REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 27.219
PARTE ACTORA: SUSANA MARÍA GOMES FERREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.829.536.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGELI FRADIQUE MARCANO y ALEJANDRA GUTIÉRREZ RUÍZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.595 y 105.033, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO JOAO AIRES BARRETO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.630.690.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TIBEL PERNIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.424.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2.007, por el abogado en ejercicio ARGELI FRADIQUE MARCANO, antes identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó al ciudadano MARIO JOAO AIRES BARRETO, arriba identificado, por DIVORCIO.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 22 de octubre de 2.007, y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera pasados como lo fueran los cuarenta y cinco (45) días calendario, luego de la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio.
Cumplida la citación personal de la parte demandada, este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2.008, repuso la causa al estado de citar nuevamente, de conformidad con el artículo 206 del Código Civil, toda vez que para la fecha no se había notificado a la representación del Ministerio Público.
Cumplida la notificación de la representación del Ministerio Público y la citación personal de la parte demandada, en fecha 02 de junio de 2.008, se llevó acabo el primer acto conciliatorio estando presente ambas partes.
En fecha 18 de julio de 2.008, se verificó el segundo acto conciliatorio, compareciendo ambas partes, e insistiendo la accionante en continuar con la presente demanda.
En fecha 29 de julio de 2.008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda; asimismo, reconvino a la parte accionante e interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de julio de 2.008, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando así el quinto (5º) día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida contestara la referida reconvención, quien contestó en fecha 13 de agosto de 2.008.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2.008, la parte demandada reconviniente esgrimió que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionante no se encontraba presente, siendo a su decir un acto personalísimo, con referencia a dicho argumento este Tribunal mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2.008, dejó constancia que el respectivo pronunciamiento respecto de lo antes dicho, se realizaría en sentencia de mérito.
En fecha 06 de octubre de 2.008, la parte accionada solicitó se declarara la extemporaneidad por anticipado del escrito de contestación a la reconvención por parte del apoderado judicial de la parte demandante, dejando expresa constancia el Tribunal mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2.008, que el respectivo pronunciamiento se haría en la sentencia de mérito.
En fecha 15 de octubre de 2.008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual este Tribunal mediante auto de fecha 15 de octubre de 2.008, consideró inoficioso pronunciarse con respecto a su admisibilidad en virtud de haber sido promovido extemporáneamente.
En fecha 05 de febrero 2.009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 25 de febrero de 2.009, la representación judicial de la parte demandada solicitó sentencia en la presente causa.
Mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2.009, este Tribunal repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) Es el caso ciudadano Juez como se señaló en el capítulo primero del presente escrito, actualmente existe pendiente en el TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO (Sic) MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO; querella por los delitos de violencia psicológica, física y sexual (violación), en contra de mi representado, el ciudadano MARIO JOAO AIRES BARRETO, debidamente identificado en la presente causa, signado el expediente con el número de nomenclatura 3C-763/06 incoada, en fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2.006), cuya querella se encuentra incluida (anexa) en el expediente signado con el número de nomenclatura 16.662/07 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en la demanda que por Divorcio se intentare en contra de mi representado, en fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2.007)… En este caso ciudadana Juez, por cuanto aún no se ha emitido por parte de la representación de la Vindicta Pública en materia penal, acto conclusivo alguno como corresponde en la presente querella que dé lugar a la responsabilidad o no de mi representado por la comisión de los delitos que se le imputan por la autoridad competente en cuyo caso determinaría la veracidad o no de los hechos denunciados tanto en la querella como en la presente demanda de divorcio, es por tal motivo considero de suma importancia y solicito sea declarada la admisibilidad de la presente cuestión previa y sus efectos jurídicos de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil vigente; y a los fines de su apreciación en la definitiva (…)”.
De lo antes trascrito, este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, momento en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la referida decisión; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento mediante el cual ésta se ventila. Ahora bien, de lo antes trascrito se evidencia que la parte accionada al momento de interponer su cuestión previa sólo se limitó a mencionar la existencia de una supuesta querella por los delitos de violencia psicológica, física y sexual (violación), en contra de su representado, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual cursa en el expediente Nº 3C-763/06 incoada, de fecha 05 de junio de 2.006, argumento este que generó una incidencia en el proceso que sería resuelta una vez verificada la articulación probatoria de ocho (08) días, la cual se abre ope legis, lo que significa que dentro de la referida articulación probatoria la parte promovente de la cuestión previa estaba llamada a promover y evacuar todas aquellas pruebas no prohibidas por la Ley, que estimara necesarias para sustentar su argumento relativo a la existencia de una supuesta cuestión prejudicial, y así, hacerle ver a este Tribunal que dicho procedimiento se encuentra íntimamente ligado al asunto civil aquí debatido, para cuya resolución se requiera la decisión previa de aquélla, carga procesal que no cumplió en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal desechar la defensa previa esgrimida por la representación judicial de la parte accionada, toda vez que no se cumplen los requisitos exigidos en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.
PÚBLIQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ. LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EMQ/RG/jcda
Exp.27.219
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