REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 2.847-10
PARTE ACTORA: HURTADO PINTO AUSTERIO MARINO, titular de la cedula
de identidad N° 12.977.941
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARBELIS CAROLINA ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.192
PARTE DEMANDADA: VIPRI – SHERIFF VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO SUAREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.460
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Martes veintisiete (27) de Abril de 2010, siendo las nueve y treinta (9:30 am), de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.847-10, que por INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL, ha incoado el ciudadano HURTADO PINTO AUSTERIO MARINO en contra de la empresa VIPRI – SHERIFF VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano HURTADO PINTO AUSTERIO MARINO, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy del Estado Miranda, Abogada MARBELIS CAROLINA ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.192, asimismo se hizo presente el abogado EDUARDO ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.460, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil VIPRI – SHERIFF VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, según consta en documento poder autenticado ante la oficina de Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Junio del año 2.009, inserto bajo el N° 40, tomo 75 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual se ordena agregar en este acto, previa certificación del secretario.
En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: El trabajador acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 36.615,30), no es lo correcto, por lo que le corresponde en derecho por todos los conceptos demandados la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), todo ello en virtud de que no le corresponde la cantidad total reclamada por concepto de indemnización por Daño Moral, toda vez que los cálculos efectuados inicialmente, no fueron ajustados a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la cuantificación de dicho concepto.
SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al trabajador por todos los conceptos demandados la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), lo cual será cancelado de la siguiente manera: En este mismo acto la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 10.807,65), mediante cheque N° S – 92 46003512, girado contra la entidad financiera Banco de Venezuela, de fecha 26 de Abril de 2010, por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 10.807,65), a nombre del demandante, quedando un saldo restante por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 35/100 (19.192,35), el cual será cancelado en dos (02) cuotas por igual cantidad, vale decir; NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 17/100 (9.596,17), la primera de ellas el día 26 de mayo de 2010, y el Segundo y último pago para el día 28 de Junio de 2010, ambos por ante la secretaria de este Tribunal, a las 10:00 am.
TERCERO: El trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, declarando recibir el cheque supra mencionado.-
CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano HURTADO PINTO AUSTERIO MARINO, con el Apoderado Judicial de la parte accionada “VIPRI – SHERIFF VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A”:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, y asimismo se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el último pago aquí acordado. CÚMPLASE
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
HURTADO PINTO AUSTERIO MARINO
PARTE DEMANDANTE
Abg. MARBELIS CAROLINA ALZUALDE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Abg. EDUARDO ANTONIO SUAREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
TRS/AA/Cjm.
Exp. N° 2.847-10
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