REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 26.080
PARTE ACTORA: AUGUSTO DÒLAR ALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.806.612.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGELIA CHIVIDATTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.810.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGUAS DE FUENTE ALTA (AFUALCA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1.989, bajo el Nro. 2-Sgdo, Tomo 141, en la persona de su Presidente, ciudadano ANGELO CRISTOFORI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.890.345.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2.006, ante este juzgado, por la abogada ARGELIA CHIVIDATTE, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AUGUSTO DÒLAR ALVES, ya identificado, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil AGUAS DE FUENTE ALTA (AFUALCA), C.A., por COBRO DE BOLIVARES.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demandada interpuesta mediante auto fechado 06 de Marzo de 2.007, intimando a la parte demanda para que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación que se practique, a los fines de que pagara o acreditara las cantidades de dinero señaladas en el auto de admisión. En esta misma fecha no se libro la compulsa respectiva por falta de fotostatos para proveer.
En fecha 02 de Mayo de 2.007, se libró compulsa a la parte demanda y posteriormente, la parte actora dejó expresa constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para el transporte del Alguacil, a los fines de practicar la intimación de la demanda.
En fecha 06 de Junio de 2.007, el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, informó que los días 09 y 23 de Mayo y 01 de Junio de 2.007, se traslado a la dirección señalada en el libelo de demanda, a los fines de practicar la intimación de la demanda, no encontrándose el representante legal de la empresa en cuestión; y es por ello, que en fecha 19 de Junio de 2.007, la parte actora solicitó que se citaran por cartel, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 19 de Junio de 2.007. En fecha 25 de Junio de 2.007, fue retirado el mencionado cartel por la apoderada actora.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 06 de Marzo de 2.007. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 25 de Julio de 2.007, por la parte actora, retirando cartel de intimación. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de tres (03) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 12 de abril de 2010 Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 26.080
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