REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE Nº 13.915
PARTE DEMANDANTE: ESTACIONAMIENTO EL PORVENIR, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1.991, bajo el Nro. 69, Tomo 116 Apro.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÙS VILLAFAÑE HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.288.
PARTE DEMANDADA: MANUEL J. MATO LIMA, DILIA VESTIA DÌAZ RODRÌGUEZ, JOSÈ M GUTIERREZ, INVERSIONES DIMARA C.A, EDGAR ORLANDO MALDONADO, ELMAR M. SAYAGO, CARLOS RUBEN RODRIGUEZ T, INDUSTRIAS GUARIQUITO C.A., MIGUEL A. LLAMOZA CORTEZ, NELSON JESÙS TAYIO A., YAQUELINE MARGARITA GONZALEZ DE VELIZ, RHAIZA M. ROGAIMA GARCÌA, JESÙS A. PÈREZ CARDENAS, ELBA I. DE PÈREZ, INALVEN C.A., REINALDO GUTIERREZ, JOSÈ CORMELLES OLIVEROS, JOPSÈ H. COLMENARES BASTIDAS, JORGE LUIS IPARRAGUERE ALVAREZ, OSCAR RANGEL, ELIAZAR JOSÈ SILVA, CARLOS GERARDO TORRES PÈREZ, JORGE ELIECER PÈREZ Y CARMEN IRENE MENDEZ DE BARATERON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.030.414, E-81.905.028, V-3.654.248, V-260.279, V-4.829.650, E-81.193.493, V-3.237.367, J-2672919, V-6.400.850, V-3.433.646, V-5.121.648, V-4.090.340, V-1.895.107, V-4.081.315, J-1055959, V-3.995.505, V-03334024, V4.752.854, E-81.374.898, V-637.352, V-2.643.698, V-3.555.367, V-10.792.510, V-3.245.295, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 1.995, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el Abogado JESÙS VILLAFAÑE HERNANDEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ESTACIONAMIENTO EL PORVENIR, C.A., ya identificada, mediante el cual demando a los ciudadanos MANUEL J. MATO LIMA, DILIA VESTIA DÌAZ RODRÌGUEZ, JOSÈ M GUTIERREZ, INVERSIONES DIMARA C.A, EDGAR ORLANDO MALDONADO, ELMAR M. SAYAGO, CARLOS RUBEN RODRIGUEZ T, INDUSTRIAS GUAICAIPURO C.A., MIGUEL A. LLAMOZA CORTEZ, NELSON JESÙS TAYIO A., YAQUELINE MARGARITA GONZALEZ DE VELIZ, RHAIZA M. ROGAIMA GARCÌA, JESÙS A. PÈREZ CARDENAS, ELBA I. DE PÈREZ, INALVEN C.A., REINALDO GUTIERREZ, JOSÈ CORMELLES OLIVEROS, JOPSÈ H. COLMENARES BASTIDAS, JORGE LUIS IPARRAGUERE ALVAREZ, OSCAR RANGEL, ELIAZAR JOSÈ SILVA, CARLOS GERARDO TORRES PÈREZ, JORGE ELIECER PÈREZ Y CARMEN IRENE MENDEZ DE BARATERON, ya identificados, por COBRO DE BOLIVARES.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda mediante auto fechado ocho (08) de Noviembre de 1.995; ordenando la citación de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de los demandados se haga, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda y posteriormente, en fecha 23 de Noviembre de 1.995 luego de vista la reforma de la demanda efectuada por la parte demanda, este Tribunal admitió la misma, ordenando librar las respectivas compulsas.
Por auto de fecha 25 de Enero de 1.996, este Tribunal ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores y Extranjería de Caracas, a los fines de que informara acerca del domicilio de los demandados.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 1.996, este Tribunal libró cartel de citación a los ciudadanos referidos en la presente demanda y en fecha 29 de Febrero 1.996, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 1.996, este Tribunal designò como Defensora judicial a la abogada ROSALBA PEREZ, ya identificada en autos.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 23 de Noviembre de 1.995. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 03 de Diciembre de 1.996, por la abogada ROSALBA PÈREZ, aceptando el cargo de Defensora Judicial de los demandados. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de quince (15) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 12 de abril de 2010 Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ





































EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 13.915