REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: CLAUDIO MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-824.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO CLAVO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.230.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-987.021.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS OSCAR SOSA RUIZ, HERNAN ANTONIO HIDALGO Y ALFREDO TOVAR AGREDA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.605, 50.473 y 14.328, respectivamente.
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 08 de mayo de 2009 y 14 de mayo de 2009, por la parte demandada y actora, respectivamente contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2009, mediante la cual se declaró: sin lugar, en todas y cada una de sus partes la demanda que intentara el ciudadano CLAUDIO MATOS contra el ciudadano ANGEL RAFAEL MATOS, disponiendo que el actor deberá: (i) pagar al demandado las costas del proceso al resultar totalmente vencido en el mismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por efectos de la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal actuando en Alzada, quien por auto de fecha 28 de mayo de 2009 (f.181), la dio por recibida, le dio entrada y fijó la oportunidad para la presentación de los escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2009 (f.182), la parte actora consignó escrito mediante el cual fundamenta su apelación.
En fecha 08 de julio de 2009 (f.198), la parte actora consignó escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS:
Se inició el presente juicio de Reivindicación, mediante demanda interpuesta en fecha 23 de enero de 2008 (f.1), por el ciudadano CLAUDIO MATOS contra el ciudadano ANGEL RAFAEL MATOS, ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Rielan del folio 6 al 18 recaudos que fundamentan la demanda.
Por auto de fecha 29 de enero de 2008 (f.19), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2008 (f.39), la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2008 (f.43), la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 02 de julio de 2008 (f.46), la parte demandada contestó la demanda mediante escrito constante de 8 folios útiles.
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2008 (f.54), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, la cuales corren insertas del folio 56 al 66 de los autos y por diligencia de fecha 05 de agosto de 2008 (f.55), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales corren insertas del folio 67 al 78 de los autos, y, que fueron agregadas por auto de fecha 06 de agosto de 2008 (f.79).
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2008 (f.80), la parte demandada impugnó y desconoció las documentales identificadas con las letras “A”, “F”, “J”, “K”, por tratarse de copias fotostáticas promovidas por la parte actora en la etapa probatoria.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2008 (f.81), la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (f.85), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2008 (f.87), la parte actora solicitó medida cautelar innominada.
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2008 (f.99), la parte demandada consignó copias certificadas de sentencia de fecha 03 de abril de 2008.
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2008 (f.130), la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2009 (f.137), la parte demandada presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2009 (f.151), el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2009 (f. 152), la parte actora solicitó inspección ocular en el inmueble objeto de litigio.
En fecha 14 de abril de 2009 (f.153), el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando sin lugar, en todas y cada una de sus partes la demanda que intentara el ciudadano CLAUDIO MATOS contra el ciudadano ANGEL RAFAEL MATOS, disponiendo que el actor deberá: (i) pagar al demandado las costas del proceso al resultar totalmente vencido en el mismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2009 (f.169), la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó la notificación de su contraparte, lo cual se acordó por auto de fecha 22 de abril de 2009 (f.170).
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2009 (f.172), el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2009 (f.174), la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 14 de abril de 2009, solo en lo que respecta a la consideraciones sexta y quinta (páginas 166 y 167) de la misma.
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2009 (f.175), la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2009 (f.177), la parte actora apeló de la sentencia de fecha 14 de abril de 2009.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009 (f.178), el Tribunal de la causa oyó las apelaciones ejercidas en ambos efectos.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que mediante documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza, (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda), en fecha 27 de septiembre de 1993, quedando anotado bajo el N° 38, folios 257 al 261, protocolo primero, tomo 18, el ciudadano Claudio Matos, parte actora en el presente juicio adquirió un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 3, distinguida con las siglas C-39, manzana “C”, la cual tiene una superficie de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (280,84 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 11,80 mts con vereda que es su frente; Sur: en 11,80 mts con casa signada con las siglas C-31; Este: en 23,80 mts, con casa signada con las siglas C-40 y Oeste: en 23,80 mts con casa signada con las siglas C-38, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y, la Parcela donde se encuentra construida la menciona casa la cual quedó protocolizada en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda), el cual quedó anotado bajo el N° 36, folio 743, Protocolo Primero, Tomo 6, en fecha 31 de marzo de 1991 con una superficie de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (280,84M2).
• Que el demandado desde hace treinta (30) años ha poseído el inmueble sin pagar nada por el tiempo que tiene viviendo allí, causándole un daño gravísimo a la parte actora.
• Que en el año 1991 la parte actora le ofreció en venta a la parte demandada el referido inmueble de lo cual nunca recibió respuesta, lo que debía entenderse como que el demandado no tenía interés en adquirir el inmueble.
• Que en el año 2007 el actor conversó con el demandado a fin de que manifestara que decisión había tomado sobre seguir habitando el inmueble objeto de juicio a lo que éste señaló no tener que pagar nada por cuanto el inmueble era de él, consecuentemente el actor pidió desocupación del inmueble.
• Que con vista a lo anterior es que acude a solicitar la reivindicación del inmueble de su propiedad en razón de que la parte demandada no tiene derecho a poseer el mismo.
• Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, demandando los siguientes pedimentos: (i) la reivindicación del inmueble y en consecuencia la entrega material, real y efectiva del inmueble de su propiedad , (ii) pagar las costas y costos del juicio, incluso los honorarios de abogado.
• Que estima la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) hoy Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00).
b) Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:
• Que niega, rechaza y contradice la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, fundamentada en el hecho de que tiene más de treinta (30) años poseyendo el inmueble para lo cual invocó la prescripción adquisitiva del mismo (art.1952 C.C.) y la prescripción del derecho real que pueda asistir a la parte actora (art.1977 C.C).
• Que se adhiere a los documentos fundamentales consignados por la parte actora, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba.
2.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
• Copia Certificada de documento de compra venta, suscrito entre el Banco Obrero a través de persona autorizada y el ciudadano Claudio Matos, de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 3, distinguida con las siglas C-39, manzana “C”, la cual tiene una superficie de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (280,84 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 11,80 mts con vereda que es su frente; Sur: en 11,80 mts con casa signada con las siglas C-31; Este: en 23,80 mts, con casa signada con las siglas C-40 y Oeste: en 23,80 mts con casa signada con las siglas C-38, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. El anterior documento se encuentra protocolizado ante el Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1993, el documento primigenio proviene de la Notaria Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 38, folios 257 al 261, Protocolo Primero, Tomo 18 en el tercer trimestre de 1993.
En cuanto a esta documental, traída en copia certificada, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Claudio Mata, es el propietario del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 3, distinguida con las siglas C-39, manzana “C”, la cual tiene una superficie de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (280,84 Mts2). ASÍ SE DECLARA.-
• Copia Certificada de documento de compra venta, suscrito entre Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, ciudadano Anibal Jesús Cardozo Sánchez y el ciudadano Claudio Matos, de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 3, distinguida con las siglas C-39, manzana “C”, la cual tiene una superficie de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (280,84 Mts2). Dicho documento se encuentra Registrado en laOficina de Registro del Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1991, bajo el N° 36, folio 743, Protocolo 1°, Tomo 6.
En cuanto a esta documental, traída en copia certificada, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Claudio Mata, es el propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 3, distinguida con las siglas C-39, manzana “C”, la cual tiene una superficie de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (280,84 Mts2). ASÍ SE DECLARA.-
• Comunicación dirigida al ciudadano Rafael Matos, emanada de la abogada Elsa Mejías de Riveros, mediante el cual se le ofrece en venta al demandado el inmueble objeto de litigio.
En lo que respecta a la anterior prueba, se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, el cual no fue ratificado por el tercero Elsa Mejías de Riveros, mediante la prueba testimonial. En consecuencia no se aprecia para los efectos de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
** En la oportunidad probatoria.
• Promovió y ratificó las documentales acompañadas al escrito de demanda.
En cuanto a la anterior prueba se observa que se trata de una reproducción del mérito favorable de los autos, que no amerita pronunciamiento sobre su valoración, en virtud, de que el Juez por imperio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado a analizar y juzgar todo cuanto curse en los autos, y, en ese sentido, esta juzgadora ya le confirió su respectivo valor probatorio a las documentales acompañadas al escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de ficha catastral, de fecha 25 de marzo de 2008, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda, mediante el cual se hizo constar que el inmueble propiedad del ciudadano CLAUDIO MATOS, ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Zona 3, Casa C-39, Guarenas, Estado Miranda, se encuentra legalmente inscrito en esa Oficina bajo el Nº Catastral 01-11-03-39, marcado “K”.
Se observa que la anterior prueba trata de copia simple emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio, lo que le otorga valor de documento administrativo, y siendo copia simple de un documento administrativo, había sido criterio de los Tribunales de Instancia, que no se admitía por no ser de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; empero, como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 51 del 18.12.2003), ha señalado que se pueden inscribir dentro de los que menciona el citado 429, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de certificación de solvencia municipal Nº 10530, de fecha 25 de febrero de 2008, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, a nombre del ciudadano CLAUDIO MATOS, por concepto de propiedad inmobiliaria ubicada en la Urb. Los Naranjos Zona 3, Casa -39, Guarenas, marcada “J”.
Se observa que la anterior prueba trata de copia simple emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, lo que le otorga valor de documento administrativo, que de acuerdo al criterio expuesto en la valoración de la prueba precedente, se le otorga valor probatorio y se aprecia para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
• Original de planilla Nº 112806, por concepto de recaudación de impuestos sobre el inmueble objeto de litigio a nombre del ciudadano CLAUDIO MATOS, emanado de la Alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 06 de octubre de 1993, correspondiente a los meses de enero a junio de 1993, marcado “I”.
En cuanto a esta prueba, observa quien sentencia que la misma constituye un documento administrativo, que merece fe, y, en consecuencia se le tiene como cierto. ASÍ SE DECLARA.
• Original de planilla Nº 112808, por concepto de recaudación de impuestos sobre el inmueble objeto de litigio a nombre del ciudadano CLAUDIO MATOS, emanado de la Alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 06 de octubre de 1993, correspondiente a desde el año 1983 hasta el año 1992, marcado “H”.
En cuanto esta prueba, observa quien sentencia que el mismo constituye un documento administrativo, que merece fe, y, en consecuencia se le tiene como cierto. ASÍ SE DECLARA.
• Original de certificado de solvencia municipal Nº 24815-A, emanado de la Alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, expedido por concepto de solvencia de propiedad inmobiliaria/aseo, a favor del ciudadano CLAUDIO MATOS, correspondiente al cuarto trimestre del 1993, marcado “G”.
En cuanto esta prueba, observa quien sentencia que el mismo constituye un documento administrativo, que merece fe, y, en consecuencia se le tiene como cierto. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de comunicación de fecha 25 de octubre de 1991, emanada del INAVI, mediante la cual la ciudadana MARIELA ACOSTA ZAMBRANO, en su carácter de Jefe de la Agencia Nº 19 de Guarenas, dejó constancia que el ciudadano CLAUDIO MATOS, ha cancelado totalmente la vivienda ubicada en la zona 03, manzana “C”, Nº 39, Urbanización Los Naranjos, lo cual lo acredita como adjudicatario legal del mismo, marcado “F”.
Se observa que la anterior prueba trata de copia simple emanada del INAVI, Agencia Nº 19 de Guarenas, Estado Miranda, lo que le otorga valor de documento administrativo, y siendo copia simple de un documento administrativo, había sido criterio de los Tribunales de Instancia, que no se admitía por no ser de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; empero, como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 51 del 18.12.2003), ha señalado que se pueden inscribir dentro de los que menciona el citado 429, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Original de avalúo Nº 1641, efectuado en fecha 05 de octubre de 1988, por el Concejo Municipal del Distrito Plaza, hoy Municipio Plaza del Estado Miranda (Catastro), sobre el inmueble propiedad del ciudadano Claudio Matos, ubicada en la zona 03, manzana “C”, Nº 39, Urbanización Los Naranjos, siendo avaluado en la cantidad de Bs.174.019,64 para esa fecha, marcado “D”.
En cuanto esta prueba, observa quien sentencia que el mismo constituye un documento administrativo, que merece fe, y, en consecuencia se le tiene como cierto salvo prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA
• Original de Planilla de cancelación de impuesto por concepto de mantenimiento de la vivienda adjudicada a favor del ciudadano Claudio Matos, emanada del INAVI, sobre la vivienda ubicada en la zona 03, manzana “C”, Nº 39, Urbanización Los Naranjos, de fecha 14 de septiembre de 1988, marcada “C”.
En cuanto a esta prueba, observa quien sentencia que el mismo constituye un documento administrativo, que merece fe, y, en consecuencia se le tiene como cierto. ASÍ SE DECLARA
• Original de Planilla Nº 758202, de cancelación de impuesto por concepto de mantenimiento de la vivienda adjudicada a favor del ciudadano Claudio Matos, emanada del INAVI, sobre la vivienda ubicada en la zona 03, manzana “C”, Nº 39, Urbanización Los Naranjos, de fecha 14 de septiembre de 1988, marcada “B”.
En cuanto esta prueba, observa quien sentencia que el mismo constituye un documento administrativo, que merece fe, y, en consecuencia se le tiene como cierto. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple de Planilla Nº 381901, emanada del INAVI, por concepto de cancelación total de la vivienda ubicada en la zona 03, manzana “C”, Nº 39, Urbanización Los Naranjos, a favor del ciudadano Claudio Matos, marcada “A”.
Se observa que la anterior prueba trata de copia simple emanada del INAVI, lo que le otorga valor de documento administrativo, y siendo copia simple de un documento administrativo, había sido criterio de los Tribunales de Instancia, que no se admitía por no ser de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; empero, como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 51 del 18.12.2003), ha señalado que se pueden inscribir dentro de los que menciona el citado 429, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
b.- La parte demandada:
* Recaudos acompañados en la contestación de la demanda:
No acompañó recaudos a su escrito de contestación de la demanda.
** En la oportunidad probatoria.
• Copia simple de Comunicación de fecha 09 de agosto de 1978, dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Guarenas, y emanada de la ciudadana Lourdes Peñuela de Matos, mediante la cual la mencionada ciudadana traspasa sus derechos sobre un inmueble de habitación, ubicado en la zona 3, de la urbanización Los Naranjos en Guarenas, marcada con el Nº 39, la cual se encuentra a nombre de su cónyuge Claudio Matos, marcada “A”.
La anterior prueba se refiere a comunicación suscrita por la ciudadana Lourdes Peñuela de Matos, y que constituye un documento privado, emanado de tercero que no es parte en el juicio y como tal debía ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, circunstancia ésta que no sucedió. En consecuencia, quien aquí decide, desecha la referida comunicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Copia al carbón de comunicación de fecha 09 de agosto de 1978, dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Guarenas, y emanada del ciudadano Claudio Matos, mediante el cual solicita permiso para traspasarle a su hermano Rafael A. Matos el inmueble ubicado en el sector 3, de la urbanización Los Naranjos en Guarenas, marcada con el Nº C-39, marcada “A”.
La anterior prueba se refiere a misiva o comunicación, dirigida al INAVI, que si bien es cierto se encuentra suscrita por la parte actora, no es menos cierto que (i) el INAVI no es parte en la presente causa y (ii) no hay constancia de que dicha comunicación haya sido recibida por el organismo al cual fue dirigido. Luego, se desecha la anterior documental.
• Copia simple de constancia de inscripción catastral, de fecha 08 de junio de 1999, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Plaza del Estado Miranda, presentado ante esa Oficina por el ciudadano Rafael Angel Matos de un Inmueble ubicado en Los Naranjos, Zona 3, Letra C, Nº 39, con el nº Catastral 01-11-02-05, marcado “B”.
Se observa que la anterior prueba trata de copia simple emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Plaza del Estado Miranda, lo que le otorga valor de documento administrativo, y siendo copia simple de un documento administrativo, había sido criterio de los Tribunales de Instancia, que no se admitía por no ser de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; empero, como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 51 del 18.12.2003), ha señalado que se pueden inscribir dentro de los que menciona el citado 429, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Originales de recibos de pagos por servicio telefónico prestado por la empresa de telecomunicaciones C.A.N.T.V., Nos. 8843565, 0849201 y 1541618, de fechas 01-11-76, 01-04-77 y 01-05-77, respectivamente, marcados “C”.
En cuanto a estas documentales, quien sentencia no les confiere valor probatorio en razón de que se tratan de documentos privados y que para que puedan surtir efectos deben ser ratificados por la empresa de la cual emanan, en este sentido no pueden ser apreciados, conforme a lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Copia al carbón de factura Nº 1767, de fecha 30 de mayo de 1979, emanado de Comercial “VERA, C.A.”, Guarenas, a nombre del ciudadano Rafael A. Matos, Dirección: Zona 3, C-39, Los Naranjos, por la compra de una lavadora, marcada “D”.
En cuanto a esta factura, quien sentencia no le confiere valor probatorio en razón de que se trata de documento privado, que para que pueda surtir efectos debe ser ratificado por el comercio del cual emana, en este sentido no puede ser apreciado, conforme a lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
• Copia simple de comunicación dirigida al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, emanado de la Agencia Nº 09-Sección de Recaudación, con motivo de la suspensión de descuento que se le efectuaba al ciudadano Rafael Matos como responsable de pago de la vivienda adjudicada al ciudadano Claudio Matos, marcada “E”.
Se observa que la anterior prueba trata de copia simple de comunicación emanado de la Agencia Nº 09-Sección de Recaudación, lo que le otorga valor de documento administrativo, y de acuerdo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 51 del 18.12.2003), se pueden inscribir dentro de los que menciona el citado 429, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia de expediente Nº 2508-07, nomenclatura del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, contentivo del juicio que por desalojo intentó el ciudadano Claudio Matos.
Consignó mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, (f.99 al 107), y conforme lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de Sentencia de fecha 03 de abril de 2008, emanada del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contenida en el Expediente Nº 2508, mediante la cual se declaró: “Por los considerandos anteriores llega el sentenciador a la plena convicción de que entre las partes no existió relación arrendaticia alguna, sino una posesión por parte del demandado sobre el inmueble objeto de este juicio, posesión ésta que en virtud de no existir controversia sobre la misma no puede ser calificada por este juzgador, todo lo cual conduce al Sentenciador a la obligación de declarar improcedente la demanda que calificara la parte actora como Resolución de contrato; calificada por este Despacho como de desalojo. ASÍ SE DECIDE…”
En cuanto a este medio probatorio observa quien sentencia que se trata de un documento procesal, por lo tanto, se aprecia a los fines de la decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código de Civil, para acreditar ese hecho. ASÍ SE DECLARA.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos SIMÓN CHIQUE HERNANDEZ, RUBEN DARIO SANCHEZ, LUISA BELTRAN MARCANO DE CHIQUE y BRIGIDA SILVANA LABORI DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Los Naranjos, Guarenas, Estado Miranda, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 955.091, 913.407, 975.346, y 2.079.882, respectivamente.
a) Simón Chique Hernández
“…Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada promovente de la presente prueba pasa a formular sus preguntas de la siguiente manera: A LA PRIMERA: Diga el testigo ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ANGEL MATOS? Contestó: Si. A LA SEGUNDA: Diga el testigo ¿si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL ANGEL MATOS reside en la Urbanización Los Naranjos, Zona 3, Casa Nº C-39, manzana C, Guarenas, Estado Miranda? Contestó: Si. A LA TERCERA: Diga el testigo ¿Cuántos años aproximadamente tiene residiendo pacíficamente el señor RAFAEL ANGEL MATOS en la dirección antes indicada? Contestó: hace mucho tiempo, impredecible el tiempo. A LA CUARTA: Diga el testigo ¿un tiempo, más o menos aproximadamente que tiempo de residencia tiene el señor RAFAEL ANGEL MATOS en la dirección indicada anteriormente? Contestó: el tiempo es impredecible pero son más de veinte (20) aproximadamente. A LA QUINTA: Diga el testigo ¿Por qué tiene conocimiento de los dichos anteriores, es decir, que de razón fundada de sus dichos? Contestó: tengo conocimiento de esa situación porque parece ser que hay un problema con la residencia de RAFAEL MATOS y su hermano CLAUDIO MATOS. A LA SEXTA: Diga el testigo ¿Qué tiempo tiene usted residiendo como vecino del señor RAFAEL ANGEL MATOS? Contestó: yo tengo residiendo tentativamente en los naranjos en la dirección antes señalada como mi residencia más de treinta (30) años, no recuerdo exactamente. Cesaron. Seguidamente el apoderado de la parte actora, abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO (omissis) paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si conoce de vista, trato de comunicación al ciudadano CLAUDIO MATOS y desde que tiempo? Contestó: si conozco a CLAUDIO y le conocí desde hace muchos años, residiendo en la casa cuestionada y luego deje de verlo hace muchísimos años, nos dejamos de ver hace muchísimos años porque se ausento de esa residencia. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿por ese conocimiento que tiene diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CLAUDIO MATOS vivió aproximadamente entre los años 1961 hasta 1969? Contestó: no recuerdo si vivió durante ese tiempo en esa residencia, o sea, que no recuerdo el tiempo que él vivió allí. A LA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento cual fue el motivo que origino el presente juicio? Contestó: no tengo conocimiento. A LA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento quien es el propietario del bien inmueble objeto de este libelo? Contestó: No tengo conocimiento. Cesaron…”
Con respecto a esta testimonial, observa esta Juzgadora, que del contenido del acta de evacuación del testigo, se evidencia, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de ley, y, en segundo lugar, examinadas las preguntas y las repreguntas formuladas, se evidencia que las mismas van dirigidas a determinar si el demandado es el propietario del inmueble objeto de la presente litis y, en virtud de que la prueba testimonial, como señala el doctor Humberto Bello Lozano, “…no es más que un acto personal mediante el cual una persona lleva a conocimiento del órgano jurisdiccional, su conocimiento sobre ciertos hechos que ha percibido por medio de sus sentidos”, en el presente asunto, se impone desechar la testimonial del ciudadano SIMÓN CHIQUE HERNANDEZ, porque sus dichos son (i) que el demandado es quien habita el inmueble, (ii) desde hace varios años y (iii) que el testigo es su vecino; pero al contestar la repregunta cuarta señala que no tiene conocimiento de quien es el propietario del inmueble, siendo este el hecho controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
b) Luisa Beltrán Marcano de Chique
“…Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada promoverte de la presente prueba pasa a formular sus preguntas de la siguiente manera: A LA PRIMERA: Diga la testigo ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ANGEL MATOS? Contestó: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. A LA SEGUNDA: Diga la testigo ¿si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL ANGEL MATOS reside en la Urbanización Los Naranjos, Zona 3, casa Nº C-39, manzana C, Guarenas, Estado Miranda? Contestó: Si. A LA TERCERA: Diga la testigo ¿si desde su residencia la cual usted ha dicho que esta en la zona 4 puede divisar la casa donde reside RAFAEL ANGEL MATOS ubicada en la zona 3 de la misma urbanización? Contestó: Si, si la diviso. A LA CUARTA: Diga la testigo ¿Cuántos años aproximadamente tiene residiendo pacíficamente el señor RAFAEL ANGEL MATOS en la dirección antes señalada? Contestó: más de treinta (30) años. A LA QUINTA: Diga la testigo ¿porque usted tiene conocimiento de todos esos hechos? Contestó: bueno de que él tiene treinta 830) años porque yo tengo un hijo que tiene treinta y uno (31) y ya RAFAEL MATOS vivía allí; yo diviso su casa porque yo vivo al principio de la cuatro (4) y el vive al final de la tres (3). Cesaron. Seguidamente el apoderado de la parte actora, abogado JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO (omissis) paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿de acuerdo a sus dichos si conoce cuál es el motivo que origino el presente juicio? Contesto: Si lo conozco porque en la oportunidad de que el abogado CLAVO estuvo en mi casa esta misma semana se lo estaba comunicando a mi esposo. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿Por el conocimiento que tiene si sabe y le consta en qué condiciones jurídicas, es decir, legales vive el ciudadano ANGEL RAFAEL MATOS, en el inmueble identificado con el Nº C-39, de la zona 3, que es muy bien conocido por ella? Contesto: No se. A LA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CLAUDIO MATOS y desde que tiempo? Contesto: el tiempo no lo puedo precisar pero lo conocí en Barcelona, en la oportunidad en que coincidimos en un restaurante y mi esposo me lo presento como hermano de RAFAEL. A LA CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿si tiene conocimiento quién es el propietario del bien inmueble objeto de este libelo? Contesto: creía que era RAFAEL MATOS, creo que es hasta ahora que es RAFAEL MATOS. A LA QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿si en alguna oportunidad ha tenido a su vista los documentos que acreditan la propiedad del bien inmueble conocido por ella? En este estado el apoderado judicial de la demandada promoverte se opone a la repregunta anterior formulada por cuanto los testigos no pueden consultar documentos, textos que se ventilen en el juicio principal, por esta razón solicito que voluntariamente el apoderado de la parte actora tenga a bien reformular y cambiar la repregunta. En este estado el apoderado judicial de la parte actora pasa a reformular su repregunta de la siguiente manera: ¿con vista al tiempo que tiene conociendo al ciudadano ANGEL RAFAEL MATOS este le ha exhibido o demostrado documento que le acrediten la propiedad del inmueble muy bien conocido por usted? Contesto: No. A LA SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿por sus dichos sabe y le consta si el ciudadano CLAUDIO MATOS vivió en el inmueble de su propiedad muy bien conocido por ella desde los años 1961 al 1969? Contesto: como ya (sic) el dije antes lo conocí en Barcelona estando RAFAEL MATOS viviendo en esa casa. A LA SEPTIEMA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿Qué tiempo tiene viviendo en el domicilio arriba indicado por usted? Contesto: como cuarenta y tres (43) años. Soy la primera propietaria de esa casa. LA OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿si puede manifestar a este Tribunal la fecha o el año en que le fue entregado su inmueble por el Banco Obrero en esa oportunidad? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada promoverte solicita respetuosamente al Tribunal que la testigo sea relevada de contestar la anterior repregunta por ser manifiestamente impertinente ya que su residencia y la fecha en (sic) fue ocupada por ella no forman parte de los hechos que se ventilan en este juicio aunado a ello la testigo a manifestado en su respuesta anterior que tiene aproximadamente cuarenta y tres (43) años de estar ocupando su casa. En este estado el apoderado judicial de la parte actora cesa en sus repreguntas. Cesaron…”
Con respecto a esta testimonial, observa esta Juzgadora, que del contenido del acta de evacuación del testigo, se evidencia, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de ley, y, en segundo lugar, examinadas las preguntas y las repreguntas formuladas, se evidencia que las mismas van dirigidas a determinar si el demandado es el propietario del inmueble objeto de la presente litis y, en el presente asunto, se impone desechar la testimonial de la ciudadana Luisa Beltrán Marcano de Chique, porque sus dichos son (i) que el demandado es quien habita el inmueble, (ii) desde hace varios años y (iii) que el testigo es su vecino; pero al contestar la repregunta cuarta señala que “cree”, esto es, no tiene certeza, que el propietario del inmueble sea el ciudadano Rafael Matos, siendo este el hecho controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
c) Brigida Silvana Labori de García.
“… Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada promoverte de la presente prueba pasa a formular sus preguntas de las siguiente manera: A LA PRIMERA: Diga la testigo ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ANGEL MATOS? Contestó: Si lo conozco. A LA SEGUNDA: Diga la testigo ¿si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL ANGEL MATOS reside en la Urbanización Los Naranjos, Zona 3, casa Nº C-39, manzana C, Guarenas, Estado Miranda? Contesto: Si. A LA TERCERA: Diga la testigo ¿si desde su residencia la cual usted ha dicho que está en la zona 4 puede divisar la casa donde reside RAFAEL ANGEL MATOS ubicada en la zona 3, de la misma urbanización? Contestó: Si. A LA CUARTA: Diga la testigo ¿Cuántos años aproximadamente tiene residiendo pacíficamente el señor RAFAEL ANGEL MATOS en la dirección antes señalada? Contestó: para mí son de treinta y tres (33) a treinta y cuatro (34) AÑOS. A LA QUINTA: Diga la testigo ¿Por qué usted tiene conocimiento de todos estos hechos que ha manifestado? Contestó: bueno por lo anteriormente expuesto. A LA SEXTA: Diga la testigo ¿si usted es vecina del ciudadano RAFAEL ANGEL MATOS? Contesto: Somos vecinos porque nos conocemos y nos hemos tratado, somos vecinos. Cesaron. Seguidamente el apoderado de la parte actora, abogado JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO, ampliamente identificado (omissis) paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿de acuerdo a sus dichos si conoce cuál es el motivo que origino el presente juicio? Contesto: No. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿por el conocimiento que tiene si sabe y le consta en qué condiciones jurídicas, es decir, legales vive el ciudadano ANGEL RAFAEL MATOS en el inmueble identificado con el Nº C-39, de la zona 3, que es muy bien conocido por usted? Contesto: No. A LA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CLAUDIO MATOS y desde que tiempo? Contesto: hace muchísimos años que lo conoce viviendo allí. A LA CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿si tiene conocimiento quien es el propietario del bien inmueble objeto de este libelo? Contestó: No. Cesaron…”
Con respecto a esta testimonial, observa esta Juzgadora, que del contenido del acta de evacuación del testigo, se evidencia, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de ley, y, en segundo lugar, examinadas las preguntas y las repreguntas formuladas, se evidencia que las mismas van dirigidas a determinar si el demandado es el propietario del inmueble objeto de la presente litis y, en el presente asunto, se impone desechar la testimonial de la ciudadana Luisa Beltrán Marcano de Chique, porque sus dichos son (i) que el demandado es quien habita el inmueble, (ii) desde hace varios años y (iii) que el testigo es su vecino; pero al contestar la repregunta cuarta señala que no sabe quién es el propietario del inmueble objeto del juicio, siendo este el hecho controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la promoción del ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ, se observa que dicha testimonial no fue evacuada, por lo tanto nada tiene que valorar quien aquí decide, ASI SE DECLARA.
• Promovió prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de Oficiar a la empresa Hidrológica de la Región Capital, C.A. (HIDROCAPITAL), para que informe al Tribunal: “si el ciudadano RAFAEL ANGEL MATOS, con cédula de identidad número 987.021, ha cancelado los servicios de agua en la cuenta Nº 60-03-110-005-00 ó en la Dirección Urbanización Los naranjos, UC3, C39 y si el ciudadano CLAUDIO MATOS, con cédula 824.633, ha realizado personalmente o por medio de mandatarios el cambio de nombre en este año 2008”.
En cuanto a la promoción de esta prueba se observa que la misma no fue evacuada, por lo tanto nada tiene que valorar quien aquí decide, ASI SE DECLARA
• Promovió prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de Oficiar a la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS, para que informe al Tribunal: “desde que fecha el ciudadano RAFAEL ANGEL MATOS con cédula de identidad número 987.021 ha tenido el servicio de electricidad en la vivienda ubicada en la Urbanización Los naranjos UC3, C39 y si el ciudadano CLAUDIO MATOS, con cédula 824.633, ha realizado personalmente o por medio de mandatarios el cambio de nombre en este año 2008”.
Esta prueba fue evacuada, mediante Oficio Nº ELE-9104866, de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) (f.126), mediante el cual informó:
“… El ciudadano Rafael Ángel Matos ha sido cliente de nuestra compañía desde el 09 de mayo de 2002. En cuanto al ciudadano CLAUDIO MATOS, solicitó cambio de nombre en fecha 23 de Mayo de 2008 a través de un mandatario según poder notariado de fecha 02 de octubre de 2007 registrado bajo el Número 23 Protocolo Tercero; Tomo 01…”
En tal sentido, siendo que se cumplen los requisitos previstos para que sea procedente la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, como prueba legal, le aprecia plenamente de acuerdo con la regla de valoración sobre la base de la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Promovió prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de Oficiar a la empresa CANTV, para que informe al Tribunal: “si el ciudadano ANGEL RAFAEL MATOS, venezolano, con cédula de identidad número V-987.021 mantiene y ha mantenido contrato de servicio telefónico en la siguiente dirección: Urbanización Los Naranjos, manzana C, casa C39, Guarenas Estado Miranda y si el ciudadano CLAUDIO MATOS, con cédula 824.633, ha realizado personalmente o por medio de mandatarios el cambio de nombre en este año 2008”.
En cuanto a la promoción de esta prueba se observa que la misma no fue evacuada, por lo tanto nada tiene que valorar quien aquí decide, ASI SE DECLARA.
• Promovió prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de Oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda para que remita al Tribunal la Constancia de Inscripción Catastral número 01-11-02-05, correspondiente a la casa número 39, letra “C”, zona tres, de la Urbanización Los naranjos, Guarenas y si el ciudadano CLAUDIO MATOS, con cédula 824.633, ha realizado personalmente o por medio de mandatarios el cambio de nombre en este año 2008.
Esta prueba fue evacuada mediante Oficio Nº 444/08, de fecha 07 de noviembre de 2008, emanado de la Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía del municipio “Ambrosio Plaza”, del Estado Miranda) (f.128), mediante el cual informó:
“…Al respecto le informo que el Nº catastral del referido inmueble es 01-11-03-39, el cual está a nombre de Claudio Matos que hasta la fecha actual el mismo no ha realizado ningún trámite de cambio de propietario por nuestra oficina…”
En tal sentido, siendo que se cumplen los requisitos previstos para que sea procedente la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, como prueba legal, le aprecia plenamente de acuerdo con la regla de valoración sobre la base de la sana critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Promovió prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de Oficiar a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para que remita a este Tribunal el contenido del contrato de venta a plazo correspondiente a la vivienda Nº 39, Letra C, Zona tres (03) de la Urbanización Los Naranjos, para demostrar que según su cláusula décima jamás pudo existir un contrato de arrendamiento.
En cuanto a la promoción de esta prueba se observa que la misma no fue evacuada, por lo tanto nada tiene que valorar quien aquí decide, ASI SE DECLARA.
3.- Del mérito.-
En el presente juicio el ciudadano CLAUDIO MATOS interpuso demanda en fecha 23 de enero de 2008, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL MATOS, mediante la cual solicita le sea devuelto un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 3, distinguida con las siglas C-39, manzana “C”, la cual tiene una superficie de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (280,84 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 11,80 mts con vereda que es su frente; Sur: en 11,80 mts con casa signada con las siglas C-31; Este: en 23,80 mts, con casa signada con las siglas C-40 y Oeste: en 23,80 mts con casa signada con las siglas C-38, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y, la Parcela donde se encuentra construida la menciona casa la cual quedo protocolizada en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda), el cual quedó anotado bajo el N° 36, folio 743, Protocolo Primero, Tomo 6, en fecha 31 de marzo de 1991 con una superficie de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (280,84M2), accionando para recuperar sus derechos de propiedad mediante la acción reivindicatoria.
Aduce el actor que si bien el demandado desde hace treinta (30) años ha poseído el inmueble sin pagar nada por el tiempo que tiene viviendo allí, causándole un daño gravísimo, empero, que protocolizó su documento de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza hoy Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1993, lo cual desvirtuaría una posible posesión pacífica e ininterrumpida. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, la parte demandada ocupa un inmueble y pretende derechos sin ser arrendataria, comodataria ni propietaria, negándose a entregar dicho inmueble, así como reconocer los derechos de propiedad de los hoy demandantes.
Por su lado, la parte demandada en su contestación a la demanda, se limitó a defenderse negando, rechazando y contradiciendo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, fundamentada en el hecho de que tiene más de treinta (30) años poseyendo el inmueble para lo cual invocó la prescripción adquisitiva del mismo (art.1952 C.C.) y la prescripción del derecho real que pueda asistir a la parte actora (art.1977 C.C), argumentos que quedan desvirtuados con las documentales aportadas por la parte actora, ello, en virtud que la propiedad la adquiere el señor Claudio Matos en fecha 27 de septiembre de 1993, lo que se traduce en que (i) la parte demandada no se encuentra poseyendo desde hace treinta (30) años, el bien inmueble a reivindicar, ya que antes del año 1993 perteneció al Banco Obrero y es a partir del año 1993 que el actor es propietario, (ii) que como consecuencia de lo anterior, esto es, de haber transcurrido solo diecisiete (17) años mal puede alegarse la prescripción adquisitiva y menos aún la prescripción del derecho real que asiste a la actora. ASÍ SE DECLARA.
La parte demandada señaló que se adhiere a los documentos fundamentales consignados por la parte actora, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba.
Hay, pues, una acción reivindicatoria de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 3, distinguida con las siglas C-39, manzana “C”, la cual tiene una superficie de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (280,84 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 11,80 mts con vereda que es su frente; Sur: en 11,80 mts con casa signada con las siglas C-31; Este: en 23,80 mts, con casa signada con las siglas C-40 y Oeste: en 23,80 mts con casa signada con las siglas C-38, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y, la Parcela donde se encuentra construida la menciona casa la cual quedo protocolizada en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda), el cual quedó anotado bajo el N° 36, folio 743, Protocolo Primero, Tomo 6, en fecha 31 de marzo de 1991 con una superficie de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (280,84M2), ampliamente identificada en el cuerpo del presente fallo.
* Ubicación conceptual.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
** De las actas procesales.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”.
Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano CLAUDIO MATOS contra el ciudadano ANGEL RAFAEL MATOS, y de los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 3, distinguida con las siglas C-39, manzana “C”, la cual tiene una superficie de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (280,84 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 11,80 mts con vereda que es su frente; Sur: en 11,80 mts con casa signada con las siglas C-31; Este: en 23,80 mts, con casa signada con las siglas C-40 y Oeste: en 23,80 mts con casa signada con las siglas C-38, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y, la Parcela donde se encuentra construida la menciona casa la cual quedo protocolizada en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda), el cual quedó anotado bajo el N° 36, folio 743, Protocolo Primero, Tomo 6, en fecha 31 de marzo de 1991 con una superficie de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (280,84M2), que le pertenece a la actora, y, en ese sentido, van dirigidas sus pruebas y cuya posesión ha impedido la parte demandada por haberse apoderado del mismo sin justo título.
Ahora bien, dentro de los medios probatorios, traídos a los autos por la parte actora, se observa Sentencia de fecha 03 de abril de 2008, emanada del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contenida en el Expediente Nº 2508, mediante la cual se declaró: “Por los considerandos anteriores llega el sentenciador a la plena convicción de que entre las partes no existió relación arrendaticia alguna, sino una posesión por parte del demandado sobre el inmueble objeto de este juicio, posesión ésta que en virtud de no existir controversia sobre la misma no puede ser calificada por este juzgador, todo lo cual conduce al Sentenciador a la obligación de declarar improcedente la demanda que calificara la parte actora como Resolución de contrato; calificada por este Despacho como de desalojo. ASÍ SE DECIDE…” Dicha sentencia establece que no existe relación contractual arrendaticia entre las partes integrantes del presente juicio, además promovió prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de Oficiar a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para que remita a este Tribunal el contenido del contrato de venta a plazo correspondiente a la vivienda Nº 39, Letra C, Zona tres (03) de la Urbanización Los Naranjos, para demostrar que según su cláusula décima jamás pudo existir un contrato de arrendamiento, la misma no fue evacuada empero el dicho de la actora para sustentar que quiere establecer con dicha prueba es más que contundente, así tenemos, que la propia actora trajo a los autos elementos que llevan a la convicción de quien decide, que se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la presente litis sin que medie relación contractual alguna. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, las aportaciones probatorias de la parte demandada van dirigidas a demostrar que el actor no es propietario del bien que se pretende reivindicar, lo cual quedó demostrado con el documento de propiedad y que traería como consecuencia que la acción reivindicatoria prospere en derecho por llenar los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, principalmente el requisito sine qua non de que la parte accionante sea la propietaria del bien a reivindicar.
Siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia, la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, quedó establecida y la cual era carga exclusiva de la parte actora, la verificación y probanza de este presupuesto, se repite, hace procedente la acción reivindicatoria intentada. ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Ahora bien, visto que el bien inmueble que se pretende reivindicar se encuentra constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 3, distinguida con las siglas C-39, manzana “C”, la cual tiene una superficie de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (280,84 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 11,80 mts con vereda que es su frente; Sur: en 11,80 mts con casa signada con las siglas C-31; Este: en 23,80 mts, con casa signada con las siglas C-40 y Oeste: en 23,80 mts con casa signada con las siglas C-38, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y, la Parcela donde se encuentra construida la menciona casa la cual quedó protocolizada en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda), el cual quedó anotado bajo el N° 36, folio 743, Protocolo Primero, Tomo 6, en fecha 31 de marzo de 1991 con una superficie de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (280,84M2), que considera la parte actora se le está usurpando en propiedad.
Todo esto quedó comprobado, esto es, la titularidad del bien objeto de reivindicación, por los documentos consignados al escrito libelar, los cuales son: (i) Copia Certificada de documento de compra venta, suscrito entre el Banco Obrero a través de persona autorizada y el ciudadano Claudio Matos, de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 3, distinguida con las siglas C-39, manzana “C”, la cual tiene una superficie de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (280,84 Mts2), y, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 11,80 mts con vereda que es su frente; Sur: en 11,80 mts con casa signada con las siglas C-31; Este: en 23,80 mts, con casa signada con las siglas C-40 y Oeste: en 23,80 mts con casa signada con las siglas C-38, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1993, el documento primigenio proviene de la Notaria Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 38, folios 257 al 261, Protocolo Primero, Tomo 18 en el tercer trimestre de 1993 y (ii) Copia Certificada de documento de compra venta, suscrito entre Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, ciudadano Anibal Jesús Cardozo Sánchez y el ciudadano Claudio Matos, de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 3, distinguida con las siglas C-39, manzana “C”, la cual tiene una superficie de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (280,84 Mts2), Registrado en la Oficina de Registro del Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1991, bajo el N° 36, folio 743, Protocolo 1°, Tomo 6.
Resultando así identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación. Por lo tanto procede este segundo supuesto procesal. ASI SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, ya que la parte demandada reconoce en reiteradas oportunidades, en su escrito de contestación de la demanda, que posee el inmueble objeto del presente litigio en forma ininterrumpida.
Ahora bien, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le fue despojado por la parte demandada, ya que ésta no probó, no trajo título suficiente que acreditara la propiedad del mismo, pues no se alegó la existencia de una relación contractual o sentencia judicial que dé derecho a la demandada a detentar la cosa, resulta evidente que ejercer la acción reivindicatoria para desposeerla del inmueble, es posible ya que ésta debe prosperar en derecho y es indispensable que no medie ningún tipo de relación interpartes, porque de lo contrario, existen las vías correspondientes acción para hacer cumplir o resolver el contrato que existe entre las partes o un tercero representante. Esa idoneidad de comprobación hace procedente el accionar de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Con Lugar la presente acción de reivindicación incoada por el ciudadano CLAUDIO MATOS contra el ciudadano ANGEL RAFAEL MATOS. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano CLAUDIO MATOS contra el ciudadano ANGEL RAFAEL MATOS, ambas partes identificadas a los autos. Y, en consecuencia, se condena a la demandada a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 3, distinguida con las siglas C-39, manzana “C”, la cual tiene una superficie de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (280,84 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 11,80 mts con vereda que es su frente; Sur: en 11,80 mts con casa signada con las siglas C-31; Este: en 23,80 mts, con casa signada con las siglas C-40 y Oeste: en 23,80 mts con casa signada con las siglas C-38, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y, la Parcela donde se encuentra construida la menciona casa la cual quedo protocolizada en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda), el cual quedó anotado bajo el N° 36, folio 743, Protocolo Primero, Tomo 6, en fecha 31 de marzo de 1991 con una superficie de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (280,84M2).
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2009.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH D. GUERRA MONTAÑEZ
Exp. N° 29.052
Reivindicación/Definitiva
Materia: Civil
EMMQ/rdgm/Dalia
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00am). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH D. GUERRA MONTAÑEZ
|