificadas; Quedando en consecuencia la referida accionada obligada a cancelarle a la actora los salarios caídos desde el 1º de junio de 2005, fecha del despido injustificado hasta el 24 de abril de 2007, fecha en que se dio por agotada la vía administrativa y ha de procederse por ante los órganos jurisdiccionales, lo que representa la cantidad de seiscientos noventa y tres (693) días de salarios caídos a razón del salario diario de ONCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.333,33) establecido en la providencia administrativa Nº 1107-2005, de fecha 03 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques - Estado Miranda, lo que represente la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.853.997,69) y en bolívares fuetes la cantidad de DIEZ MIL SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 7.854,00).-
TERCERO: Improcedente los intereses de mora y la corrección monetaria de los salarios caídos.-
CUARTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA
NOTA: En el día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA



Exp. Nº 1807-07
RF/mecs/cm.-