JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
PARTE ACTORA: LUIS ALFONZO LÓPEZ.
C.I. V.- 11.465.614.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MAITA Y JUDITH ORELLANA.
I.P.S.A. N° 37.343 y 37.342.
PARTE DEMANDADA: LAS TERRAZAS RESTAURANT 2002, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ALDO SAVINO ARANGUREN Y CARLOS FLORES.
I.P.S.A. N° 11.948 y 11.088.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 3294-09.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Alfonso López en fecha 13 de julio de 2009, siendo esta admitida en fecha 15 de julio de 2009. En fecha 29 de julio de 2009, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 04 de febrero de 2010, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 11 de febrero de 2010.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 18 de febrero de 2010, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 08 de marzo de 2010, a las 10:30 a.m., concluyéndose con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
Siendo la oportunidad para pronunciar el fallo in extenso, este Tribunal pasa a dictar el mismo en base a las consideraciones que de siguientes se relatan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el ciudadano LÓPEZ LUIS ALFONSO, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil LAS TERRAZAS 2002 RESTAURANT, C.A., desde el día 26 de abril de 2004, desempeñando el cargo de Cocinero, hasta el día 22 de abril de 2009, fecha en la cual renunció voluntariamente.
Manifestó que la variación salarial se describe de la siguiente manera: desde el 26-04-2004 al 26-04-2006, (Bs.F. 600,00); desde el 26-04-2006 al 30-05-2007 (Bs.F. 800,00); desde el 01-06-2007 hasta el 01-02-2009 (Bs.F. 2.700,00) y por último, a partir de dicha fecha hasta la culminación de la relación laboral, la cantidad de (Bs.F 3.200,00).
Igualmente manifiesta, haber recibido la cantidad de Bs.F. 20.375,84, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, sin que hasta la fecha le habría sido honrado el monto total sus derechos y acreencias laborales; razón por la que reclama el pago de diferencia de prestación de antigüedad, domingos laborados, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y horas extras.
EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada reconoció la relación laboral, en el periodo de tiempo señalado por el actor, y que la renuncia voluntaria fue el motivo por el cual culminó dicha relación; por otro lado; niegan y rechazan, el cargo desempeñado, así como la horas extras señaladas por el actor, ya que las mismas nunca fueron causadas, los domingos laborados, ya que los mismos fueron cancelados en el momento oportuno y las utilidades, aunque no fueron reclamadas fueron calculadas con unos montos diferentes, a los fines de incrementar las alícuotas y de esta manera aumentar el monto correspondiente a la antigüedad.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Habida cuenta de las reglas que imponen las cargas de probar en el proceso laboral y dados los términos en los que ha quedado trabado el debate de juicio, correspondió al actor acreditar prueba, suficiente y eficiente, i) de haber laborado las jornadas extraordinarias; y a su vez, correspondió a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente de i) el salario devengado por el actor y ii) el pago efectivo de todos los conceptos derivados de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:
DEL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la parte actora promovió en la oportunidad correspondiente las siguientes documentales: 1) Marcado con la letra A, original de la liquidación de prestaciones sociales (folio 55), 2) Marcado con la letra B, copia simple del cheque Nº 00018006 (folio 56), 3) Marcado con la letra C, original de recibos de salario (folio 56), 4) Marcada con la letra D, copia simple del acta de visita inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, (folios 58 al 61), 5) Copia simple del oficio Nº 000716, emanado del SENIAT (folios 62 al 64).
De la misma manera, solicito la exhibición de los documentos originales correspondientes a los puntos 1 y 3 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CLODOVALDON ESCALANTE, ELAUTERIO ÁLVAREZ Y MÁXIMO RAMÓN RIBAS.
Por su parte, la sociedad demandada promovió las siguientes documentales: 1) Marcado con la letra A, original de la renuncia firmada por el trabajador, (folio 67), 2) Marcada con la letra B, original de la liquidación del trabajador, (folio 68), 3) Marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, originales de recibos de pago, (folios 69 al 78).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este juzgador al análisis del marcado con la letra A, original de la liquidación de prestaciones sociales (folio 55), marcado con la letra B, copia simple del cheque Nº 00018006 (folio 56), marcado con la letra C, original de recibos de salario (folio 56), producidos por el actor y reconocidos y exhibidos por la demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio; en relación a los cuales queda establecido que son apreciados y valorados en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de la parte demandada en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio los reconoció expresamente, acreditándoles fe de certeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido se extrae que el pago salarial realizado al trabajador dispone de una única asignación, en la que no se discriminan pagos extraordinarios. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a: marcada con la letra D, copia simple del acta de visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, (folios 58 al 61), 5); a la copia simple del oficio Nº 000716, emanado del SENIAT (folios 62 al 64); y la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, promovidos por el actor; este Sentenciador deja establecido que tales medios de aportación probatoria son apreciados por tratarse de medios legítimos que reflejan manifestaciones de la Administración en sus áreas específicas de competencia funcional; sin embargo, no se extraen de ellos elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las declaraciones testimoniales del ciudadano ELAUTERIO ALVAREZ, promovido por el actor, este Tribunal aprecia que el mismo laboró para la empresa demandada desempeñándose como jefe o capitán de mesoneros, lo que le permitió conocer las condiciones en las que se ofrece sus servicios al público en la empresa demandada; destacando que la actividad diaria de los trabajadores culmina a las 11:00 p.m. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CLODOVALDON ESCALANTE y MAXIMO RAMON RIBAS, igualmente promovidos por el actor, este Tribunal, ante su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, dejó constancia de la incomparecencia y declaró desiertos tales actos. ASÍ SE DECIDIÓ.
En cuanto a marcado con la letra A, original de la renuncia firmada por el trabajador, (folio 67), marcada con la letra B, original liquidación del trabajador, (folio 68), y marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, originales de recibos de pago, (folios 69 al 78), producidos por la demandada; este tribunal aprecia y valora los medios, en tanto estos fueron reconocidos durante la celebración de la Audiencia de Juicio por la parte a quien le fueron opuestos en juicio.
De tal modo, se extrae que, como lo afirmó el actor, la terminación de la relación de trabajo se produjo por la renuncia voluntaria del trabajador; se extrae igualmente que al momento del cobro de los conceptos correspondientes al derecho vacacional, el trabajador manifestó haber disfrutado efectivamente tal derecho, señalando fechas de inicio y término del disfrute; además de ratificarse el análisis precedente respecto de las características de la asignación salarial no discriminada. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se concluye que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que como Cocinero desempeñaba el actor para la empresa demandada.
Así, se deja establecido que la relación de trabajo que unió a las partes del presente proceso se extendió en el tiempo desde el día 26 de abril de 2004 hasta el día 22 de abril de 2009, fecha en la cual el trabajador renunció voluntariamente.
Ahora bien, antes de seguir adelante con el examen de procedencia de las pretensiones postuladas por el actor, debe este Juzgador hacer algunas consideraciones acerca de la procedencia de las pretensiones procesales y la carga alegatoria de las partes; dado que la determinación de la diferencia salarial demandada por el actor afectaría la procedencia de otras pretensiones procesales en forma indefectible.
De esta manera, la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la legitimación o cualidad; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico.
El elemento subjetivo, relativo a la legitimación o cualidad. La pretensión debe ser postulada por quién y contra quién tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y por ello serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.
El elemento objetivo, relativo al interés material. El objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en el entendido de que el interés es el ánimo volitivo que atrae al sujeto hacia lo pretendido. En efecto, lo pretendido, es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos de una realidad dinámica. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.
El elemento causal, relativo a la realidad fáctica. Afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.
La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelable. Se trata, pues, de la “titulabilidad” –que no titularidad– del interés.
Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal.
Ahora, tanto como a la procedencia de la pretensión procesal; cada uno de estos elementos afecta de manera determinante la tutela judicial efectiva.
La tutela judicial efectiva –grosso modo– comprende la correcta verificación de ciertos derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial. Este núcleo esencial de la tutela judicial efectiva, del cual derivan los demás derechos procesales, son: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.
Entonces, siempre que los elementos subjetivo y objetivo de la pretensión procesal afectan la constitución válida de la cosa juzgada, ellos determinan la garantía de ejecución del fallo; luego afectan la tutela judicial efectiva. Por su parte, la indeterminación de las causas o razones de hechos por las cuales se sigue juicio a un sujeto afecta la posibilidad de ésta defenderse, de tener una justa oportunidad alegatoria y probatoria para su defensa y, con ello, el debido proceso; luego, se ve nuevamente comprometida la tutela judicial efectiva.
Finalmente, la adecuación de la sentencia se debe a su congruencia y legalidad, pues el Juez debe decidir sobre todo lo pretendido y debe hacerlo conforme al marco del Derecho, siendo éste otro de los derechos que dibujan la tutela judicial efectiva.
La tutela judicial efectiva exige, entonces, al actor la carga alegatoria de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada (artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al respecto del concepto de las cargas procesales, afirma Gómez-Lara lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales, a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.” (v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla , México, p. 79).
Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y subjetivo que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi los distingue de la siguiente manera:
“El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.
Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.
Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).
El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.” (v. Véscovi, Enrique, “Teoría General del Proceso”, Edición Temis Librería Bogotá – Colombia, p. 83)
Concluye Ortiz señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. Ortiz Ortiz, Rafael, “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis, S.A., Caracas – Venezuela, p. 429)
López contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:
“Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. ´con precisión y claridad´, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.
(…)
En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados… …todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.
(…)
Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones.” (v. López Blanco, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia. p. 466 y 472).
De esta manera, no hay posibilidad de duda respecto de la importancia del cumplimiento de la carga alegatoria de las partes para definir el thema decidendum de la sentencia de mérito; pero, además, debe convenirse en que la carga alegatoria delimita la carga probatoria, toda vez que las pruebas se entienden como la actividad de las partes en procura de establecer la veracidad de sus afirmaciones. Al respecto sostiene Sentís:
“¿Qué se prueba?
¿Qué es lo que ha de verificarse? Esto: ¿qué se prueba? Aquí suele aumentarse la confusión. Porque no es raro, y hasta es lo corriente, que se nos diga: se prueban hechos. No. Los hechos no se prueban existen. Lo que se prueba son afirmaciones, que podrán referirse a hechos. La parte –siempre la parte; no el juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha averiguado; para que el juez constante, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos.
(…)
De cualquier manera sigamos nuestro itinerario: se prueban afirmaciones. La prueba es verificación; y la verificación se ha de referir a afirmaciones.
(…)
Ahora bien: el idioma no se detiene en ese significado. Si la prueba es verificación o demostración, también se entiende por prueba la ´acción o efecto de probar´; y tendremos así la actividad probatoria y el resultado probatorio; y prueba será ´razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa´; tendremos entonces los argumentos de prueba y los medios de prueba aunque no servirán para ´hacer patente la verdad o falsedad de una cosa´, sino la verdad o falsedad de lo que se haya afirmado respecto de una cosa, ya que objeto de prueba no son las cosas ni los hechos sino las afirmaciones.” (v. Sentís Melendo, Santiago, “La Prueba” Los grandes temas del derecho probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires – Argentina, p. 12, 14 y 35)
Sin lugar a dudas, el legislador patrio fue influido por esta teoría Carneluttiana. Léase en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Es importante advertir que, si bien esta teoría de la prueba es postulada inicialmente por Carnelutti y seguida por otros emblemáticos autores del Derecho Probatorio, no son menos los que la adversan. Echandía –compartiendo con Michelli– afirma que la teoría de la prueba como establecimiento de las afirmaciones desconoce que en el devenir del proceso también quedan establecidos hechos que no necesariamente debieron ser alegados o afirmados al inicio del proceso.
Por lo tanto –concluye Echandía– las pruebas tienen por objeto el establecimiento de los hechos. Pero ¿qué hechos?; es claro que aquellos postulados al inicio del proceso, ya que aquéllos que quedan demostrados accidentalmente en el transcurso del proceso no deben ser definidores del thema decidendum y considerados como fundamentales a los fines de la decisión de mérito. Expone Echandía:
“Pero no obstante que teóricamente las partes tratan de demostrar sus afirmaciones contenidas tanto en la demanda como en las excepciones, en el fondo esas afirmaciones recaen sobre la existencia o inexistencia de hechos y, en todo caso como lo observa Micheli y lo advierte también Silva Melero, desde el punto de vista del juzgador, que debe fijar el presupuesto de su decisión, el objeto de la prueba lo constituyen, en todo caso, los hechos sobre los cuales recaen tales afirmaciones. Por eso, según observación del magistrado español, ´ha podido decirse que alegación en sentido procesal es, por consiguiente, una afirmación de algo como verdadero, que procesalmente debe ser demostrado´, esto es, afirmación de hechos; a lo cual agregamos que puede ocurrir también que se prueben hechos no alegados antes, en cuyo caso se presentará el problema de saber si el Juez debe tenerlos en cuenta en su sentencia (relaciones de la congruencia con la causa petendi de la demanda, con los hechos sustanciales o secundarios y con las excepciones probadas pero no alegadas) más ciertamente, dichos hechos han sido objeto de prueba en ese proceso.” (v. Echandía, Hernando Devis, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké. Bogotá – Colombia, p. 155)
Entonces, si se adopta una posición ecléctica en la que se reconozca valor a ambas teorías, puede concluirse que las partes entran al debate probatorio tratando de establecer la veracidad de sus afirmaciones iniciales y el Juez se fundará en ellas a los fines de la decisión; sin que ellas sean obstáculo para que el Juez, en su ánimo de alcanzar la verdad, extraiga válidamente elementos coadyuvantes de convicción, de aquellos hechos que al término del debate han quedado accidentalmente descubiertos.
Destáquese, pues, que estos hechos son “descubiertos” y “no probados”, dado que entrar al debate con la expresa intención de probar hechos no alegados al inicio del proceso representaría –a decir lo menos– una falta grave a la lealtad y honestidad que se deben las partes entre sí y frente al proceso; y, permitir que sea un accidente procesal el que define la decisión de la causa, sería simplemente un absurdo de proceso y de justicia.
Por ello, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos.
En el caso examinado, se evidencia del escrito libelar y de la subsanación presentada por el actor, que la asignación salarial postulada no discrimina entre asignación básica, normal o variable, debiendo entenderse que la asignación total señalada es salario normal, el cual tuvo característica fija, aunque variara en el tiempo de la relación de trabajo; lo cual, naturalmente, no implica la figura del salario variable que se pretendió señalar en la fase de Juicio del presente proceso. Por lo tanto, debe tenerse por cierto y único salario, el alegado por el actor y admitido por la demandada; es decir: desde el 26-04-2004 al 26-04-2006, (Bs.F. 600,00); desde el 26-04-2006 al 30-05-2007 (Bs.F. 800,00); desde el 01-06-2007 hasta el 01-02-2009 (Bs.F. 2.700,00) y por último, a partir de dicha fecha hasta la culminación de la relación laboral, la cantidad de (Bs.F 3.200,00). ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, decidida la improcedencia de una asignación superior a la cual fue empleada para el pago de los derechos y beneficios laborales; debe necesariamente declararse la improcedencia en Derecho de las pretensiones postuladas para el cobro de diferencia por prestación de antigüedad, diferencia por utilidades, diferencia por bono vacacional y diferencia por vacaciones. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en cuanto a la pretensión de pago ex novo de las vacaciones pagadas y no disfrutadas, este Tribunal, examinadas como han sido las pruebas válidamente aportadas al proceso, constató que el actor manifestó haber disfrutado efectivamente los períodos vacacionales conforme estos le eran pagados; razón por la que no debe prosperar en Derecho tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.
De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de los días domingos feriados, este Juzgador, luego de constatar que los pagos realizados por conceptos salariales no incluyen el pago adicional que merece la prestación efectiva de servicios en jornadas feriadas (domingos); ordena el pago de la cantidad de Bs.F. 18.905,65, los cuales resultan del siguiente cálculo:
PERÍODO SALARIO MENSUAL DOMINGOS LABORADOS SALARIO DIARIO 50% ADICIONAL TOTAL
26-04-2004/26-04-2006 600,00 104 20,00 10,00 3.120,00
26-04-2006/30-05-2007 800,00 53 26,67 13,34 2.120,53
01-06-2007/01-02-2009 2.700,00 87 90,00 45,00 11.745,00
01-02-2009/22-04-2009 3.200,00 12 106,67 53,34 1.920,12
TOTAL 18.905,65
Igualmente, en relación a la pretensión de pago de las horas extraordinarias, este Sentenciador debe retomar las consideraciones hechas precedentemente respecto de la carga alegatoria, especialmente en cuanto a la obligación de señalar las horas demandadas en las que se alega haber prestado servicios, estableciendo que resulta imposible determinar y, más aún, probar tales jornadas extraordinarias; sin embargo, como quiera que la jornada de trabajo establecida por las partes excede notoriamente las regulaciones de ley, sin que se aportara la prueba del pago de alguna suma excedentaria, debe ordenarse el pago de las jornadas extraordinarias de trabajo hasta el límite de 100 horas anuales, es decir, la cantidad de Bs.F. 2.255,12, los cuales resultan de de la siguiente manera.
PERÍODO SALARIO DIARIO H EXTRAS LABORADOS TOTAL
26-04-2004/26-04-2006 20,00 200 500,00
26-04-2006/30-05-2007 26,67 100 333,00
01-06-2007/01-02-2009 90,00 166,67 1.200,04
01-02-2009/22-04-2009 106,67 16,66 222,08
TOTAL 2.255,12
De la misma manera, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
–IN FINE–
En conclusión, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:
• DOMINGOS LABORADOS.
• HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS.
• CORRECCIÓN MONETARIA.
DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONZO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.465.614, en contra de la sociedad mercantil LAS TERRAZAS 2002 RESTAURANT, C.A., sociedad mercantil legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asentado bajo el Nº 2, Tomo 146-A-Pro de fecha 02 de agosto de 2001; en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demanda al pago de la cantidad de Bs.F. 21.160,77, equivalente a los siguientes conceptos:
• DOMINGOS LABORADOS.
• HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS.
• CORRECCIÓN MONETARIA.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no ha habido vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ
Abog. JULIO BORGES
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:59 p.m., se dictó y público la anterior decisión.
Abog JULIO BORGES
EL SECRETARIO
Exp. 3294-09
LPV/JB/vv.
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