REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: ENRIQUE DE JESÚS MAITA PAREJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.173.230.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ONELIO DELMELO BAVARO, PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, CÁRMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ y MIRYAM HORTENSIA HERNÁNDEZ FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.486, 123.104, 35.640 y 108.070, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona del Síndico Procurador del Municipio JESÚS EDUARDO ALFONZO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.430.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Expte N° 29023.-

ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de abril de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió la presente demanda presentada por la abogada Miryam Hortensia Hernández Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.070, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Enrique De Jesús Maita Parejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.173.230, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Venezuela, por Responsabilidad Extracontractual derivada de supuesto hecho ilícito, señalados en el libelo de demanda, estimándole un valor de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00) o su equivalente en ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T).-
Mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado Jesús E. Alfonso, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, solicitó la notificación del Alcalde de dicho Municipio, solicitud acordada mediante auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2009, librándose el respectivo oficio.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio recibido en el Despacho del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos pruebas presentados por las partes.

MOTIVA
Este Tribunal previo análisis de las actas que conforman el presente expediente observa que si bien es cierto que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, parte demandada no plantea formalmente la incompetencia de este Tribunal para decidir la presente causa, no es menos cierto que entre las líneas del escrito presentado en el lapso probatorio solicitó al Tribunal se declarara incompetente, por tal razón quien suscribe pasa a analizar tal punto toda vez que la demanda que nos ocupa, ha sido intentada por el ciudadano Enrique de Jesús Maita Parejo, a través de su apoderada judicial Miryam H. Hernández, por Daños y Perjuicios por responsabilidad extracontractual derivados de un supuesto hecho ilícito, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue estimada en cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00) o su equivalente en ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T), siendo que de conformidad con lo previsto en los Artículos 49 de la Constitucional Nacional y 69 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto
Siendo así, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido del ordinal 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
“conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, sí su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.-

Por su parte, Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Político Administrativa, en Sentencia N° 01604 de fecha 02 de Septiembre de 2004, expediente Nº 2004-0848, dejó sentado lo siguiente:
“…(…).Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5° un nuevo régimen de competencias y en este sentido, estableció en el numeral 24 del mismo, que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente: “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o Administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.)”.-(…)”
“(…) Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplen con las dos condiciones contempladas en la misma a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (…)”
“(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los Tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), pasa a determinar dicha competencia de la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)

Establecido lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la presente demanda ha sido interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, es decir, en contra de un Municipio siendo su cuantía inferior a 10.000 Unidades Tributarias, de esta forma, se cumple con el primer presupuesto previsto en la sentencia supra trascrita por lo que efectivamente este Tribunal resulta incompetente para decidir el fondo de la presente causa siendo en consecuencia competente para conocer del mismo el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir el presente expediente. Y así se establece.-
Ahora bien, resulta importante aclarar que, aún y cuando el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, hace referencia a la incompetencia de este Tribunal en el lapso probatorio, este Tribunal a los fines de no generar incertidumbre a las partes en relación a dicho lapso, dada la brevedad de la oportunidad que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se reservó hasta esta oportunidad para dictar el presente fallo, siendo en todo caso que un juez que resulte incompetente puede sustanciar las actuaciones del expedientes las cuales son perfectamente válidas toda vez que lo que no podría sería dictar la sentencia que resuelva el mérito de la causa, tal criterio se encuentra reforzado por la opinión del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo I, cuyo tenor es el siguiente:
“…Si la decisión del Tribunal Superior que regula la competencia, declararse la incompetencia del juez que venía conociendo, se pasarán los autos al juez o tribunal declarado competente, el cual, para continuar el juicio deberá reponer la causa al estado de nueva vista y sentencia, conforme a lo previsto en el Titulo III del Libro Segundo del código, Si bien la disposición del artículo 75 C.P.C., sólo se refiere a la continuación del juicio, es evidente que el efecto de la incompetencia declarada hace nula la sentencia de mérito ya dictada, por que la competencia funciona en el sistema como un presupuesto de la sentencia de mérito (Art. 71 in fine), y faltando éste, la sentencia carece de valides formal. Este efecto no se producirá, en cambio, en la primera hipótesis considerada, cuando no ha habido sentencia de mérito, caso en el cual, si el Tribunal Superior que decide la regulación declara la incompetencia del juez venía conociendo del juicio, el efecto es solamente pasar los autos al juez declarado competente y la continuación del juicio en el estado en que se encuentre...” (negrillas añadidas).-

De lo anteriormente transcrito se desprende, que las actuaciones realizadas en la presente causa, son válidas, es decir que la declaratoria de falta de competencia no afecta de ninguna manera las actas procesales, todo ello se desprende de los artículos 69, 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra el presente juicio que por Daños y Perjuicios, interpusiera la abogada Miryam H. Hernández F, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Enrique de Jesús Maita Parejo contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.-
DISPOSITIVA

En orden a los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 49 numeral 4º de la Constitución Nacional y Artículo 5 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.-
Déjese transcurrir cinco (5) días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese constancia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, 28 de abril de 2010
200º de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00.am.

LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr/ Jbad.-
EXP. Nº 29.023.-