REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

199° Y 151º
N° DE EXPEDIENTE: 2801-10
PARTE ACTORA: PEDRO ALCALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.196.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.433.
PARTE DEMANDADA HOTEL ORQUÍDEA DE APARAY; inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Marzo de 2001, anotado bajo el Nº 65, Tomo 169-A-VII; en la persona del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.887.981 en su carácter de Presidente, o en cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


ACTA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010 que corre inserta a los folios (29 y 30) del expediente de la causa, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem. Así las cosas, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 12:30 p.m., del día de hoy veinte (20) de Abril de 2.010, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR PEDRO ALCALA en contra de la demandada HOTEL ORQUIDEA DE APARAY., en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 9:30 a.m. del día veintiseis (26) de Marzo de 2.010.
De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.
Por distribución realizada en fecha 28 de Enero de 2010 se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano PEDRO ALCALA, titular de la cédula de identidad número V-4.285.196, contra la demandada HOTEL ORQUIDEA DE APARAY.
En fecha 10 de Febrero de 2010, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, cuya causa se sigue bajo el número 2801-10 (nomenclatura de este Juzgado), y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de Marzo de 2010, tanto el Secretario como el Alguacil del Tribunal dejaron en forma conjunta constancia en el expediente de la notificación realizada a la parte demandada en fecha 01 de Marzo de 2010.
En fecha 12 de Marzo de 2010 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de Marzo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 9:30 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo la Abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.433 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, según se evidencia de Poder Apud-Acta que cursa al folio veintisiete (27) del expediente.
SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega el accionante PEDRO ALCALA, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 09 de Septiembre de 2007 para la empresa HOTEL ORQUÍDEA DE APARAY, desempeñando el cargo de MANTENIMIENTO, laborando en una jornada de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Aduce que el salario era fijo en forma mensual, en el siguiente orden: Año 2005: Bs. 400,00; Año 2006: Bs. 530,00; Año 2007: Bs. 614,00 y Año 2008: Bs. 800,00. Así las cosas, su último salario es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) es decir la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (26,66) diarios. Alega el accionante que la relación laboral finaliza en fecha 31 de Diciembre de 2008 por despido injustificado efectuado por su patrono. Arguye de igual manera el accionante que durante la relación laboral nunca le fueron cancelados los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, asimismo alega que finalizada la relación laboral, no le fueron cancelados los mismos, ni la indemnización por antigüedad. A tal efecto demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad-art. 108; vacaciones vencidas-art. 219; bono vacacional vencido-art. 223; utilidades vencidas-art. 174 todos de la Ley Orgánica del Trabajo.

Detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se determina que no es contraria a derecho la petición del demandante, ello así se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la accionada HOTEL ORQUÍDEA DE APARAY. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 09 de Septiembre de 2005 hasta el día 31 de Diciembre del año 2008. Tercero: que ocupaba el cargo de MANTENIMIENTO. Cuarto: que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Quinto: que devengaba como último salario de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, vale decir VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26,66) diarios. Sexto: que la relación laboral finaliza por despido. Séptimo: que la demandada no le pagó las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho por la relación laboral habida entre el demandante y la accionada. Octavo: que en razón de ello decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que lo unió con la accionada.
Verificados como han sido los particulares que anteceden, se deja establecido que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la demandada a partir del día 09 de Septiembre de 2005 hasta el día 31 de Diciembre de 2008, por lo que prestó de manera efectiva sus servicios para la demandada durante tres (3) años, tres (3) meses y veintidos (22) días; de tal manera que el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos reclamados se hará por el tiempo efectivo de servicio señalado, de acuerdo a los salarios normales e integrales según corresponda en cada caso. De igual manera se deja establecido que para el cálculo del concepto de prestación de antigüedad, se tomarán en consideración los salarios explanados en libelo de la demanda; salarios éstos propuestos por la parte actora, en virtud de haber quedado admitida la composición del salario integral causado por la labor rendida por el trabajador durante cada uno de los meses en los cuales se desarrolló la relación de trabajo habida con el patrono, esto es, admitida la incidencia que sobre el salario integral supuso tanto la alícuota por utilidades como por bono vacacional; habiéndose pretendido el pago de las diferencias que tales alícuotas incidentes tuvieron sobre el salario integral, se establece como salarios admitidos para efectos de la determinación del pago de cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador de acuerdo al salario normal así como integral plasmados en el libelo de la demanda como se señaló ut supra, por lo que tales salarios se tienen como ciertos, en razón de la presunción de la admisión de los hechos habida en el presente juicio, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir realizando la siguiente consideración y razonamiento conforme a los hechos y el derecho alegado. No obstante haber operado la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, debe quien aquí decide, revisar los conceptos que conforman la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, la procedencia de ésta y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
1º) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por la prestación de servicios desde el nueve (09) de Septiembre de 2005 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2008, o sea, tres (3) años, tres (3) meses y veintidos (22) días de prestación de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Omissis
“…Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”

En este orden de ideas, por cuanto tal petición no es contraria a derecho y con fundamento a la presunción de los hechos habida en el presente juicio, y en total consonancia con lo establecido en el artículo de marras, se establece la procedencia del pago de dicho concepto, de acuerdo a la discriminación siguiente:
3 años, 3 meses y 22 días 1 AÑO 2 AÑO 3 AÑO 3 MESES
Salario Mensual : Bs 530,00 Bs 614,00 Bs 800,00 Bs 800,00
Salario Diario : Bs 17,67 Bs 20,47 Bs 26,67 Bs 26,67
Alícuota de Utilidades Bs 0,74 Bs 0,85 Bs 1,11 Bs 1,11
Alícuota de Bono de Vacacional . Bs 0,34 Bs 0,45 Bs 0,67 Bs 0,74
Salario Integral Diario Bs 18,75 Bs 21,77 Bs 28,44 Bs 28,52


Alícuota Alícuota Salario Días Antigüedad Total
Salario Sueldo de Bono Diario de del Antigüedad
Fecha Mensual Diario Utilidades Vacacional Integral Antigüedad Mes Acumulada
09/09/2005 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,74 Bs 0,34 Bs 18,75
09/10/2005 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,74 Bs 0,34 Bs 18,75
09/11/2005 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,74 Bs 0,34 Bs 18,75
09/12/2005 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,74 Bs 0,34 Bs 18,75
09/01/2006 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,74 Bs 0,34 Bs 18,75 5 Bs 93,73 Bs 68,97
09/02/2006 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,74 Bs 0,34 Bs 18,75 5 Bs 93,73 Bs 162,70
09/03/2006 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,74 Bs 0,34 Bs 18,75 5 Bs 93,73 Bs 256,43
09/04/2006 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,74 Bs 0,34 Bs 18,75 5 Bs 93,73 Bs 350,16
09/05/2006 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,74 Bs 0,34 Bs 18,75 5 Bs 93,73 Bs 443,90
09/06/2006 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,74 Bs 0,34 Bs 18,75 5 Bs 93,73 Bs 537,63
09/07/2006 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,74 Bs 0,34 Bs 18,75 5 Bs 93,73 Bs 631,36
09/08/2006 Bs 530,00 Bs 20,47 Bs 0,85 Bs 0,34 Bs 18,75 5 Bs 93,73 Bs 725,09
09/09/2006 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 0,85 Bs 0,34 Bs 18,75 5 Bs 93,73 Bs 818,82
09/10/2006 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 0,85 Bs 0,45 Bs 21,77 5 Bs 108,87 Bs 927,69
09/11/2006 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 0,85 Bs 0,45 Bs 21,77 5 Bs 108,87 Bs 1.036,56
09/12/2006 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 0,85 Bs 0,45 Bs 21,77 5 Bs 108,87 Bs 1.145,44
09/01/2007 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 0,85 Bs 0,45 Bs 21,77 5 Bs 108,87 Bs 1.254,31
09/02/2007 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 0,85 Bs 0,45 Bs 21,77 5 Bs 108,87 Bs 1.363,18
09/03/2007 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 0,85 Bs 0,45 Bs 21,77 5 Bs 108,87 Bs 1.472,05
09/04/2007 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 0,85 Bs 0,45 Bs 21,77 5 Bs 108,87 Bs 1.580,92
09/05/2007 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 0,85 Bs 0,45 Bs 21,77 5 Bs 108,87 Bs 1.689,79
09/06/2007 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 0,85 Bs 0,45 Bs 21,77 5 Bs 108,87 Bs 1.798,66
09/07/2007 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 0,85 Bs 0,45 Bs 21,77 5 Bs 108,87 Bs 1.907,53
09/08/2007 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,45 Bs 21,77 5 Bs 108,87 Bs 2.016,41
09/09/2007 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,45 Bs 21,77 7 Bs 152,42 Bs 2.168,83
09/10/2007 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,67 Bs 28,44 5 Bs 142,22 Bs 2.311,05
09/11/2007 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,67 Bs 28,44 5 Bs 142,22 Bs 2.453,27
09/12/2007 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,67 Bs 28,44 5 Bs 142,22 Bs 2.595,49
09/01/2008 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,67 Bs 28,44 5 Bs 142,22 Bs 2.737,71
09/02/2008 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,67 Bs 28,44 5 Bs 142,22 Bs 2.879,94
09/03/2008 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,67 Bs 28,44 5 Bs 142,22 Bs 3.022,16
09/04/2008 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,67 Bs 28,44 5 Bs 142,22 Bs 3.164,38
09/05/2008 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,67 Bs 28,44 5 Bs 142,22 Bs 3.306,60
09/06/2008 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,67 Bs 28,44 5 Bs 142,22 Bs 3.448,83
09/07/2008 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,67 Bs 28,44 5 Bs 142,22 Bs 3.591,05
09/08/2008 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,67 Bs 28,44 5 Bs 142,22 Bs 3.733,27
09/09/2008 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,67 Bs 28,44 9 Bs 256,00 Bs 3.989,27
09/10/2008 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,74 Bs 28,52 5 Bs 142,59 Bs 4.131,86
09/11/2008 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,74 Bs 28,52 5 Bs 142,59 Bs 4.274,46
09/12/2008 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,74 Bs 28,52 5 Bs 142,59 Bs 4.417,05
31/12/2008 -0- -0- -0- -0- Bs - 0- Bs - -0-

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.417,05). Y ASI SE ESTABLECE.
2º) VACACIONES VENCIDAS AÑOS (2005-2008)-ART. 219 DE LA LOT: Desde el nueve (9) de Septiembre de 2005 al nueve (9) de Septiembre de 2008 ó sea la cantidad de tres (3) años completos de servicio prestado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
Asimismo el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
Omissis
“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.”

No habiendo quedado evidenciado que se le haya pagado al trabajador, el monto por concepto de vacaciones vencidas a que tenía derecho en la oportunidad que se hizo acreedor a su disfrute, discriminadas así: primer año: 15 días; segundo año: 16 días y tercer año: 17 días, para un gran total de 48 días que corresponde pagar en razón de la presunción de los admisión de los hechos habida en el presente juicio, y por cuanto tal pedimento no es contrario a derecho, se declara procedente tal concepto, calculado con fundamento al salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26,66) de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se declara procedente el pago por concepto de vacaciones vencidas por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.279,68). Y ASI ESTABLECE.
3º) VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 219 Y 225 DE LA LOT): Desde el 09 de Septiembre de 2008 al 31 de Diciembre de 2008 corresponde un tiempo de servicios de tres (3) meses y veintidos (22) días, en tal sentido, se le debe cancelar en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, ó sea la cantidad de tres (3) meses completos de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”.

Por encontrarse dentro del cuarto año de trabajo le corresponde: diez y ocho (18) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por tres (3) meses completos de servicio prestados, nos resulta la cantidad de días que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:
Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26,66), equivalente a la siguiente operación aritmética:

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de vacaciones fraccionadas, por la cantidad de CIENTO DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 119,97). Y ASI SE ESTABLECE.
4º) BONO VACACIONAL VENCIDO (AÑOS 2005-2008)-ART. 223 DE LA LOT: Desde el nueve (9) de Septiembre de 2005 hasta el nueve (9) de Septiembre de 2008 ó sea la cantidad de tres años (3) años completos de servicio prestado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone:
“que el trabajador tiene derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.”

No habiendo quedado evidenciado que se le haya pagado al trabajador, el monto por concepto de bono vacacional vencido a que tenía derecho en la oportunidad que se hizo acreedor a su disfrute, discriminadas así: primer año: 7 días; segundo año: 8 días y tercer año: 9 días, para un gran total de 24 días que corresponde pagar en razón de la presunción de los admisión de los hechos habida en el presente juicio, y por cuanto tal pedimento no es contrario a derecho, se declara procedente tal concepto, calculado con fundamento al salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26,66) de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se declara procedente el pago por concepto de bono vacacional vencido, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 639,84). Y ASI SE ESTABLECE.
5º) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 223 Y 225 DE LA LOT): Desde el nueve (9) de Septiembre de 2008 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2008, transcurrieron tres (3) meses y veintidos (22) días, lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, ó sea la cantidad de tres (3) meses completos de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que:
“cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”.

Por encontrarse dentro del cuarto año de trabajo le corresponde: diez (10) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de bono vacacional de cada mes y multiplicados por tres (3) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde por bono vacacional fraccionado, o sea, la cantidad de dos enteros con cincuenta centésimas (2,50) días, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26,66), equivalente a la siguiente operación aritmética:


En este sentido, se declara procedente el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto, la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 66,65). ASI SE ESTABLECE.
6º) UTILIDADES FRACCIONADAS Y VENCIDAS (AÑOS 2005-2008-ART. 174 LOT: La Ley Sustantiva establece que corresponde al trabajador, la cantidad de quince (15) días por cada año de prestación efectiva de servicios. Así las cosas, tenemos que: a) desde el 09-09-2005 al 31-12-2005 se cancelará en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, es decir, tres (3) meses, por lo que le corresponde tres enteros con setenta y cinco centésimas (3,75); b) desde el 1º de Enero de 2006 al 31-12-2006 le corresponde la cantidad de quince (15) días; c) desde el 1º de Enero 2007 al 31-12-2007 le corresponde la cantidad de quince (15) días y d) desde el 1º de Enero de 2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de quince (15) días, de acuerdo a los salarios devengados en cada uno de los períodos, y los cuales fueron explanados en el libelo. No habiendo elemento probatorio alguno en el expediente, que lleve a la convicción de esta Juzgadora que el trabajador recibiere una cantidad superior a quince (15) días, se tomará como base de cálculo para este concepto dicha cantidad de días. A tal efecto el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de pagar a los trabajadores una participación de los beneficios obtenidos al final de ejercicio económico.
Señala la norma:
Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
De acuerdo al contenido de la norma supra transcrita, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días de salario alegado por la accionante en su libelo, equivalente a las siguientes operaciones aritméticas:




Por lo que se declara procedente el pago por concepto pago de utilidades fraccionadas y vencidas (Años 2005-2008) sumados sus montos arroja la cantidad de UN MIL VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.020,79) cuyo pago se condena. Y ASI SE ESTABLECE.
7º) INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ART. 125 LOT: De acuerdo a lo planteado en el libelo de demanda, el accionante arguye que la terminación de la relación laboral culmina en fecha 31 de Diciembre de 2008 en razón del despido injustificado del que fue objeto; por lo que decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de sus prestaciones sociales así como el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el mismo artículo.
Es menester señalar que, el trabajador devengaba un salario de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensual, asimismo hay que acotar que el salario mínimo mensual obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha en que fue despedido el trabajador (31-08-2008) era de Bs. 799,23 de acuerdo al Decreto Nº 6.052 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de Abril de 2008 el cual comenzaría a materializarse a partir del día 1º de Mayo de 2008.
Ahora bien, esta protección especial que brinda el Estado a los trabajadores que devenguen el salario mínimo mensual, deja de tener eficacia cuando el trabajador devengare una cantidad superior al equivalente de tres (3) salarios mínimos mensuales, es decir, cuando llegare a devengar una cantidad superior a Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.397,69) ello así, por cuanto el trabajador devengaba como salario mensual una cantidad inferior a la antes señalada, se encontraba amparado por la protección especial del Estado, con fundamento al Decreto supra señalado; en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral especial –absoluta- por encontrarse dentro de los parámetros del referido Decreto; de acuerdo al contenido del artículo que de seguidas se trascribe:
(Omissis)
“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovildiad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 4 del Decreto en referencia, se establece lo siguiente:
“Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, no encontrándose el trabajador en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 4° del Decreto, habiéndose realizado el despido invocado, gozando el trabajador de la inamovilidad laboral especial consagrada en el Decreto supra trascrito, debió realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto de que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, a los fines de abundar un poco más sobre la estabilidad relativa y la estabilidad absoluta o inamovilidad, es menester señalar que ha sido abundante y reiterada la Jurisprudencia por parte de nuestro más alto Tribunal, en las cuales se ha tratado lo atinente a la estabilidad relativa y a la estabilidad absoluta o inamovilidad.
Así las cosas, se hace necesario transcribir sentencia de fecha 17 de Junio de 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto-Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323, el 13 de Noviembre de 2001, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
Omissis (…)
“(…) En el presente recurso de nulidad se indicó que las disposiciones contenidas en los artículos 92 y 93 de la Constitución no prevén la posibilidad de que los trabajadores estén investidos de una estabilidad ‘absoluta’ o ‘sui generis’ que impida cualquier medio por parte del patrono de remoción, por lo que su estipulación, en los términos del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos ha implementado un régimen discriminatorio contrario al principio de ‘justicia distributiva’ y de igualdad para todos los trabajadores, referido por el artículo 89, numeral 5, de la Constitución.
Ante esta afirmación, cabe destacar que, la noción “estabilidad absoluta y relativa” utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido –de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘ causales de inamovilidad ’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘ estabilidad relativa ’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo.
Igualmente, en los casos de los Decretos de estabilidad dictados por el Presidente de la República, tampoco puede afirmarse que exista una completa estabilidad, pues estos se dictan con base en circunstancias excepcionales, y su duración se fija por tiempo determinado y no excluyen al trabajador de inmunidad, pues de cometer las faltas previstas en la Ley, su rescisión sigue siendo previsible.
En el presente caso, cabe destacar que las denominaciones utilizadas constantemente por la doctrina y por parte de la jurisprudencia para distinguir las clases de estabilidad, ha generado siempre cierta confusión que a su vez ha derivado en discusiones sobre el régimen de protección de los trabajadores. Es así como en la pretensión de nulidad, se argumentó que los trabajadores de la industria petrolera se encuentran investidos de una denominada ‘estabilidad absoluta’ el cual, de considerarse de manera literal el adjetivo que califica a dicho beneficio, sería completamente falso si tal noción se concatenara con la verdadera acepción que ella implica dentro del marco laboral. En nuestro ordenamiento no existe un beneficio absoluto que proteja en ningún caso al trabajador de manera completa ante el patrono, pues éste último siempre cuenta con la posibilidad de rescindir la relación, tal como puede efectuarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente, en los casos de los fueros establecidos en la misma norma en cuestión, se le permite al patrono solicitar la calificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo, para que ésta verifique el supuesto de ley que hagan procedente a la rescisión de la relación laboral.
Estas modalidades expuestas a modo de ejemplo, permiten afirmar que en nuestro país existen grados de estabilidad – que no implican total y absoluta inamovilidad -, los cuales se entienden en un nivel general o regular para los trabajadores en circunstancias de normalidad dentro de la relación laboral, y un aumento de la protección cuando medien elementos excepcionales o extraordinarios que permitan alterar los niveles de equiparación de la relación jurídico existente entre partes.
A propósito de este señalamiento, la Sala encuentra incorrecta la utilización indiscriminada que la doctrina ha hecho sobre la noción de estabilidad, de acuerdo con la que pretende equiparar sus efectos llegándola a asimilar por sus consecuencias con la de inamovilidad.
Es importante destacar que la estabilidad comprende una institución que aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, recurrente en varias disposiciones, todas pertenecientes al Derecho Individual del Trabajo. Otra cosa es la inamovilidad institución propia del Derecho Colectivo del Trabajo que jamás puede confundirse con la estabilidad, siendo que entre ellas existe una relación de género a especie. Son las circunstancias frente a momentos determinados las que aplican a cada una de estas instituciones.”

En la misma perspectiva de la estabilidad absoluta, el artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el procedimiento que debe ser aplicado a los trabajadores que gocen de inamovilidad absoluta, entre ellos, se encuentra el trabajador protegido por el Decreto del Ejecutivo Nacional, en razón de devengar una remuneración mensual por la labor ejecutada hasta tres (3) salarios mínimos mensuales. El procedimiento especial que debe ser tramitado por el interesado en los casos de estabilidad absoluta, está consagrado en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que sin haberse agotado tales procedimientos, el despido se considera írrito y trae como consecuencia el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, el cual debe ser tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo como Órgano Administrativo que le compete el conocimiento de tales asuntos.
Explanado lo anterior, cabe destacar, que la inamovilidad absoluta, es una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por un Decreto del Ejecutivo Nacional, relativo a la inamovilidad laboral especial, que tiene su génesis en que el trabajador devenga el salario mínimo nacional, en este supuesto lo que se protege es el puesto de trabajo para aquel trabajador que devengue un salario mínimo, que le garantice tanto su manutención como su núcleo familiar, lo que redunda en beneficio del colectivo, de la sociedad. Si fuere un trabajador que goza de fuero sindical, tal protección será para el derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y si por ejemplo se tratare de una mujer embarazada, el bien tutelado sería el nasciturus y una vez nacido el niño el objeto de la tutela será garantizarle el puesto de trabajo a la madre, hasta después de un (1) año de nacido el niño, para que la misma pueda brindarle la manutención a su hijo y que no se vea impedida de brindar tal manutención, en virtud de un despido del cual pueda ser objeto por parte de su empleador; es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una inamovilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado a estas personas (entre otras) que gozan de la misma, es decir el trabajador o trabajadora debe hacerla valer a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico. Es así, que si un trabajador o trabajadora es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en el caso de que el trabajador o trabajadora, incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad absoluta, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de calificación de falta de haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas del Tribunal).

Es así que si se despide a un trabajador o trabajadora, que goza de estabilidad absoluta, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche al puesto de trabajo que desempeñaba para el momento del despido, y en ningún momento el patrono puede persistir en dicho despido, porque no le es dable tal situación como si lo puede hacer en la estabilidad relativa, así como no le es dable al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad de la cual goza y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior y en esta misma perspectiva, se deja establecido que el equivalente a tres (3) salarios mínimos para la época en que se produjo el despido, alcanzaba la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.397,69) y el trabajador devengaba un salario mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) cantidad ésta inferior al equivalente de los tres (3) salarios mínimos arriba señalados, por lo que el trabajador se encontraba amparado por la protección especial del Estado, con fundamento al Decreto Nº 6.052 emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de Abril de 2008 en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral especial –absoluta- por encontrarse dentro de los parámetros del referido Decreto.
Así las cosas, como quiera que tal inamovilidad es materia de orden público, que no puede ser relajada por convenio de los particulares, ya que el espíritu y propósito del Legislador, es el de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y a la sociedad de la cual forma parte dicho trabajador; en el entendido que la protección para el trabajador estriba en mantenerlo en su puesto de trabajo, en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma, que siendo la INAMOVILIDAD ABSOLUTA materia de ORDEN PUBLICO, como se indicó ut supra, no es susceptible de ser relajada por las partes, ni por convenio entre los particulares, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que nunca puede ser reclamada por el despido del trabajador amparado por la inamovilidad absoluta, una indemnización de carácter pecuniario y en modo alguno puede ser acordado por la Jurisdicente, resarcimiento pecuniario a manera de indemnización, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se atentaría contra el estricto orden público en comento, y por cuanto el trabajador no realizó por ante el Órgano Administrativo correspondiente los trámites pertinentes a fin de accionar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, renunciando así a la posibilidad de ser reenganchado al puesto de trabajo que ocupaba antes del ilegal despido, antes bien acudió a dicho Órgano Administrativo, pero a reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales, tácitamente abandonó su derecho a accionar en razón de la inamovilidad absoluta de la cual gozaba por estar amparado por el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, en razón de devengar menos de tres (3) salarios mínimos; en consecuencia en criterio de esta Juzgadora con fundamento al análisis que antecede, NO PROCEDE lo peticionado, de acuerdo al siguiente orden:
7.a) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.): En consideración a lo explanado, quien aquí decide, establece la improcedencia de la indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa indemnización por antigüedad de acuerdo al artículo 108 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
7.b) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA (PREAVISO ART. 125 L.O.T.). Como consecuencia del particular que antecede, en cuanto a la pretensión del accionante del pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T., debe quien sentencia, establecer la improcedencia igualmente de la segunda de las pretensiones aludidas. Y ASI SE DECIDE.
8º) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Es menester señalar que si bien, la parte demandante no reclamó los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, no es menos cierto que tales conceptos, tienen su génesis, vale decir se originan con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con el demandado.
Ahora bien, de acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.
En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, en lo que atañe al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) cuya sentencia dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“…En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indexación capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para le fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podría ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Segundo de SME)

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la sima de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso que se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducir la demanda…” . (Subrayado y negrillas de este Tribunal Segundo de SME)

De igual manera, la sentencia identificada ut supra también dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
(…) “Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejo consagrado:
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una sumas de dinero, por cuando lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de de aquel fenómeno económico, sino que al estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La Inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…)
Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral…”


Trascrita la anterior decisión, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio contenido en dicha decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, teniendo el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta Jurisdicente, la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador; en el caso específico que nos ocupa, relativas a las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora, los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, aunque no se hubiere pretendido su reclamo; en consecuencia de oficio quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:
8.a) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: No habiendo quedado que se hubieren pagado los intereses sobre prestación de antigüedad, en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, se condena el pago de tales intereses sobre el concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los salarios integrales determinados por el Tribunal en cada uno de los períodos en que se generó tal derecho, contados a partir del cuarto (4º) mes, tal y como quedó detallado ut supra, en el cuadro relativo a la indemnización por prestación de antigüedad. Dichos intereses serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto designado por el Tribunal. Para el cálculo de este concepto, se deberán tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, la fecha a partir de la cual se hizo acreedor a la indemnización de prestación de antigüedad, así como la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 31 de Diciembre de 2008. b) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, usando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales del País. c) La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
8.b) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.
En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.
Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 31 de Diciembre de 2008 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, es decir la cantidad SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.543,98); e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
8.c) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, la indexación o corrección monetaria es exigible desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia, y por cuanto la relación laboral objeto de la presente demanda finalizó en fecha 31 de Diciembre de 2008 con posterioridad a la decisión antes mencionada, se aplica el criterio imperante supra señalado; en tal sentido, la corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, primero (1º) de Marzo de 2010 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a presumir que admite los hechos alegados por el demandante, y los cuales fueron determinados ut supra, en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión, y de acuerdo a la procedencia o no de la pretensión reclamada lo cual fue determinado en la parte motiva de la presente decisión, teniendo como referencia la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento jurídico aplicable a cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que deben ser cancelados al demandante los conceptos que en derecho corresponden. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano, PEDRO ALCALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.285.196, en consecuencia:
Primero: Se CONDENA a la parte demandada a pagar al ciudadano PEDRO ALCALA, los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas y vencidas, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.
Segundo: Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.543,98) correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular primero, y que a continuación se especifican, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria:

Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, para la realización de dicha experticia se ordenará por este Tribunal la designación de un experto contable, quien deberá seguir los parámetros dispuestos en la parte motiva de la presente decisión, específicamente en los particulares 8.a, 8.b, y 8.c. Dicha experticia será con cargo a la demandada.
Cuarto: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.
En Charallave, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA

ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.




ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Exp. 2801-10
TRS/AAP/trs.