REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE



N° DE EXPEDIENTE: 2.772-09


PARTE ACTORA: LILIA EUGENIA GARCÍA DE GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.402.242.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: EDITA DEYANIRA PÉREZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.463.


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES J.M.R. 8559, C.A.



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO URDANETA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 109.338.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de esta misma fecha, veintitrés (23) de Abril de 2010, que corre inserta al folio doce (12), del expediente de la causa, siendo las once (11:00 am), de la mañana de este mismo día, la Jueza, pasa a sentenciar en forma oral conforme al desistimiento del procedimiento habido en juicio en razón de la incomparecencia de la parte demandante a la Celebración de la Audiencia Preliminar fijada para este día, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO HABIDO EN EL JUICIO INCOADO POR LA CIUDADANA LILIANA EUGENIA GARCÍA DE GARCÍA, en su condición de Única y Universal Heredera del de cujus JOSE ÁNGEL GARCÍA GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES JMR 8559, C.A.”, y en acatamiento a la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a la Jurisprudencias reiterada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) del Mes de Octubre del año Dos mil Cinco (2005) en la causa que siguen los ciudadanos RODOLFO JESUS SALAZAR GONZALEZ y ROBERT SASSI GAMIO contra FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A. que establece los siguiente:

“Si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de este destinada para realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia Jurídica será la declaratoria de desistimiento de procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia de la audiencia preliminar (artículos 130 y131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de Juicio (articulo 151 L.OP.T), desistimiento del recurso de apelación (articulo 164 L.O.P.T),desistimiento del recurso de Casación (articulo 173 L.O.P.T), y del recurso de control de legalidad (articulo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencia (preliminares, de juicio de apelación, de Casación o de Control de legalidad), deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecido por la ley y su inobservancia comporta la efectiva de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad de las audiencias es una obligación de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para las cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo” . ASÍ SE DECIDE.

Finalmente de Conformidad con lo Dispuesto en el artículo 130 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para apelar contra la presente decisión será dentro de los 05 días hábiles siguientes de despacho.

Dando Cumplimiento a los establecido en las Disposiciones del Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal

SE ORDENA LA PUBLICACION DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADA REGION MIRANDA.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a las once (11:00 a.m.) de la mañana del día Viernes veintitrés (23) de Abril del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.





DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO





Nota: En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m), se dictó y público la anterior decisión.







Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO








Exp. N° 2.772-09
TRS/AA/Jcg