REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Charallave, Veintitrés (23) de Abril de 2010
199º Y 150°
Nº DE EXPEDIENTE:
2.831-10
PARTE ACTORA: ANGEL JOSÉ MANRIQUE ZAMORA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.889.774
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA:
EDUARDO SUAREZ DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°68.460.
PARTE DEMANDADA:
TRANSPORTE CIUDAD DEL MAR C.A., inscrita en el Registro V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 34, Tomo 1247-A de fecha 17 de Enero de 2.006, en la persona de ALEXIS MARTIN ECHEZUERIA HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 12.172.696.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano, ANGEL JOSÉ MANRIQUE ZAMORA, supra identificado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha Veintidós (22) de febrero de 2010, por Cobro de de Prestaciones Sociales, siendo una vez revisado el libelo de demanda observa quien aquí decide ejerciendo las atribuciones conferidas en la norma contenida en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse en relación a su admisión, observa que la misma presenta vicios que impiden su admisión, de conformidad con lo establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordena a la parte actora corrija el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley en comento, en fecha 24 de febrero de 2.010, se notifica a la parte actora a los efectos de que corrija el libelo de demanda, una vez corregido el presente libelo y revisado como fue por este Tribunal observa que el mismo cumple con los requisitos para su admisión procediendo en fecha cuatro (04) de Mayo del mismo año a su admisión, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo establecido en el articulo 124 ejusdem, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil, dejándose constancia mediante acta de fecha Trece (13) de Abril 2010, de la no comparecencia de la parte accionada la empresa “TRANSPORTE CIUDAD DEL MAR C.A”, ni por si ni por medio de apoderado alguno, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSA RINCONES DE PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la parte actora que inicio a prestar sus servicios personales, subordinados, de manera constantes en el tiempo; en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.006, para la persona jurídica TRANSPORTE CIUDAD DEL MAR C.A, desempeñando el cago de Chofer de transporte de carga pesada tipo chuto y/o batea específicamente con carga de cemento para la construcción, además de otras cargas con una ruta de carga o despacho de Ocumare del Tuy (estado Miranda) a la ciudad de Puerto Ordaz (estado Bolívar), y de Puerto Ordaz a la ciudad de Caracas, además de otras rutas de despacho dependiendo del cliente, con lugar de estacionamiento del vehiculo de trabajo en Charallave, sector Pitahaya, domicilio de la empresa; bajo subordinación, situación de dependencia, bajo las ordenes de la empresa accionada, con prestación de servicio de carácter personal y por ende pago el salario variable, lo que conlleva a relación de trabajo o supuesto de ley, de mi personal con la empresa accionada, siendo mi fecha de egreso el día 06 de Marzo de 2.009, cuando fui despedido injustificadamente, a pesar del decreto de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional posteriormente prorrogada hasta la fecha vigente para la oportunidad de mi despido de manera injustificada, razón por la cual comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la empresa de TRANSPORTE CIUDAD DEL MAR C.A, demando a la empresa, por el cobro de mis Prestaciones Sociales, derecho este consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes, como derechos irrenunciables de los Trabajadores. Alega igualmente la parte actora que el salario se calculaba en base al porcentaje equivalente al 30% sobre el monto neto facturado del viaje, por lo que se determina que el salario es un variable, para los efectos de la presente demanda de la manera siguiente, se suman los salarios devengados por el trabajador de los últimos Seis (06) meses divididos entres Seis (06), el resultado se divide entre Treinta (30), días lo que nos arroja un salario diario el cual se tomara como base para el calculo de los beneficios demandados. .
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR.
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto, que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA; en tal sentido debe ser revisado por este la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor, aprovechándose si fuera el caso del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Sentenciador en cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral, así como en el cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisado como fue el libelo de la demanda observa quien aquí decide que no existen elemento probatorio alguno que conlleve a acordar lo peticionado por la parte actora en cuanto al Bono Vacacional, como por ejemplo la existencia de una Convención Colectiva, que este por encima de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se tomara como base de calculo para determinar lo solicitado en cuanto a dicho concepto lo establecido en el artículo en comento. Así se Establece. .
Conforme a la confesión debido a la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegado por el trabajador, es de Dos (02) Años, Once (11) meses y Veinte (20) días. Así se Establece.
Este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Establece.
Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, para el primer año de servicio correspondiente al periodo 2.006-2.007, le corresponde a la parte actora Cuarenta y Cinco (45) días a razón del salario integral de Ciento Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.150,43), lo que equivale a la cantidad de Seis Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.6.769,35). Así se Establece.
Para el Segundo año de servicio 2.007-2.008, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo supra mencionado, le corresponde a la parte actora Sesenta (60) días, más Dos (02) días adicionales a razón del salario integral de Ciento Cincuenta Bolívares con Ochenta y Tres (Bs.150,83). Lo que equivale a la cantidad de Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.9.351,46). Así se Establece.
Para el Tercer año de servicio 2.008-2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c,” le corresponde a la parte actora Sesenta (60) días, a razón del salario integral de Ciento Cincuenta y Un Bolívares Veintidós Céntimos (Bs.151,22), lo que equivale a la cantidad de Nueve Mil Setenta y Tres Bolívares con Veinte (Bs.9.073,20). Así se Establece.
Vacaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora Quince (15) días por año de servicio los años sucesivos tendrá derecho Un (01) día adicional por cada año de servicio discriminados de la siguiente manera:
Para el primer año de servicio correspondiente al periodo 2.006-2.007, le corresponde a la parte actora Quince (15) días, a razón del salario diario de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.141,78), lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Setenta y Setenta Céntimos (Bs.2.126,70). Así se Establece.
Para el segundo año de servicio correspondiente al periodo 2.007-2.008, le corresponde a la parte actora Dieciséis (16) días a razón del salario diario de Ciento Cuarenta y UN Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.141,78), lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.2.268,48). Así se Establece.
Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Para el período que va desde el 16-03-2.008 al 06-03-2.009, le corresponde a la parte actora 15,58 días a razón del salario de diario de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.141,78), lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Doscientos Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.2.208,93). Así se Establece.
Bono Vacacional: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte actora lo siguientes montos:
Para el año 2.006- 2.007, le corresponde a la parte actora siete (07), días a razón del salario diario de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.141,78), lo que equivale a la cantidad de Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.992,46).Así se Establece.
Para el año 2.007-2.008, le corresponde a la parte actora la cantidad de Ocho (08) días a razón del salario diario de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.141,78), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.1.134,24). Así se Establece.
Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora 8,25 días a razón del salario diario de Ciento Cuarenta y un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.141,78), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.1.169,68). Así se Establece.
Utilidades .de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por un tiempo de servicio de Dos (02) años Once (11) meses y Veinte (20) días le corresponde a la parte actora, para el periodo que va desde el 16-03-2.006 al 31-12-2.006, 11,25 días a razón del salario diario de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos lo que equivale a la cantidad de Un Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs.1.595,02). Así se Establece
Para el año 2.007, le corresponde a la parte actora Quince (15) días a razón del salario diario de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.141,78), lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.2.126,70). Así se Establece
Para el año 2.008, le corresponde a la parte actora Quince (15) días a razón del salario diario de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.141,78), lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.2.126,70). Así se Establece
Utilidades Fraccionadas: para el periodo que va desde el 01-01-2.009, al 06-03-2.009, le corresponde a la parte actora 2,5 días a razón del salario diario de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.141,78), lo que equivale a la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.354,45). Así se Establece.
En relación al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte actora las siguientes cantidades.
Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el numeral “2” le corresponde a la parte actora Noventa (90) días, razón del salario integral de Ciento Cincuenta y Un Bolívares con veintidós Céntimos (Bs.151,22), lo que arroja la cantidad de Trece Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.13.609,80). Así se Establece.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: de conformidad a lo establecido en el ordinal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora Sesenta (60) días, a razón del salario integral de Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.151,22), lo que equivale a la cantidad de Nueve Mil Setenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.9.073,20). Así se Establece.
Intereses sobre Prestaciones Sociales.
Renumeración Sueldo Alicuota Alicuota Salario Días Prestación Prestación Saldo Teorico Tasa Legal
Ordinaria Diario Bono Bono Diario de Abonada Acumulada en Contabilidad Banco Dias a Interese
Fecha Mensual Utilidades Vacacional Integral Antigüedad del Mes Nuevo Regimen de la Empresa Central Pagar del Mes
16/03/2006 Bs 4.253,40
30/04/2006
31/05/2006
30/06/2006
31/07/2006 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 5,91 Bs 2,76 Bs 150,44 5 Bs 752,22 Bs 752,22 Bs 752,22 0,00% 0
31/08/2006 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 5,91 Bs 2,76 Bs 150,44 5 Bs 752,22 Bs 1.504,44 Bs 1.504,44 12,43% 31 Bs 16,10
30/09/2006 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 5,91 Bs 2,76 Bs 150,44 5 Bs 752,22 Bs 2.256,67 Bs 2.272,77 12,32% 30 Bs 23,33
31/10/2006 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 5,91 Bs 2,76 Bs 150,44 5 Bs 752,22 Bs 3.008,89 Bs 3.048,32 12,46% 31 Bs 32,71
30/11/2006 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 5,91 Bs 2,76 Bs 150,44 5 Bs 752,22 Bs 3.761,11 Bs 3.833,25 12,63% 30 Bs 40,34
31/12/2006 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 5,91 Bs 2,76 Bs 150,44 5 Bs 752,22 Bs 4.513,33 Bs 4.625,82 12,64% 31 Bs 50,35
31/01/2007 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 5,91 Bs 2,76 Bs 150,44 5 Bs 752,22 Bs 5.265,55 Bs 5.428,39 12,92% 31 Bs 60,39
28/02/2007 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 5,91 Bs 2,76 Bs 150,44 5 Bs 752,22 Bs 6.017,77 Bs 6.241,01 12,82% 28 Bs 62,23
31/03/2007 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 5,91 Bs 2,76 Bs 150,44 7 Bs 1.053,11 Bs 7.070,88 Bs 7.356,35 12,53% 31 Bs 79,37
30/04/2007 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,30 Bs 3,15 Bs 151,23 5 Bs 756,16 Bs 7.827,04 Bs 8.191,88 13,05% 30 Bs 89,09
31/05/2007 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,30 Bs 3,15 Bs 151,23 5 Bs 756,16 Bs 8.583,20 Bs 9.037,12 13,03% 31 Bs 101,40
30/06/2007 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,30 Bs 3,15 Bs 151,23 5 Bs 756,16 Bs 9.339,36 Bs 9.894,68 12,53% 30 Bs 103,32
31/07/2007 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,30 Bs 3,15 Bs 151,23 5 Bs 756,16 Bs 10.095,52 Bs 10.754,16 13,51% 31 Bs 125,11
31/08/2007 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,30 Bs 3,15 Bs 151,23 5 Bs 756,16 Bs 10.851,68 Bs 11.635,43 13,86% 31 Bs 138,87
30/09/2007 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,30 Bs 3,15 Bs 151,23 5 Bs 756,16 Bs 11.607,84 Bs 12.530,46 13,79% 30 Bs 144,00
31/10/2007 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,30 Bs 3,15 Bs 151,23 5 Bs 756,16 Bs 12.364,00 Bs 13.430,62 14,00% 31 Bs 161,91
30/11/2007 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,30 Bs 3,15 Bs 151,23 5 Bs 756,16 Bs 13.120,16 Bs 14.348,69 15,75% 30 Bs 188,33
31/12/2007 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,30 Bs 3,15 Bs 151,23 5 Bs 756,16 Bs 13.876,32 Bs 15.293,18 16,44% 31 Bs 216,50
31/01/2008 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,30 Bs 3,15 Bs 151,23 5 Bs 756,16 Bs 14.632,48 Bs 16.265,84 18,53% 31 Bs 259,54
28/02/2008 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,30 Bs 3,15 Bs 151,23 5 Bs 756,16 Bs 15.388,64 Bs 17.281,54 17,56% 28 Bs 236,03
31/03/2008 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,30 Bs 3,15 Bs 151,23 9 Bs 1.361,09 Bs 16.749,73 Bs 18.878,66 18,17% 31 Bs 295,38
30/04/2008 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,70 Bs 3,54 Bs 152,02 5 Bs 760,10 Bs 17.509,83 Bs 19.934,14 18,35% 30 Bs 304,83
31/05/2008 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,70 Bs 3,54 Bs 152,02 5 Bs 760,10 Bs 18.269,93 Bs 20.999,06 20,85% 31 Bs 377,02
30/06/2008 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,70 Bs 3,54 Bs 152,02 5 Bs 760,10 Bs 19.030,03 Bs 22.136,18 20,09% 30 Bs 370,60
31/07/2008 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,70 Bs 3,54 Bs 152,02 5 Bs 760,10 Bs 19.790,13 Bs 23.266,87 20,30% 31 Bs 406,72
31/08/2008 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,70 Bs 3,54 Bs 152,02 5 Bs 760,10 Bs 20.550,22 Bs 24.433,69 20,09% 31 Bs 422,70
30/09/2008 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,70 Bs 3,54 Bs 152,02 5 Bs 760,10 Bs 21.310,32 Bs 25.616,49 19,68% 30 Bs 420,11
31/10/2008 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,70 Bs 3,54 Bs 152,02 5 Bs 760,10 Bs 22.070,42 Bs 26.796,69 19,82% 31 Bs 457,35
30/11/2008 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,70 Bs 3,54 Bs 152,02 5 Bs 760,10 Bs 22.830,52 Bs 28.014,14 20,24% 30 Bs 472,51
31/12/2008 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,70 Bs 3,54 Bs 152,02 5 Bs 760,10 Bs 23.590,62 Bs 29.246,74 19,65% 31 Bs 494,88
31/01/2009 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,70 Bs 3,54 Bs 152,02 5 Bs 760,10 Bs 24.350,72 Bs 30.501,72 19,76% 31 Bs 519,00
28/02/2009 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,70 Bs 3,54 Bs 152,02 5 Bs 760,10 Bs 25.110,81 Bs 31.780,82 19,98% 28 Bs 493,87
06/03/2009 Bs 4.253,40 Bs 141,78 Bs 6,70 Bs 3,54 Bs 152,02 11 Bs 1.672,22 Bs 26.783,03 Bs 33.946,91 19,74% 31 Bs 577,04
177 Bs 26.783,03 Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs 7.740,92
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho y en virtud de la admisión de los hechos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y encontrándose que la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA que por Cobro de Prestaciones Sociales, derivados de la relación laboral, interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSÉ MANRIQUE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.889.774., en contra de la empresa “TRANSPORTE CIUDAD DEL MAR C.A”, en consecuencia se condena a la accionada a pagar, la cantidad de SETENTA UN MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.71.721,29),menos la cantidad de de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.400,00), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, lo que arroja la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE (Bs.70.321,29) Así se Establece.
Se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a la fecha de la publicación del presente fallo.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.
Charallave a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010).
ABG. MIGUEL YILALES Z.
EL JUEZ
Abg. ZAIDA RAMIREZ LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se dictó y público la anterior decisión.
Abg. ZAIDA RAMIREZ LA SECRETARIA
Exp. Nro. 2.381-10
MYZ/zrm
|