REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: LEONARDO JOSÉ MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.200.511.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYDE NIEVES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.794.
PARTE ACCIONADA: YOMAICA CONCEPCIÓN ALVAREZ MOTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 13.319.018.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: JOSÉ C. MARÍN DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.624.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 25.215.-
-I-
ANTECEDENTES
DEL CUADERNO PRINCIPAL.
Se recibió escrito libelar presentado en fecha 08 de Junio del 2005, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por la abogada HAYDE NIEVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.794, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO JOSÉ MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.200.511, según se evidencia de Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo del año 2005, bajo el Número 23, Tomo 12 de los libros respectivos, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…En fecha (07) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) mi poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YOMAICA CONCEPCIÓN ALVAREZ MOTOS, también venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.319.018, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Buroz del Estado Miranda, tal como consta en el Acta de Matrimonio que anexo con la letra “B”, una vez casado(sic)de mutuo y común acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la población de Mamporal, Maurica 4, Sector Aramina, Calle Los Jardines, casa s/n, Municipio Buroz, Estado Miranda. Durante su relación no procrearon hijos y todo transcurría en perfecta armonía, pero hace aproximadamente un año, la actitud de la cónyuge de mi representado fue cambiando radicalmente al punto que en la segunda quincena del mes de febrero de 2004, tomo(sic) todas sus pertenencias y sin mediar palabras se marcho(sic) del hogar; mi representado viendo la actitud asumida por su cónyuge en varias oportunidades busco(sic) la forma de hablar con ella para que depusiera de(sic) su actitud, no valiendo sus suplicas para que regresara al hogar, que trataran de recuperar su matrimonio, ella le contestaba que no iba a regresar a esa casa, que solo quería ser su amiga y solo quería el divorcio, todas suplicas (sic) por parte de mi representado a que volvieran fueron en vano y hasta el momento ella se niega rotundamente a regresar al hogar. Ahora bien ciudadano Juez esta situación de abandono voluntario que ha asumido la cónyuge de mi poderdante es totalmente injustificada, ya que el(sic) ha tratado de diversas formas hacerla regresar a su hogar… Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, éstos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario… demando por divorcio a la ciudadana YOMAICA CONCEPCIÓN ALVAREZ MOTOS, ya identificada y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que nos une…”.
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 18 de julio de 2005, emplazándose a las partes a comparecer al primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la representante de la Fiscalía Undécima de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó la elaboración de la compulsa relativa a la citación de la parte demandada así como de la representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, a los efectos de practicar la citación personal de la parte actora, previa solicitud de la misma, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Brión de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Higuerote, cuyas resultas fueron consignadas a las actuaciones de las cuales se desprende que la citación de la parte accionada fue debidamente cumplida.
En la oportunidad correspondiente al primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente representada por su apoderada judicial, igualmente se deja asentada constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como, de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2006, oportunidad fijada para celebrar el segundo acto conciliatorio, compareció el accionante debidamente acompañado por su apoderada judicial, igualmente se deja asentada constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como, de la representación Fiscal del Ministerio Público. En ese estado la parte actora expuso: “Insisto en la demanda como de hecho y de derecho (sic) en toda y cada una de sus partes y solicito su continuación. Es todo.”. En consecuencia, se fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la supra mencionada fecha para el acto de contestación de la demanda.
El día 09 de marzo de 2006, fecha fijada por el Tribunal para el acto de contestación a la demanda, compareció el demandante debidamente asistido por el Profesional del Derecho FELIX M. BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 33.229.
Por otra parte, en fecha 14 de marzo de 2006, se agrega a los autos diligencia suscrita por la ciudadana YOMAICA ÁLVAREZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho José Marím Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 56.624, dando contestación mediante la referida diligencia en los siguientes términos:“…que tuvo la necesidad de salir del hogar que compartía con su cónyuge por las constantes amenazas de muerte y por haber sido victima(sic) de unos de los delitos contra la violencia a la mujer y a la familia, en fecha 05/09/2001(sic), según expediente F-952.649, de fecha 07/07/04(sic) según expediente 6-676.071, en fecha 28/02/05 (sic), según expediente 6.980.612, en fecha 27/06/05(sic), según expediente 6-981647, tal cual se anexa constancia marcada con la letra “A”, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Estatal Higuerote…quisiera señalar que tengo una niña… la cual mi cónyuge hizo el procedimiento ante las instancias respectivas de colocación Familiar según copia que se anexa con la letra “B”…En el Libelo de la demanda señala mi cónyuge que no se tienen bienes de fortuna, tal apreciación es falsa de toda falsedad, siendo mi cónyuge un prospero comerciante con inmuebles, Parcelas y comercio, todo ello adquirido durante la comunidad conyugal. Ciudadana Juez mi cliente es una mujer desesperada que prácticamente viene siendo engañada por el cónyuge en cuanto al desarrollo del proceso de divorcio , por ello solicito en justicia se comience nuevamente con el proceso…”.Consignando anexo actuación suscrita por el Jefe de Substanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y copia simple de actuaciones del expediente signado bajo el n° 01/1010, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En ese estado, la ciudadana Secretaria de este Juzgado, deja constancia al vuelto de la diligencia presentada que la ciudadana Yomaica Álvarez, presentó copia de su presunta cédula de identidad, la cual no hace constar la identificación de la misma. Por otra parte, en virtud del referido escrito, la apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual impugnó la supuesta contestación y documentos presentados por la parte demandada por extemporáneos.
Agregado como fue el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada Judicial de la parte actora, el cual riela a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba testimonial promovida por el parte actora, en tal sentido a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Jonatan Longa, Bonifacio Verdú, Ruben Rengifo y Manuel Conce, se libró comisión al Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalía Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
II-
MOTIVA
La acción respecto de la cual versa la controversia se refiere al abandono voluntario, alegando el demandante en el libelo de la demanda como hechos fundamentales los siguientes:
“…En fecha (07) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) mi poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YOMAICA CONCEPCIÓN ALVAREZ MOTOS, también venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.319.018, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Buroz del Estado Miranda, tal como consta en el Acta de Matrimonio que anexo con la letra “B”, una vez casado(sic) de mutuo y común acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la población de Mamporal, Maurica 4, Sector Aramina, Calle Los Jardines, casa s/n, Municipio Buroz, Estado Miranda. Durante su relación no procrearon hijos y todo transcurría en perfecta armonía, pero hace aproximadamente un año, la actitud de la cónyuge de mi representado fue cambiando radicalmente al punto que en la segunda quincena del mes de febrero de 2004, tomo(sic) todas sus pertenencias y sin mediar palabras se marcho(sic) del hogar; mi representado viendo la actitud asumida por su cónyuge en varias oportunidades busco(sic)la forma de hablar con ella para que depusiera de(sic) su actitud, no valiendo sus suplicas para que regresara al hogar, que trataran de recuperar su matrimonio, ella le contestaba que no iba a regresar a esa casa, que solo quería ser su amiga y solo quería el divorcio, todas suplicas(sic) por parte de mi representado a que volvieran fueron en vano y hasta el momento ella se niega rotundamente a regresar al hogar. Ahora bien, ciudadano Juez esta situación de abandono voluntario que ha asumido la cónyuge de mi poderdante es totalmente injustificada, ya que el(sic) ha tratado de diversas formas hacerla regresar a su hogar… Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, éstos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario… demando por divorcio a la ciudadana YOMAICA CONCEPCIÓN ALVAREZ MOTOS, ya identificada y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que nos une…”
En relación a lo expuesto por la parte actora, la accionada comparece a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“que tuvo la necesidad de salir del hogar que compartía con su cónyuge por las constantes amenazas de muerte y por haber sido victima(sic) de unos de los delitos contra la violencia a la mujer y a la familia, en fecha 05/09/2001(sic), según expediente F-952.649, de fecha 07/07/04(sic) según expediente 6-676.071, en fecha 28/02/05 (sic), según expediente 6.980.612, en fecha 27/06/05(sic), según expediente 6-981647, tal cual se anexa constancia marcada con la letra “A”, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Estatal Higuerote…quisiera señalar que tengo una niña… la cual mi cónyuge hizo el procedimiento ante las instancias respectivas de colocación Familiar según copia que se anexa con la letra “B”…En el Libelo de la demanda señala mi cónyuge que no se tienen bienes de fortuna, tal apreciación es falsa de toda falsedad, siendo mi cónyuge un prospero comerciante con inmuebles, Parcelas y comercio, todo ello adquirido durante la comunidad conyugal. Ciudadana Juez mi cliente es una mujer desesperada que prácticamente viene siendo engañada por el cónyuge en cuanto al desarrollo del proceso de divorcio , por ello solicito en justicia se comience nuevamente con el proceso
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que la base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.
En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)”.
En el caso que nos ocupa, el demandante alega el abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, en tal sentido, siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, se tomaron en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.
En este orden de ideas, este Tribunal en relación a la causal de Abandono voluntario, considera lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERAN en contra de la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009,en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
De las normas antes descritas se desprende que en cuanto al abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, siendo grave, cuando tal incumplimiento responde a una actitud sostenida y definitiva del cónyuge culpable hacia el inocente; voluntaria, cuando el mismo es producto de acto intencional del culpable; injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique tal abandono.
Bajo tales premisas, resulta necesario en el caso que nos ocupa determinar si la parte accionada incurrió en la causal de abandono voluntario del hogar en común entre los cónyuges, que le atribuye el accionante. En el caso bajo análisis, se observa que el accionante presentó como pruebas documentales copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MACHADO y YOMAICA CONCEPCIÓN ALVAREZ MATOS; copia certificada del poder otorgado por el accionante a su apoderada judicial; adicionalmente la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió como prueba testimonial la declaración de los ciudadanos JONATAN LONGA, BONIFACIO VERDU, RUBEN RENGIFO Y MANUEL CONCE.
A los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la parte demandante, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de ésta son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente las mencionadas testimoniales y la documental presentada por la misma.
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los libros de matrimonios correspondientes del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 34, de fecha 07 de noviembre de 1997, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Eulalia Buróz del Estado Miranda, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, la cual resulta idónea para probar la existencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MACHADO y YOMAICA CONCEPCIÓN ALVAREZ MATOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2) Declaración testimonial de los ciudadanos JONATAN LONGA, BONIFACIO VERDU, RUBEN RENGIFO Y MANUEL CONCE, los cuales se desestiman, en virtud de no constar a los autos, resultas de la evacuación de dichos testigos, habiéndose comisionado para ello al Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalía Buróz de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, aunado a la circunstancia que la parte actora dejó cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:
“(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Así las cosas, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:
“(…) …en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Por otra parte, resulta necesario corroborar las afirmaciones de la parte accionada señaladas en el escrito de contestación de la demanda, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de ésta son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente las documentales promovidas por las mismas:
1) Constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observándose que aún cuando la misma fue impugnada por la contraria, no ejerciéndose formalmente la tacha del mismo, considerando esta Juzgadora que dicha constancia se encuentra consignada a las actuaciones en original y se trata de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna y se aprecia para los efectos de la decisión, y así se declara.
2) Copia simple de actuaciones contentivas del expediente signado bajo el n° 01/1010, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, documentales estas que son desestimadas por la Juzgadora, en virtud de encontrarse las mismas consignadas en copia simple, sin que la promovente hubiere insistido en hacerlas valer, más aún, considera quien aquí decide, que de las mismas no se desprende probanza alguna que pueda valerse la accionada para ejercer su defensa en el presente juicio por abandono voluntario del hogar en común que el accionante de la presente causa le imputa.
En este orden de ideas, la parte accionante imputó específicamente el Abandono Voluntario por parte de su cónyuge, del hogar en común existente entre el accionado y la ciudadana YOMAICA CONCEPCIÓN ÁLVAREZ MOTOS, promoviendo la documental antes señalada de la cual no surge algún elemento que pueda determinar como cierta la causal invocada por el accionante, por cuanto, en modo alguno arrojan luz sobre la existencia o no del abandono al hogar común, menos aún respecto del incumplimiento injustificado por parte de la ciudadana YOMAICA CONCEPCION ÁLVAREZ MOTOS, a los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio, no obstante, habiendo alegando la accionada que tuvo la necesidad de salir del hogar que compartía con su cónyuge en las fechas 05/09/2001(sic), 07/07/04(sic); 28/02/05 (sic), y 27/06/05(sic), por haber sido víctima de uno de los delitos Contra la Violencia a la Mujer y a la familia, lo cual acreditó con la constancia consignada a las actuaciones emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se considera ésta una actitud sostenida y definitiva de la cónyuge de abandonar el hogar, por tanto, al no haberse hecho evacuar un medio de prueba idóneo que permitiera probar plenamente el Abandono voluntario aludido en el libelo, ni haber quedado demostrada ninguna otra causal de las previstas en el artículo 185 del Código Civil, aunque no hubiere sido invocada por aquél, es por lo que esta Juzgadora considera procedente DECLARAR SIN LUGAR la Demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSÉ MACHADO, contra la ciudadana YOMAICA CONCEPCIÓN ÁLVAREZ MOTOS, conforme al ordinal 2° del artículo 185 tercera del Código Civil, y así se decide expresamente.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara el ciudadano LEONARDO JOSÉ MACHADO en contra de la ciudadana YOMAICA CONCEPCIÓN ÁLVAREZ MOTOS, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
Disuélvase la Comunidad Conyugal.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). A los 200° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

EMQ/RGM/mynt.-
Exp. 25.215.-