REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
199º y 151º
EXPEDIENTE: N° 3369-09
PARTE ACTORA: ANIBAL JOSE RAMIREZ C.I. N°8.752.872
EDUAR JOSE C.I N°14.129.414
APODERADO JUDICIAL: JUDITH ORELLANA
Inpreabogado N° 37.342
PARTE DEMANDADA MANUEL ALEJANDRO MARCANO MATA Y YAMILET MENDOZA VILLAROEL, C.I N° 13.895.439 y 14.892.803.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENFICIOS LABORALES.
I
SINTESIS DEL CASO
Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 11-08-10, en fecha 02-06-09, en fecha 13-08-2009 se admite la presente demanda, en fecha 16-03-2010 es notificada la demandada por carteles de notificación publicados en el diario La Voz, en la Pagina 38, consignados en fecha 19-03-2010 y al día siguiente a que conste en autos el ejemplar del Cartel publicado en la prensa comenzó a computarse los días para la celebración la audiencia preliminar para el (10°) día hábil siguiente, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 09-04-10 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de Bs. 16.322,88 reclamados por ANIBAL JOSE RAMIREZ APONTE por concepto de indemnizaciones por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, salario integral, antigüedad, cuatro meses de salarios retenidos, duración de la relación laboral duración de la prestación del servicio laboral fue desde el 07-01-2.009 hasta el día 10-07-2009, quien ocupaba el cargo de ALBAÑIL, cumpliendo un horario de 8:00 A.M. a 4:00 PM, señala el ex trabajador que fue despedido injustificadamente y su salario fue de (Bs. 2.000,00) mensuales.
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de Bs. 5.712,71 reclamados por EDUAR JOSE BARRERA CEDEÑO por concepto de indemnizaciones por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, salario integral, antigüedad, cuatro meses de salarios retenidos, duración de la relación laboral duración de la prestación del servicio laboral fue desde el 07-01-2.009 hasta el día 10-07-2009, quien ocupaba el cargo de AYUDANTE DE ALBAÑIL, cumpliendo un horario de 8:00 A.M. a 4:00 PM, señala el ex trabajador que fue despedido injustificadamente y su salario fue de (Bs. 700,00) mensuales.
En fecha 09 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente la abogada JUDITH ORELLANA, en su carácter de apoderado judicial de los ex trabajadores ANIBAL JOSE RAMIREZ, EDUAR JOSE BARRERA CEDEÑO, ambas partes suficientemente identificado en autos, sin que los co- demandados “ALEJANDRO MARCANO MATA y YAMILET MENDOZA VILLARROEL” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta Juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por el ex trabajador ANIBAL JOSE RAMIREZ APONTE, como son: comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 07-01-2009 hasta el día 10-07-2009, quien ocupaba el cargo de ALBAÑIL, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, señala el ex trabajador que fue despedido injustificadamente y que su salario fue de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000.00) mensuales y en cuanto al ex trabajador ADUAR JOSE BARRERA CEDEÑO, comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 07-01-2009 hasta el día 10-07-2009, quien ocupaba el cargo de AYUDANTE DE ALBAÑIL, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, señala el ex trabajador que fue despedido injustificadamente y que su salario fue de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700.00) mensuales. Ahora bien, las fechas anteriormente señaladas serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de: antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, intereses moratorios, indexación que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a ANIBAL JOSE RAMIREZ APONTE, se le adeuda por: ANTIGÜEDAD: SALARIO INTEGRAL DE Bs. 68,66 diarios x 45 días dando un total de (Bs.3.089,70); VACACIONES FRACCIONADAS: 7,50 días a razón de Bs. 66,66 diarios dando la cantidad de (Bs. 499,95); BONO VACIONAL FRACIONADO: 3,49 X Bs. 66,66 dando un total de (Bs. 233,30); UTILIDADES: 7,50 días X Bs. 66,66 diarios dando un total (Bs. 499,95); INDEMNIZACION SUSTITUTIVA ANTIGUEDAD: 30 días x 68,66 = (Bs. 2.059,80), INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días x 68,66 = (Bs. 2.059,80) DANDO UN GRAN TOTAL DE OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.8.442,50). ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los salarios retenidos correspondientes al ex trabajador ANIBAL JOSE RAMIREZ APONTE, la demandante deberá cancelar desde el 07-03-2.009 al 07-04-2.009; 07-04-2.009 al 07-05-2.009; 07-05-2.009 al 07-06-2.009; 07-06-2.009 al 07-07-2.009, adeudándole la cantidad cuatro meses a razón de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), dando un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a EDUAR JOSE BARRERA CEDRENO, se le adeuda por: ANTIGÜEDAD: SALARIO INTEGRAL DE Bs. 24,03 diarios x 45 días dando un total de (Bs. 1.081,35); VACACIONES FRACCIONADAS: 7,50 días a razón de Bs. 23,33 diarios dando la cantidad de (Bs. 174,99); BONO VACIONAL FRACIONADO: 3,49 X Bs. 23,33 dando un total de (Bs. 81,42); UTILIDEADES: 7,50 días X Bs. 23,33 diarios dando un total (Bs. 174,99); INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR ANTIGUEDAD: 30 días x 24,03 = (Bs. 720,90), INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días x 24,03 = (Bs. 720,90) DANDO UN GRAN TOTAL DE DOS MIL NOVESCIENTOS CINCUIENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.954,55). ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los salarios retenidos correspondientes al ex trabajador EDUAR JOSE BARRERA CEDEÑO, la demandante deberá cancelar desde el 07-03-2.009 al 07-04-2.009; 07-04-2.009 al 07-05-2.009; 07-05-2.009 al 07-06-2.009; 07-06-2.009 al 07-07-2.009, adeudándole la cantidad cuatro meses a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), dando un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00). ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el pago de las prestaciones sociales, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo. Igualmente debe asumirse el mismo criterio con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad que se le adeuda a los ex trabajadores debe calcularse desde el cuarto mes hasta la terminación de la relación laboral. Para cada uno de los ex trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 16-03-2.10, hasta la publicación de la sentencia excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para ambos ex trabajadores.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales que no le fueron pagadas a los extrabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que los co- demandados “ALEJANDRO MARCANO MATA y YAMILET MENDOZA VILLARROEL”, debe cancelar a los ex trabajadores ANIBAL JOSE RAMIREZ, EDUAR JOSE BARRERA CEDEÑO,, los conceptos demandados y acordados en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 666, 108, de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos ANIBAL JOSE RAMIREZ APONTE, EDUAR JOSE BARRERA CEDEÑO, en contra de los co- demandados “ALEJANDRO MARCANO MATA y YAMILET MENDOZA VILLARROEL”, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, los co-demandados deben cancelar a los ex trabajadores ANIBAL JOSE RAMIREZ APONTE, la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.16.442,50) y al ex trabajador EDUAR JOSE BARRERA CEDEÑO la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs.5.754,55), SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombra experto contable a los fines del calculo sobre los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación que deben pagarse a los ex trabajadores. TERCERO: SI HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES
EL SECRETARIO
SOFIA CISNERO
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
SOFIA CISNERO
EXP. No. 3369-09
CVCT/LB
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