REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, y visto así mismo que el asunto sometido a consideración versa sobre la petición de medida de colocación en Entidad de Atención en interés de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, iniciada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, que con motivo a la decisión dictada en fecha 01/07/2009, se ordeno la Colocación Familiar de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, ampliamente identificadas, así mismo, se ordeno la Colocación en Entidad de Atención del niño JEREMY JOSUE CORDOVA MORENO, a ejecutarse en la FUNDACIÓN BAMBI DE VENEZUELA, que una vez ejecutada la mencionada sentencia se dio cabal cumplimiento a la misma, que en virtud de la dinámica intrafamiliar se suscitaron una serie de hechos que obligaron forzosamente a esta Juzgadora, en fecha 10/12/2009, a ordenar la Colocación en Entidad de Atención de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en la FUNDACIÓN BAMBI DE VENEZUELA, la cual se viene cumpliendo con normal desenvolvimiento, que estando dentro de la oportunidad legal revisión de la Decisión dictada en fecha 01/07/2009, esta Juzgadora observa pertinente, antes de emitir su pronunciamiento, puntualizar lo siguiente:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, tal como lo señala el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así mismo, se prevé en el articulo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que de no lograrse la colocación en familia sustituta, se hará en la entidad de atención más apropiada a las caracterìsticas y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
A tal efecto, el artículo 78 del texto constitucional disponen:
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por otra parte, los artículos 25 y 26 ejusdem, disponen:
Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negrillas del Tribunal)”.
Observa oportuno quien aquí juzga, reiterar lo previamente señalado en sentencia de fecha 01/07/2009, y lo cual asume como criterio jurisdiccional, que la mayor disposición del Estado Venezolano es brindar protección integral a los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren desamparados o en situación de peligro, lograda en alguna medida con las Decisiones tomadas en sede Administrativa y Judicial, pero a todas luces, es imposible que una institución pueda otorgarle a los niños de autos el derecho que tienen a ser criado en el seno de la familia de origen, por lo que el Estado Venezolano debe garantizar que la institucionalización sea el ultimo recurso, en los casos en que los padres les sea impedido brindar a sus hijos la protección integral necesaria, contenida en nuestro Ordenamiento Jurídico y las acogidas por el Estado Venezolano, y señalada en la Convención Sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, para que sean criado por dicha institución.
Siendo la Entidad de Atención la vía a adoptar, en los casos en que el reintegro de los niños y niñas objeto de protección, a sus padres no sea la opción mas viable, es ineludible el doble impacto sufrido por los protegidos, al ingresar a las instalaciones de las Entidades de Atención por cuanto se ven desvinculados de su entorno cotidiano, y al cual se encuentran adaptados, debiendo adecuarse al nuevo ambiente, por lo que, debe el Estado garantizar las medidas mas idóneas para que, de no ser posible la reinserción, los niños, niñas y adolescentes sobrelleven la problemática familiar de la manera mas tranquila posible. Siempre procurando solventar la situación originaria atacándola desde sus raíces, buscando como destino final el sano reingreso de los niños a su familia de origen
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Una vez trascurrido el lapso legal establecido para la revisión de la medida primaria, este tribunal observa pertinente traer a la presente motiva, las distintas opiniones de los expertos calificados, las cuales resultan totalmente vinculantes a fin de fomentar un panorama de la situación familiar actual del grupo familiar MORENO MASIAS.
Así mismo, opinan e impresionan los expertos sobre la problemática que atañe el presente procedimiento lo siguiente:
La profesional especializada Lic. MARIA DIAZ, señala en los folios (242 y 243), entre otras cosas lo siguiente:
“…En cuanto a ella la ciudadana DILIA RAMONA QUINTERO MORENO, seguir con la colocación familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA indico que ella no puede tenerlo porque necesita trabajar y no tiene con quien dejar al niño, considerando que él mismo es difícil de controlar por lo agresivo e inquieto que a veces se comporta, por tanto ella quisiera entregárselo a su mamá, o donde disponga la juez, manifestó también su preocupación por el comportamiento agresivo de la progenitora de los niños quien no demuestra querer cambiar su comportamiento, en procura de recuperar a sus hijos…”
Continua: “…agrega la tía que los niños desde que han llegado allí han presentado problemas de salud, donde se les ha manifestado, constante gripes y ella presume que es debido a la cercanía del apartamento a la fabrica de cemento y eso les afecta a los mismo, y ella no cuenta con suficientes recursos económicos para llevárselos al medico y comprar medicamentos, por tanto ella quisiera entregar a los niños a su madre, o donde disponga la ciudadana juez…”
Concluye: “…las cuidadoras ya no pueden seguir atendiéndolos, sugiriendo las mismas la entrega de los mimos…”
Por ser la Lic. MARIA DIAZ, una Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y ser una profesional calificada para evaluar el entorno social objeto de estudio, se le atribuye a dicha opinión pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 451 del código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.422 y siguientes del Código Civil Venezolano, por ser una apreciación expedida por un experto en la materia, apreciación que resulta para este despacho totalmente vinculante a la situación que rodea a los hermanos MORENO MASIAS.
Igualmente, cursa en autos INFORME INTEGRAL EVOLUTIVO, procedente de la Casa Hogar BAMBI DE VENEZUELA, el cual señala entre otras cosas lo siguiente lo siguiente:
RELACIÓN DEL CASO/DINAMICA FAMILIAR
FOLIO (230) “…De acuerdo con lo conversado con la Sra. Marisol, en cuanto su situación emocional y familiar, se aprecia que no cuenta con los recursos personales para la protección del niño IDENTIDAD OMITIDA y de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Aun cuando ha cumplido con los requisitos para recibir orientación frente a su conducta, todavía sus hijos mayores se encuentra bajo la tutela de familiares, siendo esta situación indicativo que la Sra. Moreno no posee las condiciones idóneas para asumir el cuidado de sus seis hijos”
Continua el mismo informe a los folios (231 y 232) señala entre otras cosas lo siguiente: “…A la presente fecha del referido informe, la madre de los precitados hermanos no posee las condiciones para asumir adecuadamente el rol de madre, adicionalmente no cuenta con un empleo estable y no posee los recursos económicos que le permitan asumir los gastos relacionados con la manutención de sus hijos(as), tampoco cuenta con el apoyo del padre biológico de sus hijos menores…”
CONCLUSIONES (FOLIOS 234 Y 235)
- La Sra. Marisol Moreno no posee los recursos personales, económicos, ni emocionales para sumir los cuidados de sus hijos protegidos en la entidad de Atención; requiere recibir atención psicológica, orientación en el área de Salud Sexual y Reproductiva, ademas de Apoyo y orientación Familiar que permitan obtener herramientas para mejorar sus condiciones personales y poder tratar adecuadamente a sus hijos.
- Las condiciones no están dadas para que los(as) niños(as) ingresen a su grupo familiar de origen, aún y cuando la madre se muestre preocupada por el bienestar del niños y es consecuente en las visitas, no posee los recursos personales para sumir la protección del niños, hasta tanto se conozca el resultado de las evaluaciones psicológicas y psiquiátrica, y demuestre ser responsable obteniendo un empleo estable además de recibir la ayuda requerida para mejorar sus condiciones actuales.
RECOMENDACIONES
- Dada la característica del caso y que la situación que origino la medida de protección de ambos niños se mantiene invariable, se recomienda ratificar Medida de Colocación en Entidad de Atención a favor de los(as) niños(as) IDENTIDADES OMITIDAS
Por lo que, este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento, señalar que con motivo a la decisión dictada en fecha 01/07/2009 se ordenaron las diligencias pertinentes, orientadas a solventar la problemática que circunscribía al entorno familiar MORENO MASIAS, evidenciándose en autos solo las Constancias de Citas emitidas por la Asociación de Planificación Familiar y por el Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, sin verificarse los resultados de las mismas, de igual forma, no se evidencia en actas las resultas de las comunicaciones ordenadas en la Decisión up supra, por lo que, al no cursa en autos los mencionados elementos se ve impedida esta Juzgadora en reagrupar el grupo familiar MORENO MASIAS, al observa que la problemática familiar que dio origen al fallo no ha sido subrogada ni solventada.
De igual forma, este Juzgado ratifica que, el núcleo familiar MORENO MASIAS se encuentra en una situación producto del errado comportamiento de la ciudadana MARISOL COROMOTO MORENO MASIAS, y que este Tribunal mediante las diligencias ordenadas ha intentado variar, pretendiendo coadyuvar a la mencionada ciudadana a lograr el equilibrio emocional y psíquico que le permita continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza de sus hijos, quienes han sido los mas perjudicados de las situaciones a que su madre los ha visto envueltos, y para lo cual se le ordeno practicar las evaluaciones y las orientaciones especializadas pertinentes, lo que hasta el ítem procesal en que nos encontramos no se han consignados los resultados de las experticias ordenadas.
En tal sentido, y al no estar solventada la situación social y emocional de la ciudadana MARISOL COROMOTO MORENO MASIAS, resulta inviable para esta juzgadora integrar a los niños IDENTIDADES OMITIDAS, con su madre biológica, así mismo, y en cuanto al niño IDENTIDAD OMITIDA, se verifica el desinterés del padre, ciudadano LUIS ALBERTO CORDOVA PALACIOS, de asumir su rol paterno en cuanto al cuidado y protección de su hijo, es por lo que, sobre la base jurídica antes explanada, y los elementos que cursan en autos, esta Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa procedente revocar la colocación familiar dictada en fecha 01/07/2009, en lo que respecta a los niños IDENTIDADES OMITIDAS, que se venia ejecutando en el hogar de las ciudadanas DILIA RAMONA QUINTERO MORENO, y GLADYS JOSEFINA MORENO, e integrar a los referidos niños a un medio ambiente idóneo, en el cual se desarrollen íntegramente, y que permita su sano crecimiento, hasta tanto sea resuelta la problemática social y emocional que afronta su madre, la ciudadana MARISOL COROMOTO MORENO MASIAS, por tales motivos, considera procedente, quien aquí decide, dictar la Colocación en Entidad de Atención de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, en una institución acorde para su edad, es por lo que, forzosamente quien aquí decide debe ordenar el ingreso de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, en la Entidad de atención Hogares BAMBI DE VENEZUELA, ubicada en Antimano, vía el Algodonal, Caracas, Distrito Capital. Igualmente observa procedente quien aquí decide Ratificar la Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 01/07/2009 a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, que se viene ejecutando en la Entidad de atención Hogares BAMBI DE VENEZUELA. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículos 128, se dicta medida de Colocación en Entidad de Atención de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, a ejecutarse en la FUNDACIÓN BAMBI DE VENEZUELA, ubicada en Antimano, vía Hospital El Algodonal, Caracas, infórmesele a la referida Entidad de Atención que en atención a lo señalado en los Artículos 132 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán remitir en el lapso previsto a la referida norma una Evaluación integral periódica de los niños IDENTIDADES OMITIDAS. SEGUNDO: Esta Juzgadora, de conformidad con lo señalado en los Artículos 126, literal “i”, 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 396 Ejusdem, ratifica la medida de Colocación en Entidad de Atención del niño IDENTIDADES OMITIDAS, a ejecutarse en la FUNDACIÓN BAMBI DE VENEZUELA, ubicada en Antimano, vía Hospital El Algodonal, Caracas, infórmesele a la referida Entidad de Atención que en atención a lo señalado en los Artículos 132 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con lo previsto en el literal d) Ejusdem, deberán remitir en el lapso previsto a la referida norma una Evaluación integral periódica de los Hermanos MORENO MASIAS y del niño IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: para las gestiones del traslado y el ingreso de los niños IDENTIDADES OMITIDAS a la FUNDACIÓN BAMBI DE VENEZUELA, SE ORDENA comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, para que, por medio de uno de sus Trabajadores Sociales en compañía de los alguaciles del Tribunal, ejecuten dicho ingreso. CUARTO: en razón de la presente decisión SE REVOCA la medida de colocación familiar dictada en fecha 01/07/2009, en lo que respecta a los niños IDENTIDADES OMITIDAS, la cual se venia ejecutando la en el hogar de las ciudadanas DILIA RAMONA QUINTERO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.301.684, y GLADYS JOSEFINA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.894.172, quienes ostentaban la responsabilidad de crianza y custodia de los niños de supramencionados.
De la misma manera se ordena librar comunicaciones a los siguientes organismos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), PROGRAMA DE PLANIFICACION FAMILIAR (PLAFAN), HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA, ASOCIASION VENEZOLANA PARA UNA EDUCACION SEXUAL ALTERNATIVA (AVESA), CONSEJOS MUNICIPALES DE DERECHOS DE LOS MUNICIPIOS, Rafael Urdaneta, Paz Castillo y Simon Bolívar y a la Fiscalia XXII del Ministerio Publico, solicitando las resultas de la información solicitada por este Tribunal en fecha 01/07/2009.
Por ultimo, y en virtud del fallo aquí enunciado, SE ORDENA que la presente decisión será revisada cada seis meses, de conformidad con lo señalado en el Articulo 131 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrense los oficios y comuníquesele a la entidad de atención de la presente decisión.-
Finalmente, visto que la identificación de los niños de autos pudieran lesionar su intimidad, se acuerda a los fines de evitar difundir a terceras personas no vinculadas directamente con el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la publicación del fallo que habrá de hacerse en la página web, se hará omisión de los nombres y apellidos de los mismos, sustituyéndolos por la mención “IDENTIDAD OMITIDA”. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. JUDITH DE LA CRÚZ LOVERA PEDRÓN LA SECRETARIA
ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO
EXP Nº 7915-08
JLP/YSD/R@imond
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