REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques; 14 de abril de 2010
199º y 151º
Vistas las actuaciones contenidas en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por los abogados en ejercicio JOSÉ L. ROJAS V., CLORINDA GABRIELE VEGAS y ADRIANA C. ROJAS G.,A, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.191, 16.753 y 134.524, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WAN KIN CHEUNG, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.102.020, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nº 39, Tomo 104, de fecha 04 de diciembre de 2009, contra los ciudadanos Clariner Luimberth Nila, Apolonia González, Carlos Javier García Planas y otros (negrillas añadidas), el tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la referida querella, previamente hace las siguientes consideraciones:
El presente juicio ha sido incoado por los referidos profesionales del derecho, antes mencionados, actuando en representación de su mandante, quienes alegan: “…El querellante es propietario, poseedor de un inmueble y sus bienhechurías sobre él construidas, y tiene posesión legítima, pacífica, pública, contínua e ininterrumpida de unas bienhechurías ubicado en el Sector El Samán, al este de la parte central y forma parte de mayor extensión de los fundos La Llanada y Quebrada Honda, que se encuentran en la bifurcación de la carretera que conduce de San Antonio de los Altos a San Diego…”; “…los ciudadanos: CLARINER LUIMBERTH MILA, APOLONIA GONZÁLEZ, CARLOS JAVIER GARCIA PLANAS y otros, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, (en lo sucesivo “los querellados”, tomaron posesión del inmueble antes descrito sin permiso o autorización por parte de su propietario, nuestro mandante…”; “…el día 20 de Agosto del año 2009, a las dos de la tarde (2:00 p.m) aproximadamente irrumpieron en forma intempestiva en las instalaciones del inmueble de nuestro representado en contra de su voluntad, violentando los derechos y arrebatándole de manera violenta la posesión que venía ejerciendo sobre el mencionado inmueble…”; “…a fin de que le sea restituido a nuestro representado ciudadano WAN KIN CHEUNG, a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble…”.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal observa: 1º) Nuestra ley adjetiva consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias, como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), en tanto que el segundo cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem). El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente ”En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesta a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas” (Subrayado del tribunal). Ahora bien el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, es procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo o de la perturbación, y una vez que el Tribunal encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas (artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil), lo cual a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de pruebas fehacientes sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Este requerimiento se hace más implacable, a partir de que el artículo 711 eiusdem hace al Juez responsable de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de la posesión sin las formalidades que previene el Código Procesal, es decir, que tal norma sanciona una garantía de la posesión contra todo abuso “de la autoridad por parte de los funcionarios judiciales”, según expresión de nuestro comentarista Arminio Borjas; pues aún cuando el funcionario judicial no podría ser tenido como un despojador particular, sí responde de daños y perjuicios que pueda imponerle el Superior inmediato. En efecto, si bien los Tribunales deben ser cuidadosos protectores de la posesión a favor de aquél que sufra molestias o sea despojado de la cosa poseída también debe ser cuidadoso protector de la paz social para no dictar decisiones que no estén debidamente fundamentadas en la situación de hecho tutelada por la Ley. 2°) Al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce su querella, los elementos probatorios idóneos para configurar la acción, y esos elementos no se deben referir únicamente a los que la ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente. Cuando la solicitud no cumple esas determinaciones, o cuando los recaudos producidos no son suficientes para demostrarlos, el Juez no debe dar curso a la querella, porque de hacerlo así, lejos de contribuir a la paz social, la alteraría por favorecer la propagación de juicios, o al menos por obligar a la parte querellada, a soportar situaciones injustas, bajo el solo pretexto de que el decreto interdictal podría ser revocado en la sentencia definitiva. 3°) El despliegue de doctrinas del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella”. (Cursivas, subrayado y negrillas del tribunal). 4°) Establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Este principio antes enunciado, ya aparece esbozado en el artículo 11 eiusdem, que contiene el llamado principio dispositivo, mediante el cual se permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, sin que lo soliciten las partes. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme decisión de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (Caso Materiales MCL, C.A.), consideró: “(...) La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”. (Subrayado del Tribunal). 5°) En virtud de lo antes expuesto y conforme al contenido del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones: En el caso de autos los solicitantes abogados en ejercicio JOSÉ L. ROJAS V., CLORINDA GABRIELE VEGAS y ADRIANA C. ROJAS G.,A, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.191, 16.753 y 134.524, respectivamente, narran en su escrito de querella, que el día 20 de agosto del año 2009, a las dos de la tarde (2:00 p.m), aproximadamente los ciudadanos Clariner Lumberth Mila, Apolonia González, Carlos Javier García Planas y otros, supuestamente se apoderaron de forma abrupta de la vivienda ubicada en el Sector El Samán, al este de la parte central y forma parte de mayor extensión de los fundos La Llanada y Quebrada Honda, que se encuentran en la bifurcación de la carretera que conduce de San Antonio de los Altos a San Diego. En tal sentido, la parte querellante a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, acompañó: a) Documento de Propiedad que se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda –Carrizal, en fecha 21 de abril de 1995, Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 7 y B) Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, B-). 6°) Tal y como quedó establecido en el ordinal 2° de esta decisión, incumbe a los querellantes suministrar al Juez, desde el mismo momento de la introducción de la querella, los elementos aptos para establecer la acción, y en esta misma disposición, el Tribunal previo análisis tanto del libelo de demanda como de las documentales aportadas por los solicitantes, observa que no fueron identificadas todas las personas sobre las cuales recaería el decreto interdictal restitutorio, a los fines de que ejerzan el derecho a ser oídos, sino que simplemente los querellantes se limitaron a identificar a uno de los supuestos despojadores como: “…Clariner Lumberth Mila, Apolonia González, Carlos Javier Planas y otros…” (negrillas añadidas); evidenciándose que existe una pluralidad de sujetos pasivos, y los mismos no se encuentra suficientemente identificados en la querella, contraviniendo así lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que fueron consignados dos justificativos de testigos evacuados ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de cuyo contenido se desprende que los testigos ESTEBAN ENRIQUE CARPIO CABRERA y OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ CARRASQUEL, deponen acerca del conocimiento que poseen del ciudadano Wan Kin Cheung, sin que de los dichos de los testigos surjan elementos probatorios que acrediten quien es la persona que se encuentra ocupando el inmueble objeto de la querella, ni detalles acerca del presunto despojo perpetrado y su autor, ya que las afirmaciones de los testigos, como se dijo anteriormente, están referidos únicamente al conocimiento que aquellos poseen acerca del querellante, así como de la propiedad de éste último sobre el terreno querellado, sin que se hayan acreditado los hechos materiales referidos en la querella. Es decir, que con las declaraciones rendidas por los testigos no se comprueban los hechos referidos en la querella, ni siquiera presuntivamente.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Interdicto de Despojo, por no existir elementos de convicción para decretar el mismo.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 29288.-
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