A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


Charallave, Veintinueve (29) de Abril de 2010
199º Y 150°




Nº DE EXPEDIENTE:

2.843-10



PARTE ACTORA: POLANCO CARIA JOSÉ ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.353.389

ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA:
ALEXNELLYS ORTIZ, Procuradora del Trabajo inscrita en el Inpreabogado bajo N° 93.638

PARTE DEMANDADA:
BALGRES C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No 63, Tomo 137-A Sgdo de fecha 08 de Noviembre de 1.977, modificada posteriormente. Por ante la Oficina Mercantil II en fecha 21 de Noviembre de 1.989, bajo el No 47, tomo 62-A, en la persona del ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALI, en su carácter de Presidente.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS


MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES.






ANTECEDENTES DE LOS HECHO

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano, POLANCO CARIA JOSÉ ANTONIO, supra identificado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2010, por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha Ocho (08) de Marzo del mismo año, de conformidad con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo preceptuado en el articulo 124 ejusdem, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil, dejándose constancia mediante acta de fecha Veintidós (22) de Abril 2010, de la no comparecencia de la Sociedad Mercantil “BALGRES C.A,” ni por si ni por medio de apoderado alguno, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano POLANCO CARIA JOSÉ ANTONIO representado por el abogado RICHERT GONZALEZ, Procurador de Trabajadores de la ciudad de Charallave del estado Bolivariano de Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 42.819, parte actora en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

NARRATIVA

Alega el accionante que inicio a prestar sus servicios personales, subordinados, de manera ininterrumpida y constantes en el tiempo desde el 29 de Septiembre de 2.004, con el cargo de Electricista para la Empresa BALGRES C.A, siendo mi ultimo salario la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.884,00), mensuales, laborando en una jornada de 24 horas de labor continua por 24 horas de descanso de 7:00 am a 7:00 am, jornada que desempeñe a cabalidad desde el 29-04-2.004, hasta el 15-03-2.009, fecha en que termina la relación de trabajo por despido, es por ello que en fecha 27 de Enero de 2.010, comparecí popr ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Sala de Reclamo, solicitando el pago de mis Prestaciones Sociales, no compareciendo la empresa ni por si ni por medio de representante legal alguno, es por ello que decido reclamar el pago de mis Prestaciones Sociales por la relación laboral que mantuve con la empresa “BALGRES C.A”, por un tiempo de servicio de Cuatro (04) años Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días. Todo esto me hace acudir ante los Tribunales del Trabajo competentes a los efectos de hacer efectivo mi cobro, razón por la cual comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la empresa “BALGRES C.A,” por el pago de mis Prestaciones Sociales, derecho este consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, como derechos irrenunciables de los trabajadores.

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR.

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto, que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA; en tal sentido debe ser revisado por este la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor, aprovechándose si fuera el caso del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Sentenciador en cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral, así como en el cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la confesión debido a la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y posterior egreso por renuncia alegada por el trabajador, es de Cuatro (04) años, Cinco (05), meses y Dieciséis (16) días Así se establece.

Este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral del la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se Establece.

Antigüedad De conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, corresponde a la parte actora 45 días determinados de la siguiente manera:

Para el periodo comprendido desde el 29 de Septiembre de 2.004, hasta el 29 de Septiembre de 2.005, le corresponde a la parte actora 20 días, a razón del salario integral de Dieciséis Bolívares con Seis Céntimos (Bs.16,06), lo que equivale a la cantidad de Trescientos Veintiún Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.321,25) Así se establece.
25 días multiplicados por el salario integral de Veinte Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.20,25), lo que equivale a cantidad de Quinientos Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.506,25).Así se establece.

Para el periodo que va desde el 29 de Septiembre de 2.005, hasta el 29 de Septiembre de 2.006, le corresponde a la parte actora 62 días a razón del salario integral determinados de la siguiente manera:

20 días multiplicados por el salario integral de Veinte Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.20,25), lo que equivale a la cantidad de Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.405,00). Así se establece.

42 días a razón del salario integral de Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.37,50), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (bs.1.575,00). Así se establece

Para el periodo que va desde el 29 de Septiembre de 2.006 hasta el 29 de Septiembre de 2.007, le corresponde a la parte actora 64 días a razón del salario integral de Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.37,50), lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.400). Así se Establece.

Para el periodo que va desde el 29 de Septiembre de 2.007 hasta el 29 de Septiembre de 2.008, le corresponde a la parte actora 66 días a razón del salario integral discriminados de la siguiente manera.

35 días, a razón del salario de Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.37,50), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Trescientos Doce Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs.1.312,50). Así se establece.

31 días a razón del salario de Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.44,20), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Trescientos Setenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.1.370,20). Así se establece.

Para el periodo que va desde el 29 de Septiembre de 2.008, hasta el 29 de Enero de 2.009, le corresponde a la parte actora 25 días a razón del salario integral de Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.44,20), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Ciento Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.105,00). Asé se establece.

Vacaciones Fraccionadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa BALGRES C.A, y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Cerámica Baldosas de Gres, Similares y Conexos del estado Miranda (UTRACEBAL), para el periodo que va desde el 01 de Enero de 2.009, hasta el 01 de Marzo de 2.009, le corresponde a la parte actora 10 días, a razón del salario diario de Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.29,47), lo que equivale a la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.294,70). Así se Establece.

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa BALGRES C.A y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Cerámica Baldosas de Gres, Similares Conexos del estado Miranda para el periodo que va desde el 01 de Enero de 2.009 hasta el 01 de Marzo de 2.009, le corresponde a la parte actora 20 días a razón del salario diario de Veintinueve Bolívares con Cuarenta Siete Céntimos (Bs.29,47), lo que equivale a la cantidad de Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.589,40). Así se Establece


DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho y en virtud de la admisión de los hechos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y encontrándose que la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA que por Cobro de Prestaciones Sociales, derivados de la relación laboral, interpuesta por el ciudadano POLANCO CARIA JOSÉ ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.353.389, en contra de la Sociedad Mercantil “BALGRES C.A,” en consecuencia se condena a la accionada a pagar, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.9.884,25), Así se Establece.

Se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a la fecha de la publicación del presente fallo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez (2010).



ABG. MIGUEL YILALES Z.
EL JUEZ
Abg. ZAIDA RAMIREZ LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se dictó y público la anterior decisión.



Abg. ZAIDA RAMIREZ LA SECRETARIA

Exp. Nro. 2.843-10
MYZ/zrm