REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ERMANNO CIAO STROMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 7.247.091.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.100.-

PARTE DEMANDADA: MARITZA MARTÍNEZ DE BLANCO y ÁNGEL BLANCO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.586.920 y V-628.922, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.419.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

Expediente. 17376
I

En fecha 09 de marzo 1998, proveniente del sistema de distribución, se recibió libelo de demanda, presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.100, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ERMANNO CIAO STROMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 7.247.091, en el cual demanda, como en efecto lo hace a los ciudadanos MARITZA MARTÍNEZ DE BLANCO y ÁNGEL BLANCO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.586.920 y V-628.922, respectivamente COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
En fecha 26 de marzo de 1998, fueron consignados los recaudos necesarios a los fines de la continuación del presente juicio.-
Por auto de fecha 06 de abril de 1998, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se ordenó la Intimación de los demandados, para que comparecieran ante este Tribunal ubicado en la Avenida Bermúdez, con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, Los Teques, Estado Miranda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación, a fin que diera acreditara el pago a las cantidades demandadas, en las horas destinadas a despachar.-
En fecha 04 de mayo de 1998, comparecieron los ciudadanos MARITZA MARTÍNEZ DE BLANCO y ÁNGEL BLANCO MUÑOZ, asistidos por el abogado Pedro Pablo Gil, y se dieron por citados en el presente procedimiento. Así mismo le otorgaron poder apud-acta al abogado Pedro Pablo Gil.-
En fecha 26 de mayo de 1998, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO PABLO GIL, e hizo oposición al decreto intimatorio. En la oportunidad legal dio contestación a la demanda.-
En fechas 14 y 23 de julio de 1998, fueron consignados escritos de pruebas por los apoderados de las partes actora y demandada. En su oportunidad legal fueron agregadas a los autos y admitidas los escritos de pruebas.-
En fecha 3 de marzo de 2000, se avocó al conocimiento de la causa el Juez FREDDY ÁLVAREZ BERNEE.-
En varias oportunidades los apoderados de las partes actora y demandada solicitaron sentencia.
En fecha 03 de marzo de 2010, compareció el ciudadano ERMANNO CIAO STROMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.247.091, asistido por la abogada SANDRA DANIELA DE LAET CESLJAREVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.584, por una parte, y por la otra comparecieron los ciudadanos ÁNGEL BLANCO MUÑOZ Y MARITZA BEATRIZ MARTÍNEZ DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-628.922, V-3.586.919, respectivamente, asistido por el profesional del derecho, PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9419, y mediante diligencia celebraron una transacción en el presente procedimiento, mediante la cual se efectúan reciprocas concesiones, y de igual forma, solicitaron se suspenda medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 6 de abril de 1998, sobre un bien inmueble ubicado en el Edificio Los Apamates. E igualmente solicitaron la homologación y terminado el presente juicio.-
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Se evidencia que tanto la parte actora y los demandados actúan en la transacción in comento, en su propio nombre, asistidos por los profesionales del derecho SANDRA DANIELA DE LAET CESLJAREVIC y PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, respectivamente, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes actora y demandada; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En cuanto a los demás pedimentos el Tribunal proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 12 de abril de 2010
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA, TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (12:00 m).-
LA SECRETARIA,



EMQ/lisbeth
Exp. Nº 98-17376