REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 28268
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO DURAN GRATEROL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V-5.503.093.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROCIO SILVA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.922.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSORCIO DE LEÓN C.A”, Sociedad Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de abril de 2000, anotado bajo el N° 60, tomo 8-A Tro, y los ciudadanos JORGE ENRIQUE BECERRA RONCACIO y DORA EMILSE NOGUERA FUQUENE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.014.983 y V-24.524.997, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Perención Anual.-
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la abogada Rocio Silva Marin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Duran Graterol, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.503.093; ante el Juzgado Distribuidor, en fecha cinco (05) de agosto de 2008, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, contra la Sociedad Mercantil “CONSORCIO DE LEÓN C.A”, Sociedad Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de abril de 2000, anotado bajo el N° 60, tomo 8-A Tro, en la persona de su Presidente, ciudadano José María De León Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-636.936. Siendo su pretensión la siguiente: “…procedo en este acto a demandar a la Sociedad Mercantil “CONSORCIO DE LEÓN C.A”, ya identificada en su condición de Deudora Principal Constituyente de Hipoteca para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el tribunal…” . -
Admitida la demanda en fecha trece (13) de octubre de 2008, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la misma, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de los demandados se haga, para que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero intimadas en el libelo de demanda. Asimismo deberán los accionados comparecer ante este Tribunal dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practique, a realizar o no la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, siendo librado oficio signado con el N° 0740-1215, participándole al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, dicha medida cautelar.-
En fecha trece (13) de noviembre de 2008, compareció la abogada Rocio Silva Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia reformó la presente demanda. Siendo admitida la misma mediante auto fechado el veinticinco (25) de noviembre de 2008.-
En fecha doce (12) de diciembre de 2008, fue librada las compulsas a los co-demandados Jorge Enrique Becerra Roncancio y Dora Emilse Noguera Fuquene, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.-
En fecha veintiocho (28) de enero de 2009, fue librada la compulsa a la co-demandada Sociedad Mercantil Consorcio De León C.A, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, compareció el alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consignó las compulsas y recibo de citación libradas a los demandados en la presente causa, en virtud de la imposibilidad en que se encontró para lograr la intimación de los mismos.-
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, compareció el ciudadano Jorge Enrique Becerra Roncacio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.014.983, debidamente asistido por el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, parte co-demandada, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la referida diligencia.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, y derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar las partes el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Texto Legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha trece (13) de octubre de 2008, posteriormente en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, fue admitida su reforma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció el día diez (10) de marzo de 2009, fecha en la cual el alguacil del Tribunal consignó las compulsas y recibo de citación librados a los demandados en la presente causa, en virtud de la imposibilidad en que se encontró para lograr la intimación de los mismos. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (1) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 20 de abril de 2010
Años 199 ° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m).-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 28268.-
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