REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE


N° DE EXPEDIENTE: 2.827-10

PARTE ACTORA: FERNÁNDEZ LEIDY DIANA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHERT GONZALEZ,
Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.819.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JEPLA 2004, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MENDOZA DE CADENAS YARELLI DEL CARMEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.044.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy Jueves veintidós (22) de Abril del 2010, siendo las nueve y treinta (9:30 am), de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.827-09, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado la ciudadana FERNÁNDEZ LEIDY DIANA, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES JEPLA 2004, C.A.” Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana FERNÁNDEZ LEIDY DIANA, titular de la cédula de identidad número V- 20.087.614, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente representada por el Procurador de Trabajadores de los Valle del Tuy Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819; igualmente se hizo presente la Abogada MENDOZA DE CADENAS YARELLI DEL CARMEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.044, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: La trabajadora acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.681,60), no es el correcto debido a que había recibido anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de SEIS MIL DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.010,00), por lo que le corresponde en derecho la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 671,07).

SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar a la trabajadora la cantidad SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 671,07), el cual será cancelado en este mismo acto mediante cheque signado con el número 71913649, de fecha 22/04/2010 y girado en contra la entidad financiera BANCO FEDERAL.

TERCERO: La trabajadora reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, asimismo declara que recibe el cheque arriba identificado.

CUARTO:. En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la ciudadana LEYDI DIANA FERNÁNDEZ, con la apoderada judicial de la parte accionada mercantil “INVERSIONES JEPLA 2004, C.A.:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO




FERNÁNDEZ LEIDY DIANA
PARTE DEMANDANTE



Abg. RICHERT GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE




Abg. MENDOZA DE CADENAS YARELLI DEL CARMEN
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Exp. N° 2.827-10
TRS/AA/Jcg