REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 28.729

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2009, por los ciudadanos YARA MERCEDES ACOSTA BAUDIN y LUIS EDUARDO MENDOZA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.370.992 y V-13.728.932, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maria Angélica Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.186; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, según Acta N° 70, folio 70, correspondiente al año 2007. Establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Principal macarena Sur, Sector Vuelta Azul, casa N° 26-B, Los Teques Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 25 de febrero de 2009, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.-

En fecha 15 de abril de 2010, comparecieron los ciudadanos YARA MERCEDES ACOSTA BAUDIN y LUIS EDUARDO MENDOZA DUGARTE, asistidos por la abogada Noeli Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.574, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 25 de febrero de 2009.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 25 de febrero de 2009, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges YARA MERCEDES ACOSTA BAUDIN y LUIS EDUARDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.370.992 y V-13.728.932, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, según Acta N° 70, folio 70, correspondiente al año 2007.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, 26 de abril de 2010 Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
EMQ/jAscanio.-
EXP. Nro. 28.729