REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE


PARTE ACTORA:
Pedro José Coronil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V.-6.418.494.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Richert González, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.419.

DEMANDADAS: Balgres, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 08/11/1977, anotado bajo el número 63, Tomo 137-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE
LA DEMANDADA: Laury Rodríguez Escalona, Abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.967.898.
MOTIVO: AUMENTO SALARIAL
EXP. N°: 324-10


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro José Coronil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V.-6.418.494; en contra de la Sociedad Mercantil Balgres, C.A.
En fecha 07/10/2009, se interpone la presente acción, en fecha 09/10/2009, fue admitida la demanda, siendo debidamente notificada la demandada en fecha 12/11/2009, en fecha 18/11/2009, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado.
En fecha 02/12/2009, se celebró la Audiencia Preliminar, una vez celebrada está se ordenó su continuación para el día 14/01/2010, oportunidad en la que la accionada no compareció.
La accionada no contestó la demanda y es en fecha 22/01/2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio.
Siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 24/02/2010, en fecha 03/03/2010, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 05/04/2010, se celebró la Audiencia de Juicio, a las diez de la mañana (10:00am), oportunidad en que la accionada no compareció a la celebración de la misma, se instalo la audiencia, teniéndose por confesa a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno la prolongación de la audiencia de juicio para el quinto día hábil siguiente, a los fines de dictar el dispositivo del fallo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La accionada no contesto la demanda, por lo que estamos frente a una confesión tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte se observa que la accionada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/01/2010, quien aquí decide debe indicar que la confesión es una sanción al demandado y su efecto se extiende a que se tienen por admitidos los hechos que le imputa el demandante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal limitará su actividad a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y analizar si las pretensiones del demandante son o no contrarias a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
El demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el accionado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y así como el accionado de contestación a la demanda se fijara la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de marras no existe contestación a la demanda, por lo que no existe controversia, sin embargo este Juzgador debe analizar si la pretensión del accionante es o no contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de marras no existe contestación a la demanda, por lo que
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora:
a. DOCUMENTALES:
La parte accionante promovió la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, entre la Empresa Balgres, C.A y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Cerámica, Baldosa de Gres, Similares y Conexos del Estado Bolivariano de Miranda, marcada con la letra “A.
Este Juzgado en la providencia de pruebas dictada en fecha 03/03/2010, inadmitió el contrato colectivo promovido por la parte actora, por cuanto los mismos no son elementos probatorios sino normativos y por ello no son susceptible de ser probado, por cuanto el derecho no se prueba; y de acuerdo al principio iura novit curia, bastara con que la parte alegue la existencia de dicho convenio, para que el Juez tenga conocimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Pruebas de la parte demandada:
La parte accionada no promovió pruebas.
CONCLUSIONES
En el caso concreto, la demandad no contestó la demanda, no promovió pruebas y no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 14/01/2010, por otra parte la accionada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 05/04/2010.
Por lo que este Juzgador para decidir debe indicar lo siguiente:
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, a tenor de lo siguiente:
Artículo 135:

(Omissis)

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negritas del Tribunal).

Del artículo parcialmente transcrito, se colige que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio deberá sentenciar de forma inmediata dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.
No obstante a razón de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.
Por lo que concluye señalando:
En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado del Tribunal).
En atención a lo antes expuesto, este Juzgador considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, tal como se ha sostenido en Sentencia número 629 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

En la causa sub examine, de los autos del expediente observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por auto de fecha 22/01/2010, ordena remitir el expediente a este Juzgado de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación. Por otra parte en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que la accionada no compareció a la misma, sin embargo era necesaria la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio por existir pruebas ya promovidas por la parte accionante, siendo que la accionada no promovió ningún tipo de pruebas, destacando este Jugador que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron admitidas por las consideraciones expuestas con anterioridad.
Asimismo, se debe destacar que existe incomparecencia de la accionada al no asistir ni por medio de representante legal o apoderado judicial, a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que con fundamento a lo supra señalado y, por no existir prueba alguna que contradiga lo reclamado por el accionante, este Juzgador declara CON LUGAR la pretensión del accionante y ordena a la accionada cumplir la obligación que le impone la cláusula 49 del Contrato Colectivo 2007-2009, suscrito entre la Empresa Balgres, C.A y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Cerámica, Baldosas de Gres, Similares y Conexos del estado Bolivariano de Miranda, en la cual la empresa firmante de dicho convenio colectivo, se compromete a pagar a los trabajadores beneficiarios un aumento al salario básico de DIEZ POR CIENTO (10%) para el primer año de vigencia de la convención colectiva y un segundo DIEZ POR CIENTO (10%) aumento al salario básico para el segundo año de vigencia de la convención colectiva.
Ahora bien, es el caso que el demandante en su escrito libelar aduce que le fue otorgado efectivamente el primer aumento del DIEZ POR CIENTO (10%) de su salario básico, sin embargo, no le ha sido cancelado el segundo aumento del DIEZ POR CIENTO (10%) de su salario básico, a que se refiere la Convención Colectiva ya mencionada, al cual tiene derecho a partir del segundo año de vigencia de dicho instrumento colectivo. En consecuencia, se declara que el demandante Pedro José Coronil, tiene derecho al segundo aumento convenido en el Contrato Colectivo del DIEZ POR CIENTO (10%) de su salario básico, y siendo su salario básico de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 968,00), le corresponde un aumento de NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9,68), mensuales a partir del mes de Septiembre del año 2009, inclusive.ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ CORONIL, titular de la cédula de identidad número V’6.418.494, en contra de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, por cumplimiento de la clausula 49 de la Convención Colectivo 2007-2009, suscrito entre la Empresa Balgres, C.A y el Sindicato unión de Trabajadores de la cerámica, baldosas de gres, similares y conexos del estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: Se condena en costa a la accionada Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, por resultar totalmente vencida.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010) AÑOS: 199° y 151°




DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO
ABG. YSABEL PYÑEIRO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 12:30 del medio día, se dictó y publicó la anterior sentencia.


ABG. YSABEL PYÑEIRO
LA SECRETARIA


Exp. 324-10
Sentencia N° 14-10
PLF/YP/ynpm.