REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 24.437
PARTE ACTORA: INVERSIONES YUM YUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 19, Tomo 247-A-Sgdo, de fecha 14 de diciembre de 1.994, en la persona de su Director-Gerente, ciudadano, WU RONG MAN, de nacionalidad China y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.126.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PINTO SILVA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.899.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TOURS HAPPY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 2.003, bajo el Nro. 48, Tomo 2-A-Tro., en la persona de su representante judicial MARÌA ELENA MORFFE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.813.204 y ciudadanos MENEGOLLO ZANINI TRANQUILINO, BENIGNA CEVALLOS DE MENEGOLLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.088.863 y V-1.625.853, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO).
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2.004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano WU RONG MAN, ya identificado, en su carácter de Director-gerente de la empresa INVERSIONES YUM YUM C.A., debidamente asistido por el abogado MANUEL PINTO SILVA, ya identificado, mediante el cual demandó a la empresa INVERSIONES TOURS HAPPY, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana MARÌA ELENA MORFFE ZAMBRANO, ya identificada; y los ciudadanos MENEGOLLO ZANINI TRANQUILINO, BENIGNA CEVALLOS DE MENEGOLLO, ya identificados.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda y su reforma mediante auto fechado 28 de Julio de 2.004, emplazando a las partes demandadas para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se practique, a los fines de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda y respectiva reforma que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 28 de Julio de 2.004, emplazando a las partes para el segundo (2do) día de despacho siguientes a la ultima citación que se practicara. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 17 de Mayo de 2.006, por la parte actora. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de tres (03) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 12 de abril de 2010 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 24.437
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