REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 29.194.-
FUNCIONARIO RECUSADO: JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO GARCÍA, Juez Titular del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada autos contentivos de la recusación formulada en contra del funcionario JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO GARCÍA, Juez Titular del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la abogada ROSA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2009, en el juicio que por Tacha de Falsedad de Documentos Públicos sigue el abogado JOSÉ A. CLAVO N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.250, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, MIGUEL RENGIFO RONDÓN, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, ERNESTO CAMACHO, FRANCISCO TORRES, CARLOS CARRASCO, ALFREDO SUTIL, ROBERT MACHADO y MIGUEL RENGIFO BRELIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.692.332, V- 8.764.201, V- 5.303.110, V- 2.497.941, V- 276.265, V-3.740.108, V-6.839.912, V-6.927.304 y V-1.713.728, respectivamente, quienes conforman la mitad más uno de los asociados estatutarios de la ASOCIACIÓN CIVIL NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA, A.C., debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua bajo el número 1, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, del año 1979, en contra de los ciudadanos LUIS DÍAZ RONDÓN, ALI ACEVEDO, GREGORIO SILVA y EDUARDO DEL RÍO NIETO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.432.962, V- 3.740.316, E- 81.108.907 y V- 10.098.863, en su orden de mención, en el expediente signado con el número 596-08, nomenclatura de dicho Tribunal, por estar incurso, supuestamente, en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 9 de abril de 2010, provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial, fijando oportunidad para decidir la incidencia en cuestión, previo el avocamiento de quien suscribe, y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió a pruebas por ocho (8) días de despacho contados a partir de la supra mencionada fecha, vencidos los cuales correría el lapso para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
-II-
MOTIVA
La competencia subjetiva se define como la aptitud o capacidad que debe tener el juez para conocer y decidir un determinado proceso o controversia. Para Rengel Romberg, consiste en la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
El juez para conocer y decidir una causa no sólo debe ser competente objetivamente (competencia en razón de la materia, cuantía y territorio) sino que también debe tener capacidad o competencia subjetiva, es decir, no puede estar incurso en ninguna de las causales o motivos a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que afectan la idoneidad e imparcialidad como funcionario. De modo que el juez debe ejercer su función jurisdiccional en forma transparente e imparcial, por lo que no puede estar influenciado o vinculado con alguna de las partes, pues en ese caso debe desprenderse de la causa que conozca con fundamento en alguna de las causales contempladas en el artículo antes mencionado, inhibiéndose o por la vía de la recusación.
La recusación surge entonces como el acto de la parte por el cual exige la separación del Juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de aquellas, prevista en la Ley como causa de recusación, toda vez que no dio cumplimiento a su deber de inhibirse
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código Procesal Venezolano, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que éste pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”. Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
En el caso de marras, el Juez Titular del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es recusado en la causa signada con el número 596-08, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por encontrarse, supuestamente, incurso en la causal contendida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el referido juicio. Conforme a lo expuesto, el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, radica en el acaecimiento o no de la causal prevista en el ordinal anteriormente mencionado, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
…Omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)”.
Ahora bien, en este sentido, se observa que el Juez Titular del Juzgado del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial, en su informe aduce lo siguiente:
“(…) Se debe aclarar firmemente, que en ningún momento este Tribunal ha perdido su norte en la equitativa administración de justicia, analizando, instruyendo y juzgando siempre completamente apegado y en plena observancia de nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, así como a las Máximas de Experiencia y en los casos que así lo ameriten a la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual este Tribunal no acepta tales señalamientos de carácter maliciosos e infundados.
Este Juez niega categóricamente el haber emitido opinión al fondo, por lo cual (sic) tal y como se evidencia en autos, en ningún momento se (sic) violentado la norma, por cuanto no se ha incurrido en lo previsto en el ordinal 15º del Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil. Además se resalta la profesionalidad con la cual cumplen sus labores y obligaciones tanto el Secretario Massimiliano Carlo Tognini, así como el asistente Darwin Pinto, este último Alguacil Accidental de la presente Causa (sic), y además se destaca la integridad, responsabilidad, probidad y honorabilidad y (sic) conducta intachable de dichos Funcionarios (sic), los cuales una vez decidida la Recusación contra el Juez, formularan sus respectivas observaciones y solicitaran la apertura de la respectiva Articulación (sic) Probatoria (sic) prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se debe destacar además que la mencionada Abogada (sic) Castillo fundamenta su recusación contra el Secretario y contra el Asistente (sic) Pinto, en el Artículo (sic) 90 del Código de Procedimiento Civil, sin concatenar este (sic), con algún ordinal del Artículo (sic) 82 de dicha norma, para así poder basar sus señalamientos apegados a derecho, por cuanto dicho Artículo (sic) 90, prevé el procedimiento en sí, los lapsos y, no las causales de Recusación (sic).
Considera este Juzgador, que la mencionada Abogada (sic) Castillo no ha verificado las actuaciones insertas en el presente Expediente (sic), ni se ha cerciorado de los autos de este Tribunal, además es evidente que presenta una confusión de términos procesales, así como de los autos, diligencias y escritos presentes en el Expediente (sic), por cuanto afirma dicha Profesional (sic) del Derecho (sic) refiriéndose a la supuesta irregularidad presente en su citación, lo siguiente: “…He de hacer notar que es totalmente falso el escrito que presenta el Alguacil en el folio que no estaba foliado no tenía número el oficio y fui citada en las instalaciones dentro del Despacho. Y el escrito esta (sic) antes de la citación…” Por lo cual en primer término ha de rechazarse contundentemente que la Recusante (sic) ponga en duda la honorabilidad del Alguacil Accidental y del Secretario, por otra parte es completamente falso que dichas actuaciones no estén debidamente foliadas lo cual puede verificarse en autos y por último, no entiende Juzgador ni a que oficio, ni a que escrito se refiere la Recusante (sic) en dicha injuriosa afirmación. (…)”. (Negritas por el Tribunal).
El Juez recusado en su informe negó categóricamente que se haya manifestado opinión sobre la incidencia o fondo de la causa que conoce, ya que los funcionarios in comento, simplemente realizaron el respectivo procedimiento a los fines de citar a la demandada, y que de los autos se desprende que no se emitió de forma alguna opinión sobre el fondo o incidencia de la causa que conoce, y que “(…) …se evidencia de la diligencia que presentó la Abogada (sic) Castillo… (…)” que la recusación es “(…) …temeraria e infundada, sin fundamento legal alguno y que las mismas no coinciden con la realidad ni la verdad procesal que se evidencia en autos. (…)”.
Dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al Juez recusado es la denominada por Rengel-Romberg, causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa, por haber, supuestamente, emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia.
Así las cosas, observa quien aquí decide que de las supuestas actuaciones que se practicaron en las instalaciones del Tribunal de la causa, y que a decir de la recusante, se emitió opinión sobre lo principal del pleito, pues aparentemente, hay una manifiesta parcialidad de los funcionarios implicados en el presente recurso, hacia su contraparte, en nada comprometen la opinión que se tenga sobre la sentencia de mérito, por lo que dicho procedimiento no encuadra dentro del supuesto contemplado en el artículo 82, ordinal 15º, del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por otra parte, deduce esta Sentenciadora que el juez recusado, abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO GARCÍA, no manifestó opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que éste procedió a opinar sobre el fondo de lo debatido, toda vez que al analizar la manera en que ocurrieron los hechos, según los dichos de las partes implicadas en el presente recurso, no se establece cuál sería la decisión final de la causa, y así se decide.
Establecida la no acreditación probatoria de los hechos alegados como fundamento de la recusación, y tomando en consideración que el Juez recusado en su Informe (folios 06 al 09), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, alegando que no manifestó opinión sobre lo principal de la causa, en tal virtud, esta Sentenciadora debe desechar los señalamientos realizados por la parte recusante por las razones explanadas y, por ende, declarar Sin Lugar la recusación planteada conforme a la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que quien aquí decide no evidencia que de los argumentos explanados por la parte demandada, los cuales cursan en los folios uno (01) y dos (02), que efectivamente el funcionario recusado se encuentre incurso en dicha causal. ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la recusación del Secretario Titular y el Alguacil Accidental del Tribunal in comento, el doctrinario Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, página 427, se refiere a la competencia para decidir la incidencia de la recusación cuando se tratare de los funcionarios antes mencionados de la siguiente manera:
“(…) 2) De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también de los asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales, conocerá en los tribunales colegiados el presidente y en los unipersonales el juez (Artículo 67 L.O.P.J.). (…)”
Así mismo, establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 89 lo que a continuación se transcribe:
“(…) En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (…)”.
Como se observa, la competencia para conocer de la recusación del Secretario Titular y el Alguacil Accidental del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le corresponde al Juez que está a cargo de dicho Despacho, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse, de conformidad con el artículo 90, en su parte in fine, de la Norma Adjetiva Venezolana, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada ROSA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2009, en el juicio que por Tacha de Falsedad de Documentos Públicos sigue el abogado JOSÉ A. CLAVO N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.250, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, MIGUEL RENGIFO RONDÓN, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, ERNESTO CAMACHO, FRANCISCO TORRES, CARLOS CARRASCO, ALFREDO SUTIL, ROBERT MACHADO y MIGUEL RENGIFO BRELIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.692.332, V- 8.764.201, V- 5.303.110, V- 2.497.941, V- 276.265, V-3.740.108, V-6.839.912, V-6.927.304 y V-1.713.728, respectivamente, quienes conforman la mitad más uno de los asociados estatutarios de la ASOCIACIÓN CIVIL NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA, A.C., debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua bajo el número 1, Folios 1 al 4, Protocolo Primero del año 1979, en contra de los ciudadanos LUIS DÍAZ RONDÓN, ALI ACEVEDO, GREGORIO SILVA y EDUARDO DEL RÍO NIETO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.432.962, V- 3.740.316, E- 81.108.907 y V- 10.098.863, en su orden de mención, en el expediente signado con el número 596-08, nomenclatura de dicho Tribunal, contra el funcionario JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO GARCÍA, Juez Titular del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recusante con una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cantidad que según la reconversión monetaria equivalen a Dos Bolívares (Bs. 2,00).
TERCERO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impide.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya recusación fue declarada improcedente.
QUINTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Acevedo de esta Circunscripción Judicial, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de abril (04) de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/DRWG.-
Exp. 29.194.-
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