REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 25.119

PARTE ACTORA: ALEX HERNANDO MONTOYA CARBONELL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.246.181.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR EDUARDO COLL GARCÍA DE LA CONCHA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.887.
PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE IZARRA BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 614.341.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2.005, por el abogado en ejercicio HECTOR EDUARDO COLL GARCÍA DE LA CONCHA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEX HERNANDO MONTOYA CARBONELL, todos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó al ciudadano JUAN VICENTE IZARRA BELISARIO arriba identificado, por COBRO DE BOLÍVARES, basando su pretensión en los artículos 640 y 652 de Código de Procedimiento Civil; alegando que: 1) En fecha 21 de mayo de 2.004, la parte accionada, reconoció por documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 64, Tomo 60, de los libros de autenticaciones respectivos, una deuda contraída a favor del accionante, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (B. 5.000.000), lo que equivale hoy en día a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000). 2) En el referido documento el demandado convino en cancelar el monto adeudado en un lapso de seis (06) meses contados a partir de la firma del citado documento, plazo éste que, supuestamente, vencía en fecha 21 de noviembre de 2.004. 3) Al decir de la representación judicial de la parte actora, su representado gestionó, supuestamente, el pago de la mencionada cantidad de dinero desde su vencimiento, sin que ello haya sido efectivo, obteniendo respuestas evasivas por parte del accionado, quien ofrecía realizar el pago de esa deuda con sus intereses en diversas fechas, sin que se verificara dicho ofrecimiento. 4) En vista de la situación su representado, le encomendó el cobro de la aludida cantidad, realizando para ello gestiones de cobranza, obteniendo respuestas evasivas, sin concretarse el pago, resultando inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr la cancelación de la ya muchas veces mencionada deuda, agotando de esa manera la vía extrajudicial. Por todo lo anteriormente expuesto, procedió a demandar en nombre de su representado al ciudadano JUAN VICENTE IZARRA BELISARIO, para que pagara o en su defecto fuese condenado por este Tribunal a los siguientes conceptos: “(…) A) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que es el monto de la deuda cuyo pago se demanda; B) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que corresponden al pago de los intereses moratorios correspondientes hasta la presente fecha, calculados al uno por ciento (1%) mensual, contados a partir del día veintidós (22) de noviembre del año 2004 hasta la presente fecha, como compensación por los daños y perjuicios causados a mi mandante por la falta de pago oportuno de la obligación; C) La cantidad que resulte por concepto de intereses que se causen y acumulen desde la presente fecha y hasta la fecha de la cancelación total de la obligación; D) La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.325.000,00), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la suma total de la cantidad adeudada mas los intereses causados por concepto de Honorarios Profesionales ocasionados por el cobro judicial de las aludidas cantidades; y F) (Sic) El pago de las costas y costos procesales, estimados prudencialmente por este Tribunal (…)”.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 21 de junio de 2.005, ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines que compareciera ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pagase o acreditase el pago a la parte demandada de las cantidades reclamadas.
La citación personal de la parte demandada fue debidamente cumplida, según consta de diligencia suscrita por el entonces Alguacil Titular de este Juzgado en fecha 08 de julio de 2.005, e inserta al folio 14 del presente expediente, así como de la diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2.005, por el Secretario Accidental de este Tribunal, que riela al folio 18 del presente expediente;
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“(…) Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo (…)”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone:
“(…) Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el -juicio de conocimiento- tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro judicial de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado… El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente- y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento – creación del título de ejecución (Art. 1930 CC) – se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.” (pág. 88 y 89) (…)”.
Como comenta el autor Carlos Moros Puente, en su obra “Procedimiento Por Intimación:
“(…) El Procedimiento por Intimación es una vía procesal especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, o, en su defecto, crear el título ejecutivo con carácter de cosa juzgada y que permita la ejecución forzosa del deudor renuente.- En él, pues, no se encuentra contenida ninguna acción ordinaria propiamente dicha, así como tampoco busca provocar ningún contradictorio. Para que se produzca el contradictorio, tiene que hacerse mediante oposición y su debida formalización por parte del deudor, que es el acto que abre la instancia en Juicio Ordinario.”(pág. 19) (…)”.
Señala el autor José Ángel Balzán:
“(…) La característica fundamental del procedimiento por intimación lo constituye la sumariedad y la celeridad, cuyo fin no es otro que el de obtener un título ejecutivo, y por no existir oposición del intimado, se procederá en autoridad de cosa juzgada, para satisfacer de eso modo el derecho del acreedor. El procedimiento monitorio, también conocido en la doctrina como procedimiento de inyunción, no es más que un mandato impuesto con el propósito de producir la respuesta del deudor, la cual eventualmente puede originar la oposición del intimado, con un ahorro del proceso de contradicción (…)”.
Como se ha podido observar, en el procedimiento monitorio, al igual que en otros juicios especiales, el Juez está compulsado por mandato del legislador a realizar un análisis pormenorizado, sin la comparecencia del accionado (Examen Inaudita Parte), de cada uno de los recaudos acompañados al libelo, es decir, con especial énfasis a la prueba en que se fundamentó el ejercicio de la acción.- Tal valoración que realiza el Juez, si bien es de carácter subjetivo y preliminar que no prejuzga al fondo, la misma está referida a calificar la pertinencia e idoneidad del procedimiento instaurado, desarrollándose un estudio dirigido a verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia, tanto de naturaleza sustancial como formal, previstos en la Ley.- Por ello es que se dice que el auto en virtud del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisibilidad, implica todo un razonamiento en el que intervienen elementos hermenéuticos de lo que deviene una respuesta de orden decisorio, aunque como asentó la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma es de naturaleza estrictamente procesal.
Ahora bien, se desprende del petitorio del libelo de demanda que la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios, calculados al uno por ciento (1%) mensual, contados a partir del día veintidós (22) de noviembre del año 2004 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, como compensación por daños y perjuicios causados a su mandante por la supuesta falta de pago oportuno de la obligación, así como la cantidad que resultara por concepto de intereses causados y acumulados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la total cancelación de la obligación, los cuales no fueron acordados en el decreto intimatorio y siendo que el presente procedimiento se encuentra un aspecto de absoluta trascendencia, como lo es lo relativo a la apelabilidad del auto de admisión en este tipo de procedimiento, de lo cual el autor Carlos Moros Puentes señala lo siguiente:
“(…) No obstante, vale desde ahora destacar el acertado criterio de Adriana Padilla Alfonso sobre la apelabilidad de este auto por el deudor demandado, cuando dice que: “La conducta jurídica contemplada en el artículo 642 de nuestro Código Adjetivo, admite la posibilidad de apelación en la negativa de admisión de la intimatoria. Esto implica que, si bien es cierto, la norma en comento contiene un vacío en cuanto a revocatoria o revisión del auto que admite u ordena el decreto intimatorio, no por ello se debe vulnerar el principio que el legislador patrio ha consagrado, en resguardo al derecho de las partes contendientes en un proceso judicial, derecho que asiste por igual a ambos interesados y que se traduce en el principio de comunidad de los recursos en los términos previstos en el artículo 240 eiusdem, lo que supone que el auto de admisión de una demanda en el procedimiento por intimación conforma un auto de naturaleza decisoria cuyo único medio o vía procesal de impugnación lo constituye la apelación, a los fines de que pueda ser revisable en un solo efecto por el inmediato superior, para no romper así, con el equilibrio de igualdad procesal. Además, en la admisión del decreto intimatorio, el juez no se limita a verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, así como revisar los presupuestos de admisibilidad fijados por el artículo 643 ibídem, los cuales deben ser apreciados, analizados e interpretados en el auto de admisión de la acción, lo que lo hace escapar de las características propias de un acto procesal de mera sustanciación para el caso del proceso ordinario, ya que el mismo emana de la interpretación, estudio y análisis exigido por los preceptos legales preestablecidos, por lo que debe considerarse su revisión por vía de apelación (...)”.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2004, Exp. Nº 03-0167, Sent. Nº 376, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, se asentó que:
“(…) el auto de admisión del procedimiento monitorio no debe concebirse como un auto introductorio, y por ende de mero trámite; por el contrario se está ante un acto de carácter decisorio que imperiosamente exige de un análisis acucioso de los requisitos de procedencia de la acción inyuntiva, razón por la cual ha de ser oída la apelación del auto que la admite.- En sentencia dictada por esta Superior Alzada, en fecha 21 de enero de 2005, conociendo de un Recurso de Hecho contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, que declaró Improcedente la apelación contra el auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2004, dictado en el Procedimiento por intimación seguido por la Sociedad Mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL C.A, contra la Sociedad Mercantil SERVICONTROL INTERNACIONAL C.A., se sostuvo el siguiente criterio, el cual es conteste con el sostenido por la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República respecto a la apelación del auto de admisión en los procedimientos especiales (…)”.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que la parte accionante tenía la oportunidad de apelar del decreto intimatorio en el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, cuestión ésta que no hizo, conformándose con el decreto intimatorio el cual quedó firme, y en vista de que en fecha 26 de julio de 2.005, el ciudadano Secretario Accidental de este Tribunal, dejó expresa constancia de haber practicado la intimación del demandado, por tanto a partir del primer día de despacho siguiente, es decir, el 27 de julio de 2.005, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho a los fines que dicho intimado, pagara, acreditara el pago de las cantidades por la que fue apercibido o en su defecto ejerciera oposición, venciendo dicho lapso, en fecha 10 de julio de 2.005; sin que conste de autos que el demandado hubiere dado cumplimiento a ello. En tal sentido, como quiera que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:“(…) Si el intimado o el defensor, en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”, resulta forzoso para este tribunal, declarar en autoridad de cosa juzgada el auto de fecha 21 de junio de 2.005, y así habrá de declararse en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, el auto de fecha 21 de junio de 2.005, PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condena al ciudadano JUAN VICENTE IZARRA BELISARIO, a pagar a la parte demandante Ciudadano ALEX HERNANDO MONTOYA, las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), monto éste correspondiente al capital del instrumento. SEGUNDO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.250,00), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA,

EXP. N° 25.119
EMQ/RG/jcda