REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 151°





PARTE RECURRENTE: TU AUTO MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2.003, bajo el Nº 54, tomo 70-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE RECURRENTE: RUBEN CARRILLO ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842.


PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE No. 1561-10


ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 10 de marzo de 2.010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, encontrándose en fase de ejecución dicta un auto negando la apelación del auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 4 de marzo de 2.010, por extemporánea, según lo contemplado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo seguidamente, en diligencia de fecha 15 de Marzo de 2010, la parte demandada interpone el recurso de hecho contra la negativa del Juzgado de Primera Instancia, de oír la apelación.

DEL OBJETO DEL RECURSO

Se refiere el presente recurso de hecho a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Los Teques, mediante auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2.010, constituyendo este punto el objeto de esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el único punto a resolver en este recurso, esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 186 lo siguiente:
ART. 186. “Contra las decisiones del Juez, en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación” (resaltado y subrayado del Tribunal).

La ley es clara cuando establece el lapso para ejercer el Recurso de Apelación en contra de cualquier decisión o providencia en fase de ejecución, y otorga un plazo de tres (3) días hábiles para interponer dicho recurso, después de dictado el auto o sentencia interlocutoria objeto del recurso.
En el presente caso, el auto fue dictado en fecha 04 de marzo de 2.010, el cual fue apelado en fecha 09 de marzo de 2.010, por lo cual se realizó el cómputo por la Juez A Quo, encontrando que se había apelado fuera del lapso establecido en el precitado artículo, por lo cual se negó la apelación por extemporánea.
Así las cosas, en vista de que el Tribunal A Quo negó la apelación, esta alzada en su facultad revisora advierte que efectivamente la apelación fue extemporánea, ya que la misma se interpone al quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha de haberse dictado el auto, por lo cual, se debe confirmar la decisión del Juzgado A Quo, pues no cumplió la parte recurrente con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, up supra transcrito, por lo que en consecuencia al ser declarada extemporánea la apelación que dio lugar al presente Recurso, debe negarse el mismo por improcedente.

CONCLUSIONES

En esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como los méritos que arrojan las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal y la aplicación de la doctrina de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso al no haber apelado el auto de fecha 4 de marzo de 2.010, en el lapso previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe declarar extemporáneo el recurso de apelación en fase ejecutiva, confirmando la decisión de primera instancia y en consecuencia improcedente el recurso de hecho interpuesto y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 10 de marzo de 2.010, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde se declaró extemporánea la apelación. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 15 de marzo de 2.010, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rubén Carrillo Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842 TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día ocho (08) del mes de Abril del año 2010. Años: 199° y 151°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ EDINET VIDES ZAPATA LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1561-10