REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°




PARTE ACTORA: JINNY JOSE GARCIA LEON y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 6.852.652 y 6.843.800, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ERIKA DIAZ y MARCOS SOMANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.175 y 88.930, respectivamente.


PARTES CO DEMANDADAS: Sociedad mercantil “MADERAS EL TAMBOR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 925-A de fecha 16 de Junio de 2004

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: RAFAEL BALMORES CHIRINOS, ORLANDO GAMEZ RODRIGUEZ Y BONISF HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.416, 4.801 y 5.859, respectivamente.


MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE No. 1558-09


ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos JINNY JOSE GARCIA LEON y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 6.852.652 y 6.843.800, respectivamente, en contra de la empresa MADERAS EL TAMBOR C.A, solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, posteriormente en una de las prolongaciones, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, debido a ello se procedió a declarar la presunción de admisión de los hechos y pasado el expediente al Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 23 de febrero de 2.010, dicta un auto devolviendo el expediente en vista de que, en la primera fase del proceso el Juez no se había pronunciado sobre la defensa previa de la falta de Jurisdicción solicitada por la parte demandada, remitiendo el expediente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual en fecha 09 de marzo de 2.010 dicta un auto eximiéndose de decidir la falta de jurisdicción solicitada, planteándose un conflicto negativo de competencia entre ambos Juzgados y remitiendo el expediente a esta superioridad para su resolución.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de los ciudadanos JINNY JOSE GARCIA LEON y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 6.852.652 y 6.843.800; para reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales con aplicación de la Convención Colectiva, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvieron con la empresa MADERAS EL TAMBOR C.A.

PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO

En escrito presentado en la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, para promover las pruebas, la parte demandada planteó en su defensa, de forma previa la FALTA DE JURISDICCIÓN, señalando para ello, como fundamento entre otras cosas lo siguiente: Que es una empresa constituida en el mes de junio del año 2004, posteriormente a la vigencia de la Convención Colectiva de la industria de madera, indica que su objeto comercial es el mayor de madera cepillada, terciada y contra-enchapada, artículos de ferretería, pinturas y detal de materiales de construcción, señala que la empresa no puede estar en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la industria maderera, producto de una reunión normativa laboral, exponiendo que dicha convención colectiva es imprecisa y genérica, a la cual no se ha adherido la empresa, señala que una convención leonina al no contener tabulador sin establecer las capacidades económicas de la empresa, indica igualmente que dicha convención tiene una cláusula destinada a una comisión de advenimiento, observándose así que las razones expuestas para su defensa previa, se refiere a la no aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Madera.
Así las cosas, ante de la imposibilidad de lograr la conciliación de las diferencias de las partes, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, dicta un auto de fecha 02 de febrero de 2010, incorporando las pruebas presentadas en la Audiencia Preliminar, por cuanto en la oportunidad de celebrarse la sesión pautada para continuación de la audiencia preliminar en fecha 02 de febrero de 2010, la parte demandada no compareció a la misma, en tal forma con base a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorgó el lapso de cinco (05) días hábiles para la presentación de la litis contestación, la cual fue presentada tal como se evidencia del sello de recibido estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11 de febrero de 2010, o sea, al cuarto (4º) día hábil siguiente de la fecha de conclusión de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, debe este Juzgador hacer una observación a la Jueza del Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del caso, en ser aspectos que deberán ser materia de su función como Juez sustanciadora; en primer lugar, debió verificar si la contestación a la demanda, se encuentra dentro del lapso legal, de acuerdo con los días de despachos transcurridos en dicho Juzgado y en segundo lugar, debió pronunciarse sobre la defensa previa de la falta de jurisdicción, indicando si es de su conocimiento dicha consideración, o si es el caso, debe ser materia de conocimiento del Juez de Juicio, cosa que no se realizó.
En esta forma, al ser recibido el expediente por la Jueza del Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, dictó un auto en fecha 23 de febrero de año 2010 donde expresó:
“…De acuerdo con las anteriores consideraciones estima este Juzgadora, que al haber sido distribuido el asunto al Tribunal de Juicio, sin pronunciamiento alguno respecto a la Falta de Jurisdicción alegada, es lógico que la competencia de éste –del Tribunal de Juicio- sucumbe, máxime cuando la declaratoria con lugar de la misma contravendría todos los actos desplegados ante un Tribunal jerárquicamente idéntico y verificado en una fase distinta-mediación- a la que corresponde a este Juzgado, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie sobre la falta de jurisdicción alega oportunamente al inicio de la Audiencia Preliminar. Así se decide.- “


En tal virtud, de acuerdo a dicho auto, remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la causa a los fines del pronunciamiento de dicho Tribunal sobre dicha defensa previa.
En esta forma, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al recibir la causa, dictó un auto en el cual planteó la regulación de la competencia funcional de ambos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, en tal forma se procede a emitir la decisión.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Surge la presente incidencia, producto del planteamiento sobre la falta de jurisdicción, que elevó la parte demandada en el curso de la Audiencia Preliminar, ante lo cual esta Alzada debe realizar algunas consideraciones sobre esta defensa previa, denominada por la proponente como FALTA DE JURISDICCIÓN.
En este sentido, debemos en primer lugar, establecer la naturaleza de esta defensa previa y para ello debemos señalar que se debe entender por jurisdicción, y en este sentido por mantener la doctrina innumerables definiciones, vamos a ceñirnos a las mas comunes y aceptadas, que se encuentran recogidas en nuestro ordenamiento jurídico, y así podemos apreciar que debe entenderse por jurisdicción.
Encontramos opinión de catedráticos y maestros de la ciencia del proceso, que vamos a transcribir: En este sentido, opina el autor GUISEPPE CHIOVENDA:

“…Es la función del estado que tiene por fin, la actuación de la voluntad concreta de la Ley, mediante la sustitución por la actividad de los órganos públicos de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos al afirmar la existencia de la voluntad de la Ley o al hacerlo prácticamente efectiva.”

Por su parte MATERO AROCA JUAN, la define como:
“La potestad dimanante de la soberanía del Estado ejercida exclusivamente por los Juzgados y Tribunales integrados por Jueces o Magistrados independientes de realizar el Derecho en caso concreto, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo Juzgado.
Asimismo encontramos la opinión del Mastro Rengel Roemberg; “Función Estatal destinada a la creación de un Juez, de una norma jurídica individual y concreta, necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares al surgir un conflicto de intereses y asegurar su ejecución.”
Ahora bien, la presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En virtud del conflicto negativo de competencia planteada por los Juzgados Tercero de Juicio y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, para decidir sobre la falta de jurisdicción planteada por la parte demandada, debe esta alzada definir la función que existe en las 2 fases que posee esa instancia; a saber, la primera fase del proceso es de sustanciación y mediación, en la cual el Juez debe subsanar cualquier vicio en el proceso, surgido dentro de la Audiencia Preliminar, definir lo que puede ser interpretado como vicios procesales surgidos, con el objeto de evitar algún impedimento para la prosecución del proceso; se debe igualmente decidir sobre el asunto sobrevenido a los fines de depurar el proceso, como se dijo, de los vicios de que este adolezca.- Una vez terminada esta fase, depurado el proceso, sin tener conciliación de las partes, el expediente es remitido a la segunda fase del proceso que debe ser llevado por el Juez de Juicio, quien se encargará de la fase cognitiva, tratando de resolver el asunto evacuando las pruebas y obteniendo un conocimiento total del asunto planteado a los fines de resolver la controversia.
Así las cosas, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerse en el presente caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales y aclarar y decidir sobre los vicios en que puede incurrir y arrastrar el proceso antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social ha sido reiterada en sus decisiones con respecto al despacho saneador y la primera fase de Sustanciación y Mediación, por lo cual, nombraremos la decisión emblemática del máximo Tribunal con respecto a este punto, así tenemos la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 248 de fecha 12 de abril de 2.005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Sweeden contra Diposurca, en el cual se aclara la figura del despacho saneador y su utilización y objetivo dentro del proceso.
Así las cosas, debemos referirnos a que en el presente asunto se discute un conflicto de competencia, entre dos Tribunales de la misma instancia para ver quien decide la supuesta falta de jurisdicción, y siendo esta de orden público y sometida al conocimiento del Juez (Principio iura novit curia) el cual deben conocer todos los jueces, como lo es el de establecer la competencia, cualquier Juez a todas luces puede resolver esta incidencia, sin resolver el fondo de la causa y así liberar al procedimiento de todo vicio que este posea y dejar entrar al Juez que debe decidir el fondo a hacerlo sin mayor dilaciones, ni puntos previos, pues el asunto planteado es de orden público y se aplica de pleno derecho como es la Jurisdicción y la competencia, no dejando entrever, que puedan existir pruebas de las partes que puedan dirimir cual es la competencia o la jurisdicción, es por lo que, esta superioridad declara competente al Juez de Juicio para la resolución de este asunto, con su fallo sobre el proceso, que a su juicio pueda ser previo al fondo y la aplicación del principio de la celeridad procesal para una sana administración de justicia y evitar que por una supuesta incidencia, evitar que la causa este pasando de un Juez a otro y que el Juez de Juicio pudo haberlo decidido dentro de la litis y así se decide.
Es importante y necesario hacer la siguiente observación al juez de juicio y se refiere a la necesidad del Juez de Juicio de examinar y evaluar que pretende la parte demandada con este planteamiento, ya que del análisis de la fundamentación, se evidencia claramente, que ésta defensa previa carece de sentido jurídico y se aparta totalmente de lo que constituye esta posible defensa de falta de jurisdicción, al evidenciar su motivación un craso error de conocimiento de la naturaleza de esta defensa, ya que como pudo haberse dado cuenta la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques, está con su propio argumento el proponente, confesando que se trata de un asunto de neto corte laboral, al constituir el asunto, como lo reconoce, sobre la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo producto de una Reunión Normativa laboral, lo que deja ver su error al carecer de una razón jurídica para su planteamiento, cosa que debió ser analizada por el Juez de Juicio y no permitir demora en el proceso, ya que su función juzgadora puede perfectamente abarcar este aspecto procesal.
Por lo tanto, considera la alzada como temeraria dicha defensa, en consecuencia se declara competente al Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ya que, solo debe entenderse como falta de jurisdicción, la inexistencia del poder de juzgamiento porque ésta ha sido dada a un Juez extranjero o a la Administración Pública y así se establece.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, para decidir la falta de jurisdicción solicitada por la parte demandada en el presente caso y ordena pasar el expediente a los fines de su continuación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta y cinco (05) del mes de Abril del año 2010. Años: 199° y 150°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1558-10