REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

DEMANDANTES: GUEVARA OJEDA JOSÉ ANIBAL, CASTILLO ROJAS CARLOS ENRIQUE, CAÑIZALES MUÑOZ KATTY SUZANA, titulares de la cédulas de identidad números 397.277, 16.357.376 y 17.560.066; respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: ANTONIO TREJO CALDERON, GENARO VEGAS CLARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.759 Y 31.479, respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER
APODERADO
JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 318-10

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos GUEVARA OJEDA JOSÉ ANIBAL, CASTILLO ROJAS CARLOS ENRIQUE, CAÑIZALES MUÑOZ KATTY SUZANA, titulares de la cédulas de identidad números 397.277, 16.357.376 y 17.560.066; respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER.
En fecha 18/09/2009, fue presentado el libelo de la demanda, siendo admitida la demanda en fecha 22/09/2010.
Del examen practicado al libelo de demanda, se observa que los actores, obran en reclamo de CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN, por lo que procedemos a discriminar lo demandado por los actores:
Primero: Guevara José: Realizó un acuerdo transaccional por la cantidad de (Bs. 26.856,79), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, percibiendo un primer pago por la cantidad de (Bs. 10.000,00) al momento de la firma de la transacción, es decir, en fecha 26/10/2007, mediante cheque número 44247166; girado en contra de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, por lo que la demandada le adeuda a dicho accionante la cantidad de (Bs. 16.856,79).
Segundo: Castillo Carlos: Realizó un acuerdo transaccional por la cantidad de (Bs. 14.913,40), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, percibiendo un primer pago por la cantidad de (Bs. 5.000,00) al momento de la firma de la transacción, es decir, en fecha 13/12/2007, mediante cheque número 36487702; girado en contra de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, por lo que la accionada le adeuda a dicho accionante la cantidad de (Bs. 9.913,40). En fecha 17/04/2008, realizó un nueva transacción con la accionada por la cantidad de (Bs. 9.913,40), percibiendo un pago por la cantidad de (Bs. 4.000,00), mediante cheque número 8069046; girado contra la Entidad Financiera Banfoandes por lo que la accionada le adeuda a dicho accionante la cantidad de (Bs. 5.913,40).
Tercero: Cañizales Katty: Realizó un acuerdo transaccional por la cantidad de (Bs. 8.947,86), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, percibiendo un primer pago por la cantidad de (Bs. 3.000,00) al momento de la firma de la transacción, es decir, en fecha 05/11/2008, mediante cheque número 08629786; girado en contra de la Entidad Financiera Provincial, le fue cancelado un segundo pago por la cantidad (Bs. 3.000,00), mediante cheque número 27535662; girando en contra de la Entidad Financiera Banesco, por lo que la demandada le adeuda a dicho accionante la cantidad de (Bs. 2.947,86).
La accionada ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, fue debidamente notificado mediante oficio número 984-09, en fecha 11/11/2009 y el SINDICO PROCURADOR, fue debidamente notificado en fecha 28/10/2009, dejando constancia de ello el ciudadano Secretario del Tribunal en fecha 14 de mayo de 2007, siendo certificadas las notificaciones supra identificadas por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 17/11/2009.
En fecha 01/12/2009, se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejo constancia de la comparecencia de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Representante legal o Judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar anteriormente identificada, por lo que en esa misma, dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución supra identificado, levanto acta a tal efecto dejando constancia de la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia preliminar y estableciendo el lapso de cuarenta y cinco (45) días, para dar contestación a la demanda dando cumplimiento a los dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenándose además agregar el escrito de pruebas presentando por la parte actora. Se observa que la parte accionada no contestó la demanda, sin embargo se debe indicar que la accionada goza de privilegios y prerrogativas especiales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador debe tener como contradicha la demanda interpuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 09/03/2010. Una vez, providenciadas las pruebas y fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 14/04/2010.
Una vez llegada la oportunidad para celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de representante legal alguno, por lo que de conformidad con los dispuesto por el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, se defirió la oportunidad para dictar sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua máxima romana Incumbit Probatio Quit Dicit no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, o sea a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. El presente caso al tratarse de materia de trabajo, además de que cada parte pruebe sus alegatos y visto que se tiene como contradicha la demanda se le debe adjudicar al accionante la carga de probar la existencia de una transacción y el incumplimiento por parte de la demandada en el pago, correspondiéndole a la accionada desvirtuar los alegado por los actores. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a todo lo antes expuesto, se observa la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por el Sindico Procurador, ni por medio de Apoderado Judicial a la Audiencia Preliminar, por lo que se debe entender que existe confesión, sin embargo la presente acción obra en contra de un ente de la administración pública, siendo menester señalar que si bien es cierto, que se presume la admisión de los hechos alegados por los accionantes, no es menos cierto, que por ser la accionada un órgano del estado, se entiende contradicha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debido a los privilegios y prerrogativas de orden procesal y de naturaleza legal, tal como lo establece el artículo 2 eiusdem, que hacen inaplicable la norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador debe revisar la procedencia de los derechos reclamados por los actores, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación está que tiene el Sentenciador en cumplimiento al ordenamiento jurídico laboral, así como el cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y la realización de la Justicia, garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la presente acción obra en reclamó incoado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, la misma es un ente del Estado, por lo que tiene prerrogativas y privilegios de orden procesal y de naturaleza legal, en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por los actores. ASÍ SE ESTABLECE.
ANALISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora:
a) Documentales:
1.-Transacción con fecha 26/10/2007, del ciudadano Guevara Ojeda José Anibal, marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio seis (06).
2.-Transacción con fecha 16/04/2008, del ciudadano Castillo Rojas Carlos Enrique, marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio ocho (08).
3.-Transacción con fecha 13/12/2007, del ciudadano Castillo Rojas Carlos Enrique, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio diez (10).
4.-Transacción con fecha 05/11/2008, del ciudadano Cañizales Munoz Katty Suzana, marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio once (11).
Por cuanto las mismas no fueron, desconocidas, ni impugnadas por la accionada quien aquí decide, le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de ellas se desprenden la voluntad de las partes de realizar una transacción respecto a las prestaciones sociales generadas por cada uno de los accionantes. ASÍ SE ESTABLCE.
2.-Pruebas de la parte accionada:
La accionada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 01/12/2009, por lo que no cuenta con elementos probatorios.
CONCLUSIONES
De acuerdo con lo antes expuesto, este Sentenciador debe indicar que el presente procedimiento tiene por motivo el cumplimiento de transacciones celebradas entre los actores con la accionada, encontrándose anexas al libelo de la demanda las mismas identificadas con las letras “A, B, C y D”. Por lo que se hace necesario indicar que las transacciones son acuerdos realizados por las partes que ponen fin a un litigio o previenen un litigio futuro, siendo este un medio de auto composición procesal.
Aunado a lo anterior tenemos que los escritos transaccionales realizado de forma extrajudicial no fueron impugnados, desconocidos, ni objetados por la accionada, por lo que se tienen como ciertos, además que ha quedado verificado de lo expuesto por los actores en su escrito libelar el cual no fue contradicho en el devenir del juicio, que las transacciones no fueron canceladas en su totalidad existiendo por cada uno de los actores una deuda en cuanto a lo transado, pues lo acordado no fue pagado en su integridad, por lo que para los actores:
Guevara José: Existe una deuda por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.856,79).
Castillo Carlos: Existe una deuda por la cantidad de Cinco Mil Novecientos Trece Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.913,40).
Cañizales Katty: Existe una deuda por la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 2.947,86).
Para un monto total que adeuda la accionada a los actores de la cantidad de Veinte y Cinco Mil Setecientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. 25.718, 05).
En mérito de las consideraciones que anteceden, ha quedado plenamente establecido que existe una diferencia por cuanto no fue pagada en su integridad las cantidades que fueron transadas por concepto de prestaciones sociales a los actores, por lo que dichas transacciones quedaron firmes por falta de desconocimiento u objeción por parte de la accionada, por lo que este Sentenciador ordena a la accionada pagar a los actores ciudadanos GUEVARA OJEDA JOSÉ ANIBAL, CASTILLO ROJAS CARLOS ENRIQUE, CAÑIZALES MUÑOZ KATTY SUZANA, titulares de la cédulas de identidad números 397.277, 16.357.376 y 17.560.066; respectivamente, las cantidades antes identificadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a los Intereses de Mora, este Juzgado debe indicar que para dicho cálculo, se ordena que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede la asignación de quien realizará la experticia, tomando en consideración la aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la elaboración de la misma el experto designado deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; b) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que los actores suscribieron las transacciones, es decir, Guevara José, desde el 27/10/2007, Castillo Carlos desde el 13/12/2007 y Cañizales Katty desde el 05/11/2008, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; c) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto que adeuda a los actores de la transacciones celebradas entre las partes, las cuales se encuentran identificadas ut supra y en la dispositiva de la presente decisión. En caso de designar un experto privado para la elaboración de la experticia deben ser cancelados los honorarios del experto por la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria: Es menester establecer que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, la indexación o corrección monetaria es exigible desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia y por cuanto la presente demanda fue interpuesta en fecha 18/09/2009, se aplica el criterio imperante supra señalado.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria, de la prestación sociales condenada en las conclusiones de la presente decisión, la asignación del experto estará a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, tomando en consideración la aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto realizará la experticia desde el momento en que los actores suscribieron la transacción, es decir, Guevara José, desde el 27/10/2007, Castillo Carlos desde el 13/12/2007 y Cañizales Katty desde el 05/11/2008 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme. En caso de designar un experto privado para la elaboración de la experticia deben ser cancelados los honorarios del experto por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos GUEVARA OJEDA JOSÉ ANIBAL, CASTILLO ROJAS CARLOS ENRIQUE, CAÑIZALES MUÑOZ KATTY SUZANA, titulares de la cédulas de identidad números 397.277, 16.357.376 y 17.560.066; respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER, por CUMPLIMINETO DE TRANSACCIÓN. Segundo: Se ordena a la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER, a pagar a los actores GUEVARA OJEDA JOSÉ ANIBAL, la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.856,79), más lo que arroje la experticia complementaria para calcular los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, CASTILLO ROJAS CARLOS ENRIQUE, la cantidad de Cinco Mil Novecientos Trece Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.913,40), ), más lo que arroje la experticia complementaria para calcular los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, CAÑIZALES MUÑOZ KATTY SUZANA, la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 2.947,86), ), más lo que arroje la experticia complementaria para calcular los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, dichos ciudadanos fueron identificados supra, por prestaciones sociales debidamente acordadas mediante transacción, la cual fue suscrita por las partes. Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, en los términos identificados en la parte final de las conclusiones de la presente decisión. Cuarto: Se condena en costa a la accionada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los veinte y nueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°




DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO.
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las doce del día (12:00 m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA




PLF/YP/ynp.
Sentencia N° 15-10
Exp. 318-10.