REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


Charallave, Veintisiete (27) de Abril de 2010
199º Y 150°



Nº DE EXPEDIENTE:

2766-09



PARTE ACTORA: FLORES REYNALDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.890.487

ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA:
MARIN URBINA LIGMAR, Procuradora del Trabajo inscrita en el Inpreabogado bajo N° 97.459

PARTE DEMANDADA: BALGRES C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda bajo el No 63,tomo 137-A-Sgdo de fecha 08 de Noviembre de 1.997, posteriormente modificada por ante la oficina de Registro Mercantil II en fecha 21 de Noviembre de 1.998, bajo el No 47, Tomo 62-A-Sgto, en la persona del ciudadano Gaetano Lamaletto Casali, en su carácter de Presidente.



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS


MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

NARRATIVA
El presente proceso se inició mediante demanda presentada por el ciudadano, FLORES REYNALDO RAFAEL, supra identificado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2009, por Cumplimiento de Contrato siendo admitida en fecha Ocho (08) de Enero de 2.010, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo establecido en el articulo 126 ejusdem. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil dejándose constancia mediante acta de fecha Veinte (20) de Abril de 2010, de la no comparecencia de la parte demandada la empresa “BALGRES C.A”, ni por si ni por medio de apoderado alguno, de igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, Procuradora del Trabajo de la Ciudad de Charallave, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 93.638, apoderada judicial del ciudadano FLORES REYNALDO RAFAEL parte actora en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, reservándose este Juzgador un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el ciudadano FLORES REYNALDO RAFAEL parte actora, en el presente procedimiento que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constante en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año 1.987, para la empresa BALGRES CA, con el cargo de Inspector de Control de Calidad siendo mi ultimo salario la cantidad de Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.1.’70,70), mensuales laborando la siguiente jornada y horario de Lunes a Viernes en el horario comprendido de 7:00 am a 3:00 pm y los sábados de 7:00 am a 3:00 pm, horario y jornada que desempeño en la actualidad a cabalidad desde el Dieciocho(18) de Agosto de 1.987, pero es el caso ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo 2.007-2.009, entre la Empresa Balgres C.A, y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Cerámica Baldosas de Gres, Similares y Conexos del estado Miranda, la empresa se compromete en hacer un aumento general de salario para los trabajadores de la nomina semanal a su servicio, de a siguiente manera:
A la firma de dicha Convención Colectiva de Trabajo se aumentara el salario básico del trabajador en un DIEZ POR CIENTO (10%), al cumplir el primer año, y luego se procederá a llevar a cabo otro aumento para el segundo año, de DIEZ POR CIENTO (10%), estos incrementos al trabajador le fueron cancelados, y de igual forma basados en esta Cláusula de la Convención Colectiva la empresa a los trabajadores calificados, muy aparte de estos dos incrementos al trabajador le fueron cancelados, ya indicados, otorga a estos un aumento porcentual en el salario en el mes de Agosto de cada año, el ciudadano accionante, recibió en el mes de agosto del año 2.008, el aumento efectivo de su salario semanal de 18,%, pero es el caso ciudadano Juez que este año en el mes de Agosto de 2.009, le correspondía el aumento de 18,9%, al igual que los otros trabajadores calificados, pero a el no le fue otorgado este beneficio, por lo que ha tenido acudir por ante la Sala de Reclamo del Ministerio de Trabajo con sede en Charallave, estado Miranda a objeto que se materialice el pago, en razón de la incomparecencia de la empresa accionada, no se pudo llegar a un acuerdo con respecto al punto reclamado, por lo que esto nos hace acudir ante los tribunales del Trabajo, competentes, a los efectos de hacer efectivo el cobro de lo reclamado, razón por la cual se comparece ante su competente autoridad para demandar, como en efecto se demanda a la empresa BALGRES C:A, por concepto de cumplimiento de la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa Balgres C.A, y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Cerámica, Baldosas de Gres, Similares y Conexos del estado Miranda (UTRACEBAL)
MOTIVA.

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en tal sentido debe este revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el sentenciador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Para el mes de Agosto del presente año el trabajador accionante devengaba un salario de Un Mil Cincuenta y Cinco con Setenta Céntimos (Bs.1.055,70), mensual en este mes la empresa accionada debió incrementar, el salario del trabajador en un 18,9%, en este punto se pasa a discriminar el aumento respectivo que reclama el trabajador:
Para el mes de Agosto de 2.009, el trabajador devengaba la cantidad Un Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con setenta Céntimos (Bs.1.055,70), mensual, pero en este mes se le debió incrementar, el salario al trabajador un porcentaje de 18,9%, es decir un incremento salarial de Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.199,52), mensual, por lo que se le debió cancelar al trabajador la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.1.255,22), por lo que se le adeuda al trabajador la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.199,52). Así se decide.

Para el mes de Septiembre de 2.009, el trabajador devengaba la cantidad Un Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con setenta Céntimos (Bs.1.055,70), mensual, pero en este mes se le debió incrementar, el salario al trabajador un porcentaje de 18,9%, es decir un incremento salarial de Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.199,52), mensual, por lo que se le debió cancelar al trabajador la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.1.255,22), por lo que se le adeuda al trabajador la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.199,52). Así se decide.

Para el mes de Octubre de 2.009, el trabajador devengaba la cantidad Un Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con setenta Céntimos (Bs.1.055,70), mensual, pero en este mes se le debió incrementar, el salario al trabajador un porcentaje de 18,9%, es decir un incremento salarial de Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.199,52), mensual, por lo que se le debió cancelar al trabajador la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.1.255,22), por lo que se le adeuda al trabajador la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.199,52). Así se decide.

Para el mes de Noviembre de 2.009, el trabajador devengaba la cantidad Un Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con setenta Céntimos (Bs.1.055,70), mensual, pero en este mes se le debió incrementar, el salario al trabajador un porcentaje de 18,9%, es decir un incremento salarial de Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.199,52), mensual, por lo que se le debió cancelar al trabajador la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.1.255,22), por lo que se le adeuda al trabajador la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.199,52). Así se decide

Para los primeros Quince (15) días del mes de Diciembre de 2.009, el trabajador devengo la cantidad de Quinientos Veintisiete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.527,85), la primera quincena pero en esta quincena se le debió incrementar a este salario un porcentaje de 18,9%, es decir un incremento en el salario en el salario por la cantidad de Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.99,76) mensual, de esta manera se le debió cancelar a l trabajador la cantidad de Seiscientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y UN Céntimos (Bs.627,61) mensual lo que genera para este mes una diferencia de Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.99,76). Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la Empresa demandada BALGRES C.A encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano FLORES REYNALDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.935.381,en consecuencia se condena a pagar a la empresa demandada BALGRES C.A, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.897,84), Así se decide.
Se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a la fecha de la publicación del presente fallo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Año Dos Mil Diez (2010).


ABG. MIGUEL YILALES ZURITA
EL JUEZ
Abg. ZAIDA RAMIREZ LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se dictó y público la anterior decisión.


Abg. ZAIDA RAMIREZ LA SECRETARIA


Exp. Nro. 2799.09
MYZ/zr