REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

199º y 151º


EXPEDIENTE: N° 3571-10

PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO RONDON BLONDELL
C.I. N°16.817.296

APODERADO JUDICIAL: YESNEILA PALACIOS TOVAS, PROCURADORA DE TRABAJADORES INPRE-ABOGADO N° 80.132.-

PARTE DEMANDADA: PROYECTO BARLOVENTO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-04-1977, bajo el N° 02, tomo N°.-64-A-Sgdo, siendo su última modificación el 10-03-2008.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS DEL CASO

Se Recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución, en fecha 29-01-2010, admitida la demanda en fecha 02-02-2010, notificándose a la demandada el 10-02-2010, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 16-03-2010, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 07-04-2010 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso del ex trabajador es el pago de las cantidad de (Bs. 1.161,00) reclamados por el demandante por concepto de diferencia de antigüedad, a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 24-10-2001 hasta el día 28-08-2009, fecha en que fue despedido injustificadamente, quien ocupaba el cargo de ASEADOR, cumpliendo una lunes a domingo en un horario de 8:00 am a 12:00 pm o de 1:00 pm a 4:45 pm o de 2:00 pm a 11:00 pm, devengando un ultimo salario de (Bs. 29,32) diario. Señala el ex trabajador como se desprende del acta cursante al folio 57 del respectivo expediente lo siguiente: “…Ya le fueron cancelados los Cesta ticket por un monto de (Bs. 343,75) y trece (13) días por concepto de salarios retenidos por (Bs. 381,03) quedando pendiente a cancelar la diferencia de antigüedad únicamente…”.


En fecha 07 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente la parte demandante la Procuradora de Trabajadores la ciudadana YESNEILA DEL C., PALACIOS TOVAR, en su carácter de apoderada judicial del ex trabajador RONDON BLONDELL RAUL ANTONIO, ambas partes suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada “PROYECTO BARLOVENTO C.A.” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por el ex trabajador, en el presente libelo, como son: comenzó a trabajar para el demandada desde el 24-10-01 hasta el 28-08-2009, y su último salario fue de (Bs.29,32) diarios. En cuanto al tiempo laborado por el extrabajador esta sentenciadora deja constancia que de autos se desprende que el mismo es de (07) años, (10) meses y (04) días como se desprende del libelo de las fechas estas que serán tomadas en cuenta para realizar la diferencia de antigüedad, siendo únicamente el concepto que se le adeuda al ex trabajador, como se desprense del acta cursante al folio 57 del respectivo expediente donde señalo: “…Ya le fueron cancelados los Cesta ticket por un monto de (Bs. 343,75) y trece (13) días por concepto de salarios retenidos por (Bs. 381,03) quedando pendiente a cancelar la diferencia de antigüedad únicamente…”. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuando a la diferencia de Antigüedad se desprende del libelo y de la fotocopia de la liquidación cursante al folio 13, donde se señala que la parte demandada canceló (485) días de antigüedad, quedando una diferencia de antigüedad de treinta y seis (36) días, el cual se calcula de la siguiente forma: salario diario: Bs. 29,32, alícuota de las utilidades: 30/360=0.083, alícuota del Bono vacacional: 07/360 = 0.019, salario base integral: 29,32 x 0.1% = 32,25, diferencia de antigüedad causada: 36 días x 32,25 = MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 1.161,00). ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el monto del pago de la diferencia prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo.

En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 10-02-10, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Los intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a la diferencia de antigüedad que no le fueron pagadas al extrabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “PROYECTO BARLOVENTO, S.A”, debe cancelar al ex trabajador la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 1.161,00), por concepto de diferencia de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO RONDON BLONDELL contra la demandada “PROYECTO BARLOVENTO S.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 1.161,00). A los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación se ordena una experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO
EXP. No. 3571-10
CVCT/lb