REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN DUQUE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.249.849.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.247.
PARTE DEMANDADA: VIRGILIO ARAY ARRIOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.952.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN EDUARDO GUZMÁN MONTES DE OCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.881.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: PERENCIÓN (FALLECIMIENTO DE LA PARTE ACTORA)
EXP. NRO. 24.966
I
ACTUACIONES VERIFICADAS EN EL CUADERNO PRINCIPAL
Se inicia el presente juicio mediante demanda recibida por ante el sistema de distribución, presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DUQUE BASTIDAS, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado en ejercicio CARMELO SALAS BONILLA, mediante el cual demanda, como en efecto lo hizo, al ciudadano VIRGILIO ARAY ARRIOJA, para que conviniera o en su defecto fuera condenado al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, consignando los recaudos en que fundamenta su acción.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2.005, este tribunal admitió la referida demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en el mismo auto la citación del demandado.
En fecha 29 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARMELO SALAS BONILLA, consignó copia del libelo y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 26 de mayo de 2005, en diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 22 de junio de 2005, por auto se ordeno abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre lo solicitado.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2005, el Abogado CARMELO SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de recibir la compulsa del demandado.
En fecha 20 de septiembre de 2005, por auto se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, asimismo ordeno la corrección del auto de admisión, en el sentido de que diga y se lea “Emplácese al demandado ciudadano VIRGILIO ARAY ARRIOJA, (…)”.
En fecha 13 de febrero de 2006, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARMELO SALAS, solicitó se librara una nueva Compulsa.
En fecha 16 de febrero de 2006, compareció el ciudadano JUAN EDUARDO GUZMÁN MONTES DE OCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.881, en su carácter de apoderado judicial según instrumento de poder cursante en autos, del ciudadano VIRGILIO ARAY ARRIOJA, parte demandada, y quien a tales efectos se da por notificado en nombre de su poderdante.
En fecha 16 de febrero de 2006, mediante diligencia el abogado GUZMÁN MONTES DE OCA JUAN EDUARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugnó los recibos consignados por la parte actora en el presente proceso.
En fecha 02 de marzo de 2006, el Apoderado judicial de la parte demandada, JUAN EDUARDO GUZMÁN, mediante escrito procedió a dar contestación a la demandada.
En fecha 08 de marzo de 2006, por auto la Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la Causa.
En fecha 15 de marzo de 2006, mediante diligencia el abogado JUAN GUZMÁN, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del avocamiento de la Juez, y solicitó que se notificara a la parte actora.
En fecha 09 de mayo de 2006, compareció el abogado CARMELO SALAS BONILLA, en su carácter de apodero judicial de la parte actora, dándose por notificado del avocamiento de la Juez.
En fecha 11 de abril de 2008, compareció el abogado CARMELO SALAS BONILLA, en su carácter de apodero judicial de la parte actora, consignando Copia del Acta de Defunción del accionante ciudadano RAMÓN AUGUSTO DUQUE RAMÍREZ.
En fecha 13 de mayo de 2008, por auto este Tribunal dispuso conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa, mientras se citara a los herederos.
En fecha 05 de agosto de 2009, por diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN GUZMÁN, solicitó la perención de la instancia, así como el levantamiento de la Medida y copias certificadas de las actuaciones del expediente.

ACTUACIONES VERIFICADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 22 de junio de 2005, se abrió el Cuaderno de Medidas, decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Librándose el respectivo oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda.
En fecha 01 de julio de 2005, mediante diligencia el abogado CARMELO SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia del oficio Nro. 0740-248, emitido por este Juzgado al Registrador Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención…”
En concordancia con la disposición antes transcrita, y el artículo 269 eiusdem establece, que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, este Tribunal suspendió la causa, en fecha 13 de mayo de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y fue admitida en fecha 05 de abril de 2005, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de seis (6) meses a contar desde la fecha de la suspensión del fallecimiento de la parte actora, sin que se diera cumplimiento, con las obligaciones que le impone la ley para que sea librado el edicto a que se contrae el articulo 144 eiusdem. No obstante a ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial corresponde si la norma constitucional conlleva o no a la no derogatoria de la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) también se extingue la instancia:
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)” (Cursivas del Tribunal).
La perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el artículo 26, el cual , además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de la sociedad, consistente en el poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera especifica, se ejerce el dominio de la acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada alega que la perención opero antes de la actuación de fecha 13 de mayo de 2008, no es menos cierto que antes de lo aludida fecha la presente causa se encontraba en etapa de decidir las cuestiones previas por el opuestos, siendo así, en fecha 13 de marzo de 2008, fue suspendida la presente causa y a partir de esa fecha no se ha dado cumplimiento, con las obligaciones que le impone la ley para que sea librado el edicto a que se contrae el articulo 144 eiusdem, lo que evidencia que no se cumplió con la carga procesal respectiva, por lo que se cumplen los supuestos previstos en el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Tribunal declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
Dado el carácter instrumental y accesorio de la Medidas Cautelares y en virtud de la presente decisión, se revoca la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2005, y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante Oficio Nro. 0740-842.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 3°, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques;_____ 12 de abril de 2010_____. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las ________.
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/Yamilette
Exp. N° 24.966