-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 21.543
PARTE DEMANDANTE: ANA TILCIA NIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.198.879.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.768
PARTE DEMANDADA: MARIA CLEOTILDE MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.071.743.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2.000, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado WILMER ESTUPIÑAN, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TILCIA NIÑO, ya identificada, mediante el cual demandó a la ciudadana MARIA CLEOTILDE MOLINA MOLINA, ya identificada, por INTERDICTO DE AMPARO.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda mediante auto fechado 08 de febrero de 2.001; decretando el amparo a favor de la querellante, en la posesión del inmueble constituido por un apartamento cuya características se encuentran especificadas en el libelo de la demanda, comisionándose al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción judicial, con sede en Guarenas.
En fecha 30 de Abril de 2.001, se libró oficio signado con el Nro. 0855-758, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la recusación interpuesta por la parte demandada contra la Juez del juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta misma Circunscripción judicial, Dra. Carmen teresa Silva.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2.001, este Tribunal acordó remitir el presente expediente al Juzgado segundo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción judicial, en virtud de haber cesado el motivo de recusación contra la Juez carmen teresa Silva, por haber tomado posesión del cargo la Juez Sol Arias de Rivas.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 08 de Febrero de 2.001. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 24 de Enero de 2.001, por la parte actora, solicitando la reposición de la causa en cuanto a la continuación del proceso al estado de fecha 17 de Octubre de 2.001. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de ocho (08) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 07 de abril de 2010 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 21.543