REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.226.011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CLARET RODRIGUEZ LIPORACI y JOSE FRANCISCO VIVAS MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.625 Y 70.734, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: YLIANA PAULINA BIANCO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.727.655.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA, REYNA SANCHEZ de RIVAS, ALBERTO JOSÉ RIVAS SANCHEZ, JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO, DIANA ISABEL OSORIO ALCANTARA, CELSO JOSE OUTUMURO Y DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.552; 7.202; 50.753; 65.739; 87.970; 93.140; 30.498 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 22.264.-
-I-
ANTECEDENTES
DEL CUADERNO PRINCIPAL.
Se recibió escrito libelar presentado en fecha 09 de enero del 2002, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por los abogados ARGENIS CLARET RODRIGUEZ LIPORACI y JOSE FRANCISCO VIVAS MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.625 Y 70.734 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.226.011, según se evidencia de Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de diciembre del 2001, bajo el Número 71, Tomo 21 de los libros respectivos, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: 1) En fecha 21 de diciembre de 1982, su poderdante contrajo matrimonio con la ciudadana YLIANA PAULINA BIANCO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.727.655, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, evidenciada en el acta Número 200 de los libros de matrimonios llevados por esa oficina. Una vez contraído el vínculo conyugal, fijaron su domicilio en la Urbanización “A.V.P., Calle El Guarataro, N° 1.259-2, Colinas de Carrizal del Estado Miranda. De esa unión procrearon tres hijos, los ciudadanos LEONARDO AUGUSTO LIPORACI BIANCO, WILLIAM ALFONSO LIPORACI BIANCO Y ROMULO DE JESUS LIPORACI BIANCO, quienes son mayores de edad, como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que acompañan al escrito libelar; en tal sentido, la actora alega que: “ en el transcurso del mes de enero del entonces año próximo pasado, la cónyuge comenzó a presentar, manifestar y hacer patente una conducta de agravios y vejámenes en el entorno social en el cual se desenvolvía la pareja, llegando inclusive a dar espectáculos públicos en la zona en la cual cohabitaba con nuestro representado y sus hijos, profiriendo y lanzando improperios en contra del accionante, situación ésta que se repetía continuamente…”, 2) Por otra parte, el demandante señala que: “…poco le importaba a la accionada dejarlo abandonado en cualquier lugar cuando salían de paseo, actitud asumida que generó que con el tiempo se suscitaran graves problemas entre ellos, los cuales en ciertos momentos, se tornaron en situaciones violentas y de gran temor para el accionante debido a las violencias desarrolladas en esas oportunidades por la cónyuge Que el día 25 de marzo de 2001, se presentó entre el accionante y su cónyuge una fuerte discusión en la cual ella humilló y agredió en forma verbal y corporal al cónyuge, en cuya discusión, intervino el hijo de ambos, Leonardo Augusto Liporaci Bianco, quien ocasionó a su padre lesiones de consideración que lo motivaron a formular la correspondiente denuncia…esas agresiones de las que ha sido supuestamente objeto por parte de su cónyuge, encuadran dentro del supuesto de hecho previsto en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil. Por lo que el accionante interpone su pedimento en los siguientes términos: “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que requerimos a su competente autoridad y con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para demandar en divorcio, como en efecto hacemos en este acto, en nombre de nuestro representado el ciudadano WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO, ya identificado, a la ciudadana YLIANA PAULINA BIANCO DIAZ, igualmente identificada, por estar incursa en el ordinal 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; del Artículo 185 del Código Civil, causal de divorcio, motivo de la presente demanda”, Solicitando al Tribunal de igual forma que: 1.- Decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del Artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 18 de enero de 2002, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la representante de la Fiscalía Undécima de esta misma Circunscripción Judicial.
Corren insertas en los folios dieciséis (16) al veintiuno (21), actuaciones relativas a la citación de la parte demandada así como de la representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia de que la parte actora hizo presencia debidamente asistida por sus apoderados judiciales, igualmente se deja asentada constancia de la no comparecencia del demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco, compareció la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de septiembre de 2002, oportunidad fijada para celebrar el segundo acto conciliatorio, compareció el accionante debidamente acompañado por su apoderado judicial, por lo que se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como de la Fiscal del Ministerio Público. En ese estado la parte actora expuso: “Insisto en la acción de divorcio intentada por ante este Juzgado y ratifico en este acto el contenido del libelo de la demanda. Es todo.”. En consecuencia, se fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la supra mencionada fecha para el acto de contestación de la demanda.
El día 24 de septiembre 2002, fecha fijada por el Tribunal para el acto de contestación a la demanda, compareció la parte actora, así como, la parte accionada debidamente asistida por sus Abogados, en tal sentido, la accionada expuso: “Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda consignamos en este acto escrito contentivo de siete (07) folios útiles, los cuales se explican por si solos”. Escrito mediante el cual la accionada expuso “…siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda de Divorcio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 758 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ante usted respetuosamente para Contestar la Demanda y para RECONVENIR por divorcio al Ciudadano WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-3.226.011., por razones de hecho y de Derecho, que señalamos a continuación… Rechazamos, contradecimos, impugnamos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al Derecho, por ser falsos de toda falsedad, los dichos contenidos en el libelo de la Demanda, los cuales señalamos a continuación: PRIMERO: No es cierto que desde el mes de enero del año próximo pasado yo hubiese comenzado a manifestar y hacer patente una conducta de agravios y vejámenes en el entorno social en la cual nos desenvolvíamos como pareja. SEGUNDO: No es cierto que yo hubiese llegado inclusive al extremo de dar espectáculos públicos… y tampoco es cierto que le hubiere lanzado y proferido improperios, ni mucho menos que tal situación se repitiera, porque jamás ocurrió. TERCERO: No es cierto que lo dejara abandonado en cualquier sitio de paseo…CUARTO: No es cierto que en varias oportunidades hubiere actuado tanto en público, como en privado, a agredir a mi esposo verbalmente… QUINTO: Es incierto que hubiera abandonado a mi cónyuge, tanto en lo moral como en lo material, y es menos cierto que esa actitud agresiva fuere la causa que le motivo para pernoctar fuere del hogar común en diversas oportunidades…SEXTO: Tampoco es cierto lo que señala el demandante en el libelo de la demanda referente a que yo le hubiere injuriado y menos aún ofendido. SEPTIMO: Es absoluta y totalmente falso,… que en el día 25 mes de marzo de 2001, que hubiéramos presentado una fuerte discusión en la que yo le humillara y agrediera en forma verbal y corporal, pues jamás le he agredido en ninguna forma, la realidad es que él me agredió a mi y a mi hijo Leonardo Augusto… es tan cierto que no me involucró en la denuncia, sino a nuestro hijo. OCTAVO: Es incierto que la vivienda construida sobre nuestra parcela de terreno sea nuestra y que forme parte de la comunidad conyugal… De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, IMPUGNO y RECHAZO y en consecuencia, NO ACEPTO, ninguna de las copias simples aportadas por la parte actora en el transcurso del presente juicio de divorcio… mi cónyuge asumió una actitud de total indiferencia y desconsideración para conmigo y ello se ha materializado, además por no tomarme en cuenta en sus decisiones personales, hogareñas y de ninguna índole, llegando al extremo de no atenderme sus efectos personales y demás actos de convivencia mutua, y fue cuando, él WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO, en el mes de marzo de 2001, abandonó el hogar sin regresar ni comunicarse jamás,… llevándose todas sus pertenencias personales y hasta la fecha no ha regresado… Todas estas razones por las cuales, acudo por ante su competente Autoridad para, RECONVENIR como en efecto, formalmente, RECONVENGO POR DIVORCIO, en este acto al ciudadano WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO, ut supra identificado, por DIVORCIO, fundamentando la acción en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente, ya que los hechos aquí narrados configuran tales causales. Solicito sea declarada SIN LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO… Finalmente solicito que la presente Reconvención sea admitida, tramitada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en sentencia definitiva.”
Admitida la reconvención interpuesta por la parte accionada, comparece el Apoderado Judicial de la parte accionante reconvenido a dar contestación en fecha 03 de octubre de 2002, consignando escrito de contestación contentivo de tres (03) folios, mediante el cual expuso: “…no es cierto que la conducta de nuestro representado WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO, comenzara a modificarse, igualmente que nuestro representado llegare a su casa en estado de ebriedad insoportable y menos aún que se tornare violento. Negamos y rechazamos categóricamente que nuestro representado hubiere asumido una conducta de total indiferencia y desconsideración para con su cónyuge la ciudadana Yliana Paulina Bianco Diaz y menos aún que no le tomare en cuenta en sus decisiones personales, hogareñas y de ninguna índole, llegando al extremo de no atenderle en sus efectos personales y demás actos de convivencia mutua. Negamos y rechazamos que nuestro representado… en el mes de Marzo de 2.001, abandonó el hogar sin regresar,… llevándose todas sus pertenencias personales ni comunicarse jamás como pretende hacerlo ver la demandada reconviniente.”
Agregados como fueron los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados Judiciales de las partes, y los cuales rielan a los folios desde el cuarenta y ocho (48) al cincuenta y nueve (59), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el parte actora y la parte accionada, a excepción de la prueba contenida en el capítulo III del escrito de pruebas presentado por la accionada reconviniente, relativa a la Inspección Judicial solicitada, por ser impertinente. Asimismo, fue ordenada la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes mediante comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se libró oficio a la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Hospital Victorino Santaella, solicitando la información promovida por las partes.
Consignados los oficios librados debidamente cumplidos, comparece en fecha 20 de noviembre de 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora quien consigna escrito de tacha de testigos de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual propone la tacha de las testimoniales de los ciudadanos Nilda Coromoto Aguilar Figueroa, Ester Rios, Raúl Alfonso Bianco Betancourt, Alejandro de Jesús Bianco, Nora Bianco, Virgilio Bianco William Alfonso Liporaci Bianco, Rómulo de Jesús Liporaci Bianco y Leonardo Liporaci Bianco, a cuyos efectos consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de noviembre de 2002, el cual riela al folio ochenta y cuatro (84), igualmente consigna diligencia mediante la cual apela parcialmente del auto de admisión de pruebas, recurso que fue oído en el solo efecto devolutivo, ordenándose librar las copias que indique la parte y el tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Noviembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se admitió las pruebas contenidas en el escrito presentado por la parte actora reconvenida, a excepción de la prueba contenida en el n° 2 del referido escrito, por ser impertinente, en virtud de ello, la promovente consigna diligencia mediante la cual apela parcialmente del mencionado auto, recurso que fue oído en el solo efecto devolutivo, ordenándose librar las copias que indique la parte y el tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
Los apoderados Judiciales de la parte accionada mediante escrito solicitan se declare extemporáneo, con sus efectos de no interposición el escrito de tacha de testigos, al efectuar esta en día no hábil, en fecha 04 de febrero de 2003, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dispuso tener como fecha cierta del recibo del escrito de la tacha el día 20 de noviembre de 2002.
Evacuada como fue la testimonial rendida por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BIANCO DIAZ, se consignan a las actuaciones las resultas procedentes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Evacuada como fueron las testimoniales rendidas por los ciudadanos ciudadano JESUS ANTONIO BOSQUE PORRAS, CARLOS JOSE SANOJA Y FELIPE ALEJANDRO CABRER, se consignan a las actuaciones las resultas procedentes del Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, en fecha 28 de febrero de 2003, se agrega a los autos, escrito de Informes presentado por la parte actora, constante de seis (06) folios útiles.
Igualmente, evacuadas como fueron las testimoniales rendida por las ciudadanas MOREIMYS RODRÍGUEZ y HERLU QUINTANA, se consignan a las actuaciones las resultas procedentes del Juzgado del Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Asimismo, evacuadas como fueron las testimoniales rendidas por los ciudadanos TILDE ROSA SILVA, ALEJANDRO BIANCO, LEONARDO LIPORACI, NORA BIANCO, CARMEN HURTADO, MIGUEL LOPEZ, WILLIAM LIPORACI Y ROMULO LIPORACI, se consignan a las actuaciones las resultas procedentes del Juzgado del Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Recibidas las resultas provenientes del Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ordenó agregarla a los autos a fin de que surtan sus efectos. Sentencia de Alzada que en relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el acto dictado en fecha 29 de noviembre del año 2002, declaró sin lugar el mencionado recurso. Por otra parte, en relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el acto dictado en fecha 12 de noviembre del año 2002 , fue declarado sin lugar el mencionado recurso, y por ende, se confirmó en todas sus partes el auto en cuestión.
Recibidas las resultas del exhorto librado al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó agregarla a los autos, evidenciándose de la misma que no fueron evacuadas las testimoniales a rendir por los ciudadanos NILDA COROMOTO AGUILAR FIGUEROA y ESTER RIOS, en virtud de haberse declarado desierto el correspondiente acto.
En fecha 29 de enero de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, la ciudadana Jueza JACQUELINE VEGA ALVAREZ, ordenándose agregar a los autos las resultas de la información solicitada al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería.
Previa solicitud de las partes, en fecha 08 de marzo de 2004, se ordenó ratificar el oficio librado al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 20 de febrero de 2008, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte actora, librándose boleta de notificación a las partes, las cuales fueron debidamente consignadas a las actuaciones debidamente cumplidas.
Pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace sobre la base de lo siguiente:
-II-
MOTIVA
La acción respecto de la cual versa la controversia se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando el demandante en el libelo de la demanda como hechos fundamentales los siguientes:“… En el transcurso del mes de enero del entonces año próximo pasado, la cónyuge comenzó a presentar, manifestar y hacer patente una conducta de agravios y vejámenes en el entorno social en el cual se desenvolvía la pareja, llegando inclusive a dar espectáculos públicos en la zona en la cual cohabitaba con nuestro representado y sus hijos, profiriendo y lanzando improperios en contra del accionante, situación esta que se repetía continuamente; … Que el día 25.03.01, se presento entre el accionante y su cónyuge una fuerte discusión en la cual ella humilló y agredió en forma verbal y corporal al cónyuge, en cuya discusión, intervino el hijo de ambos, Leonardo Augusto Liporaci Bianco, quien ocasionó a su padre lesiones de consideración que lo motivaron a formular la correspondiente denuncia” motivo por el cual demanda por Divorcio.
En relación a lo expuesto por la parte actora, la accionada comparece a dar contestación a la demanda negando y rechazando la demanda, así como también, planteó la reconvención en los siguientes términos: “…acudo por ante su competente Autoridad para, RECONVENIR como en efecto , formalmente, RECONVENGO POR DIVORCIO, en este acto al ciudadano WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO, ut supra identificado, por DIVORCIO, fundamentado la acción en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente, ya que los hechos aquí narrados configuran tales causales. Solicito sea declarada SIN LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO…”
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que la base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.
En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)”.
En el caso que nos ocupa, el demandante alega excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte de su cónyuge, en tal sentido, siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, se tomaron en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.
Ahora bien, siendo que la accionante planteó formalmente Reconversión por Divorcio fundamentada en el ordinal 2° y 3° del Código Civil, en contra del accionante, este Tribunal en relación a la causal de Abandono voluntario, considera lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSE TERAN en contra de la ciudadana SINIA PASTORA PEREZ, fechado del 18 de febrero de 2009,en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:
“(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)”. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Negritas y subrayado del Tribunal).
De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.
En cuanto al abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, siendo grave, cuando tal incumplimiento responde a una actitud sostenida y definitiva del cónyuge culpable hacia el inocente; voluntaria, cuando el mismo es producto de acto intencional del culpable; injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique tal abandono.
Bajo tales premisas, resulta necesario en el caso que nos ocupa determinar si la parte accionada incurrió en la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, que le atribuye el accionante. En el caso bajo análisis, se observa que el accionante presentó como pruebas copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos LEONARDO AUGUSTO LIPORACI BIANCO, WILLIAM ALFONSO LIPORACI BIANCO Y ROMULO DE JESUS LIPORACI BIANCO, copia fotostática de actuación emitida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, copia fotostática de documento compra venta suscrito entre la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES y los ciudadanos WILLIAM LIPORACI MORENO e YLIANA PAULINA BIANCO DE LIPORACI; con el escrito de promoción de pruebas el accionante promueve las testimoniales de los ciudadanos JESUS ANTONIO BOSQUES PARRA, CARLOS JOSE SANOJA ALVAREZ y FELIPE ALEJANDRO CABRERA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 635.914, V-6.209.258 y V- 4.820.813, respectivamente; original de constancia de denuncia, formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
A los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la parte demandante, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de ésta son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente las mencionadas testimoniales y las pruebas presentadas por la misma.
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los libros de matrimonios correspondientes del año mil novecientos noventa y tres (1982), bajo el número 200, de fecha 21 de diciembre de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, la cual resulta idónea para probar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos YLIANA PAULINA BIANCO DIAZ y WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2) Copia fotostática del documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES y los ciudadanos WILIAN LIPORACI MORENO e YLIANA PAULINA BIANCO DE LIPORACI, el cual se desestima, en virtud de haber sido impugnada por la parte demandada reconvenida, en su escrito de reconvención de la demanda, sin que la parte promovente insistiera en hacerla valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3) Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos LEONARDO AUGUSTO LIPORACI BIANCO, WILLIAM ALFONSO LIPORACI BIANCO Y ROMULO DE JESUS LIPORACI BIANCO, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, y resultar idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre los precitados ciudadanos y los ciudadanos YLIANA PAULINA NIANCO DIAZ y WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
4) Original de la constancia donde se desprende que el accionante denunció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial al ciudadano LEONARDO AUGUSTO LIPORACI BIANCO, observándose que la misma no fue impugnada ni desconocida, y al tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna y se aprecia para los efectos de la decisión, y así se declara.
6) Las testimoniales rendidas ante el juzgado comisionado, en primer lugar del ciudadano JESUS ANTONIO BOSQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 635.914, declarando lo siguiente:
“…QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante el transcurso del mes de enero del año 2001, la cónyuge Yliana Paulina Bianco Diaz, comenzó a manifestar una conducta de agravios y vejámenes en contra de su cónyuge WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO. RESPUESTA: es un caso difícil ahí se presentaron casos de agravios, la conducta fue una conducta bastante fuerte, el señor Liporaci tiene un carácter muy tranquilo, calmado. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante el transcurso del mes de enero del año 2001, la cónyuge ILIANA PAULINA BIANCO DIAZ, comenzó a insultar y agredir física y verbalmente a su cónyuge WILLIAN IVAN LIPORACI MORENO, profiriendo y lanzando improperios en contra del mismo… RESPUESTA: Eso sucedió en varias oportunidades en el mismo caso…SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como pueda si tiene conocimiento que desde el mes de marzo del año 2001, el señor WILLIAN IVAN LIPORACI MORENO, abandonó el hogar. RESPUESTA: El Abandonó momentáneamente el hogar en ese momento para evitar que se suscitaran los problemas como los que se hablaron en declaraciones anteriores…”
En segundo lugar por el ciudadano CARLOS JOSÉ SANOJA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.209.258, declarando lo siguiente::
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO E ILIANA PAULINA BIANCO DIAZ, desde hace varios años. RESPUESTA: Si los conozco de vista y trato…QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante el transcurso del mes de enero del año 2001, la cónyuge Yliana Paulina Bianco Diaz, comenzó a manifestar una conducta de agravios y vejámenes en contra de su cónyuge WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO. RESPUESTA: si es cierto, si me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante el transcurso del mes del año 2001, la cónyuge ILIANA PAULINA BIANCO DIAZ, comenzó a insultar y agredir física y verbalmente a su cónyuge WILLIAN IVAN LIPORACI MORENO, profiriendo y lanzando improperios en contra del mismo… RESPUESTA: si es cierto…SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento cuando el señor WILLIAN IVAN LIPORACI MORENO, abandonó de manera definitiva el hogar. RESPUESTA: Con exactitud no se exactamente cuando el señor Liporaci abandonó su hogar, lo encontraba cayado(sic), pensativo, preocupado por algo…NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo del conocimiento que tiene de los hechos que acaba de narrar apreció, vio, agresión física por parte de la señora ILIANA PAULINA BIANCO DIAZ hacia su cónyuge. RESPUESTA: Bueno de esa reunión ellos estaban discutiendo la señora lo agarra por el brazo derecho, entonces como estamos en una reunión social él se safa de la mano de ella, ella lo tenia agarrado del brazo, no escuche lo que decía por el ruido que había en ese momento…”
En tercer lugar por el ciudadano FELIPE ALEJANDRO CABRERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.820.813, declarando lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO E ILIANA PAULINA BIANCO DIAZ, desde hace varios años. RESPUESTA: Si la conozco…QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante el transcurso del mes de enero del año 2001, la cónyuge Yliana Paulina Bianco Diaz, comenzó a manifestar una conducta de agravios y vejámenes en contra de su cónyuge WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO. RESPUESTA: si me consta porque los vi con gritos en una forma que no es correcto. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante el transcurso del mes del año 2001, la cónyuge ILIANA PAULINA BIANCO DIAZ, comenzó a insultar y agredir física y verbalmente a su cónyuge WILLIAN IVAN LIPORACI MORENO, profiriendo y lanzando improperios en contra del mismo. RESPUESTA: si me consta porque los vi, decía cosas contra él y lo agredió…”
Estos testigos hábiles, presenciales y contestes siendo éstos estimados con valor de plena prueba bajo el sistema de la sana crítica, toda vez que al ser analizadas las deposiciones de dichas testimoniales, se observa que ambas son concordantes entre sí en el hecho de que el demandante ha estado separado físicamente del hogar por algún tiempo, por lo que el Tribunal aprecia sus declaraciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por medio de dichas testimoniales puede extraerse, el hecho de que el ciudadano WILLIAM IVA LIPORACI BIANCO, parte accionante, se ha separado físicamente del hogar, aunado a la falta de probanzas por parte del accionante respecto de la causal por la cual incoa la presente acción, ya que solo uno de los testigos promovidos, como lo es, el ciudadano Felipe Alejandro Cabrera, manifestó estar presente en los hechos.
7) Información a recabar del Hospital General Victorino Santaella, la cual se desestima por no haberse materializado el medio de prueba en las actuaciones, pues el accionado dejó de cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:
“(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Así las cosas, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:
“(…) …en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
En este orden de ideas, la parte accionante imputó específicamente los excesos, sevicia y la injuria hacia él, por parte de su cónyuge, promoviendo documental consistente en constancia de la cual se desprende que el accionante denunció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al ciudadano Leonardo Liporaci Bianco, medio de prueba éste del cual no surge ningún elemento que pueda determinar la causal invocada por el accionante, por cuanto, en modo alguno arrojan luz sobre la existencia o no de lesiones supuestamente causadas causadas por la accionada en contra del accionante, siendo que la denuncia fue formulada en contra del ciudadano LEONARDO LIPORACI y no contra la ciudadana YLIANA PAULINA BIANCO DIAZ, igualmente, es criterio de esta Instancia Juzgadora que no quedó probado que la demandada hubiere incurrido en actos de agresión, o de actuación alguna que hubieren puesto en riesgo la vida o la integridad personal de su cónyuge, ó que hubiese incurrido en tales maltratos materiales, aunque no pusieran en riesgo su vida e integridad personal, pues solo uno de los testigos promovidos por la actora manifestó estar presente en los hechos, lo cual fue desvirtuado frente a las deposiciones de los demás testigos antes identificados, quienes describieron las ofensas por parte del accionante para con su cónyuge con mayor amplitud, por tanto, al no haberse hecho evacuar un medio de prueba idóneo que permitiera probar plenamente los excesos, sevicia e injuria aludidas en el libelo, esta Juzgadora considera procedente DECLARAR SIN LUGAR la Demanda de Divorcio por Excesos, Sevicia e Injuria Grave, interpuesta por el ciudadano WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO, contra a ciudadana YLIANA PAULINA BIANCO DIAZ, conforme al ordinal 3° del artículo 185 tercera del Código Civil, y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
A los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la demandada reconvenida, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de ésta son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente las mencionadas testimoniales y las pruebas presentadas por la misma.
1) La testimonial correspondiente a la ciudadana NILDA COROMOTO AGUILAR FIGUEROA, no fue evacuada, tal y como se desprende del acta fechada 03 de abril del dos mil tres (2003), que declaró desierto el referido acto, y así se establece.
2) La testimonial de la ciudadana TILDE ROSA SILVA DE CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-1.788.461 declarando lo siguiente:
“… SEXTA: Diga la testigo si alguna vez presenció que la señora Iliana, maltratara, vejara, al señor Williams Liporaci? C. El era el que la agredia a ella…”.
3) La testimonial del ciudadano RAUL ALFONSO BIANCO BETANCOURT, no fue evacuada, tal y como se desprende del acta fechada 03 de abril del dos mil tres (2003), que declaró desierto el referido acto, y así se establece.
4) La testimonial promovida de la ciudadana ESTER RIOS, no fue evacuada, tal y como se desprende del acta fechada 03 de abril del dos mil tres (2003), que declaró desierto el referido acto, y así se establece.
5) La testimonial promovida de la ciudadana MOIREMYS CAROLINA RODRIGUEZ ALMENAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V14.059.378, declarando lo siguiente:
“…SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cuantas veces presenció discusiones entre la señora YLIANA PAULINA BIANCO y al señor WILLIAM IVAN LIPORACI. CONTESTO: Casi siempre que fui a la casa presencie las discusiones entre los dos debido a que el señor se encontraba en estado de ebriedad y agredia constantemente a la señora…CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene desde cuando el señor WILLIAN IVAN LIPORACI MORENO, abandono el hogar y porque(sic). CONTESTÓ: Tengo entendido que fue en marzo del 2001 y la razón fue porque agredió físicamente a su hijo Leonardo…”
6) La testimonial promovida del ciudadano ALEJANDRO DE JESUS BIANCO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.161.656, declarando lo siguiente:
“… TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento cuando el señor WILLIAN LIPORACI abandonó de manera definitiva el hogar: C” Si la fecha exacta no la tengo pero si se que fue entre el mes de Marzo. Cuarta: Diga el testigo, si alguna vez presenció que la señora Iliana Paulina Bianco maltratara, vejara humillara al señor Williams Liporaciu: C. “ No nunca”…”.
7) La testimonial promovida del ciudadano WILLIAN ALFONSO LIPORACI BIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.466.611, declarando lo siguiente:
”…SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento cuando el señor William Liporaci, abandono(sic) de manera definitiva el hogar?. C. “Aproximadamente en Marzo del 2001”…SEPTIMA: Diga el testigo, si alguna vez presencio(sic), que la señora Iliana Bianco maltratara, vejara al señor Williams Liporaci Moreno?: C. “Nunca lo hizo”,…”,
8) La testimonial del ciudadano ROMULO DE JESUS LIPORACI BIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.466.609, declarando lo siguiente:
”…SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento cuando el señor William Liporaci, abandono(sic) de manera definitiva el hogar?. C. “En el mes de marzo del año 2001”…SEPTIMA: Diga el testigo, si alguna vez presencio(sic), que la señora Iliana Bianco maltratara, vejara al señor Williams Liporaci Moreno?: C. “Jamás lo hizo…”.
9) La testimonial del ciudadano LEONARDO LIPORACI BIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.674.065, declarando lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento cuando el señor William Liporaci, abandono(sic) de manera definitiva el hogar?. C.”Después de que tuvo el incidente”…”
10) La testimonial de la ciudadana HERLU DE LOS ANGELES QUINTANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.058.312, declarando lo siguiente:
“…SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cuantas veces presencio(sic) discusiones entre la señora YLIANA PAULINA BIANCO y al señor WILLIAM IVAN LIPORACI. CONTESTO: La mayoría de las veces en que fui para esa casa presencie que el señor Liporaci maltrataba tanto físico(sic) como verbal ya que se encontraba en estado de ebriedad…CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene desde cuando el señor WILLIAN IVAN LIPORACI MORENO, abandono(sic) el hogar y porque(sic). CONTESTÓ: A comienzos del año 2001 tengo entendido que el señor Liporaci, agredió físicamente a alguno de sus hijos…
11) La testimonial de la ciudadana NORA SUVIA BIANCO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.817.039, declarando lo siguiente:
“…SEGUNDA: Diga la testigo como se produjo el problema familiar: C. Bueno la verdad es que el señor Liporaci bebia(sic) mucho y era un poco violento… yo les pedí que en una ocasión que el(sic) llegó muy tomado que por favor se calmara porque estaba en mi casa y yo no quería que los vecinos fuesen testigos de semejantes actos llegó diciendo improperios e insultando a mi familia… CUARTA: Diga la testigo, si alguna vez presenció que la ciudadana Iliana maltratara, vejara al señor WILLIAN LIPORACI: c. “Nunca”…”.
12) La testimonial del ciudadano VIRGILIO ANTONIO BIANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-2.064.072, declarando lo siguiente:
“…SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuando el señor WILLIAM LIPORACI abandono(sic) definitivamente el hogar? CONTESTO: “Eso fue en el mes de marzo el 27 o 28 a raíz de una agresión que le hizo a un hijo con un Bisturí, lo corto(sig)”. TERCERA: Diga el testigo y explique como pueda el conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 25 de Marzo del año dos mil uno, cuando el señor WILLIAM LIPORACI, atacó a uno de sus hijos, dentro de la conflictividad conyugal cuando, como y donde?, CONTESTO: “Eso fue, yo estaba presente en un cumpleaños de una sobrina mia a raíz del cumpleaños regresaron a la casa, William estaba molesto con su mujer, con su hijo Leonardo y atacó a Leonardo con un bisturí…; CUARTA: Diga el testigo y explique como ha sido la conducta de la señora YLIANA BIANCO DIAZ como esposa, madre en todos estos años de matrimonio? CONTESTO: “Yo he vivido junto bastante tiempo y la conducta de Yliana como esposa siempre fue buena, correcta, una madre abnegada, trabajadora y oficiosa…SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor Liporaci se encontraba el mayor tiempo bajo el consumo de bebidas alcohólica?(sic). CONTESTÓ: si se levantaba en la mañana y se tomaba un café con ron, el primero del día y de ahí pasaba todo el día mientras estuviera en la casa consumiendo licor…”.
13) La testimonial de la ciudadana CARMEN MARIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.044.692, declarando lo siguiente:
“… QUINTA: Diga el testigo, en su condición de vecina, desde cuando el señor WILLIAN LIPORACI abandono(sic) el hogar y por que?. Aproximadamente en el mes de marzo, no lo he vuelto a ver al señor…OCTAVA: Diga el testigo, si alguna vez presenció, que la señora Iliana Paulina Bianco maltratara, vejara, humillara al señor Williams Liporaci: C. “ No en ningún momento, era todo lo contrario las voces que se escuchaban eran las del señor, las ofensas, los insultos y amenaza eran para la señora Iliana...”.
14) La testimonial promovida del ciudadano MIGUEL JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.909.944, declarando lo siguiente:
”…QUINTA: Diga el testigo, si le consta o tiene conocimiento cuando el señor Williams Liporaci abandonó el hogar y por qué: C. Aproximadamente en el mes de Marzo de 2001 agrediendo físicamente a la señora Iliana Bianco…”.
Testigos hábiles, presenciales y contestes siendo éstos estimados con valor de plena prueba bajo el sistema de la sana crítica, aún cuando la parte actora formalmente solicito la tacha de las testimoniales a rendir por los ciudadanos NILDA COROMOTO AGUILAR, ESTER RIOS, RAUL ALFONSO BIANCO, ALEJANDRO BIANCO, NORA BIANCO, VIRGILIO BIANCO, WILLIAM LIPORACI, ROMULO LIPORACI Y LEONARDO LIPORACI, este Juzgado considera que, siendo la presente acción relativa a asuntos familiares, son los propios integrantes del grupo familiar, amigos o vecinos, quienes tienen conocimiento de tales hechos, en tal sentido, analizadas las deposiciones de dichas testimoniales, se observa que son concordantes entre sí en el hecho de que el demandante ha estado separado del hogar por algún tiempo, así como, el maltrato verbal que se le atribuye en contra de su esposa, por lo que el Tribunal aprecia sus declaraciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
15) Información a recabar de La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se desestima por no haberse materializado el medio de prueba en las actuaciones, pues el accionado dejó de cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
En tal sentido, como se desprende de la reconvención propuesta la parte accionada, reconvino a su cónyuge WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO, por las causales de Abandono Voluntario, así como, Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, siendo que de las deposiciones de los testigos promovidos en el presente juicio se desprende que el demandado dejó de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, demostrando así un desinterés por la familia y de seguir conviviendo en armonía, en función de mantener una estabilidad hogareña, así como, de los maltratos proferidos por el accionante hacia su esposa, considera esta Juzgadora que procede la presente acción en razón a los numerales segundo (2°) y tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, por todo lo cual, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la RECONVENCION por Divorcio por Abandono Voluntario, así como, Excesos, Sevicia e Injuria Grave, interpuesta por la ciudadana YLIANA PAULINA BIANCO DIAZ, contra su cónyuge WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO, conforme al artículo 185, causal segunda y tercera del Código Civil, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara la ciudadana WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO, en contra de la ciudadana YLIANA PAULINA BIANCO DIAZ, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la RECONVENCION por DIVORCIO intentada por la ciudadana YLIANA PAULINA BIANCO DIAZ, en contra del ciudadano WILLIAM IVAN LIPORACI MORENO, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en las causales segunda (2°) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los referidos ciudadanos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, 21 de diciembre de 1982, el cual quedó asentado en el acta n° 200 de los libros respectivos.
Disuélvase la Comunidad Conyugal.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de Abril del dos mil diez (2010). Años: 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

EMQ/RGM/mynt.-
Exp. 22.264.-