REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


N° DE EXPEDIENTE: 2811-10
PARTE ACTORA: FERNÁNDEZ CARRASQUEL LOIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.265.101
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.638 Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy
PARTE DEMANDADA: UNIFORMES JORGE ROLDAN, C.A
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANNE GÓMEZ RICO y YARELLI DEL CARMEN MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 91.677 y 143.044
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Miércoles 21 de Abril de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.811-10, que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, ha incoado el ciudadano FERNÁNDEZ CARRASQUEL LOIDA, titular de la cédula de identidad N° 6.265.101, en contra de la empresa UNIFORMES JORGE ROLDAN, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana FERNÁNDEZ CARRASQUEL LOIDA, titular de la cédula de identidad N° 6.265.101, parte actora en la presente causa, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.638, igualmente se hicieron presentes las ciudadanas Abogadas ANNE GÓMEZ RICO y YARELLI DEL CARMEN MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 91.677 y 143.044, en su condición de Apoderadas Judiciales de la empresa demandada UNIFORMES JORGE ROLDAN, C.A.
En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar a la trabajadora por todos los conceptos demandados, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs.391,55), dicho pago será cancelado en este mismo acto, mediante cheque N° 14195657, girado contra la entidad financiera Banco Banesco, de fecha 21 de Abril de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs.391,55).

SEGUNDO: La trabajadora reclamante acepta conforme y a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte demandada, es decir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs.391, 55), por todos los conceptos demandados, y declara que recibe conforme el cheque arriba identificado.

TERCERO:. En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la ciudadana FERNÁNDEZ CARRASQUEL LOIDA y las Apoderadas Judiciales de la empresa demandada Abogadas ANNE GÓMEZ RICO y YARELLI DEL CARMEN MENDOZA., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



FERNÁNDEZ CARRASQUEL LOIDA
PARTE ACTORA


ABG. ALEXNELLYS ORTIZ
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE




ABG. ANNE GÓMEZ RICO y YARELLI DEL CARMEN MENDOZA
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA



TRS/AA/Cjm.
Exp. 2.811-10