REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2282-09.
PARTE DEMANDANTE: MIRTHA THARIFFE DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.435, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.459.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDATE: ANTONIA HERVES DE NATERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.097


PARTE DEMANDADA: MILAGROS YAJAIRA CHACON DE FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.592.944.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.792.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.
NARRATIVA
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 19 de enero del dos mil nueve (2009), demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana: MIRTHA THARIFFE DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.435, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.459 contra la ciudadana MILAGROS YAJAIRA CHACON DE FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.592.944.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 20, de fecha 26 de enero del Dos Mil Nueve (2009), admisión de la demanda.
Cursa al folio 21, de fecha 26 de enero del Dos Mil nueve (2009), diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la citación de la parte demandada.
Cursa a los folios 22 al 23, de fecha 03 de febrero del Dos Mil Nueve (2009), auto mediante el cual, se libra la respectiva compulsa.
Cursa al folio 25, de fecha 10 de febrero del Dos Mil Nueve (2009), diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho consigno recibo de boleta de citación, debidamente sin firmar por la parte demandada.
Cursa al folio 27, de fecha 11 de febrero de 2.009 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 28, de fecha 25 de febrero de 2.009 auto dictado por este Tribunal en la que declara notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 30, de fecha 27 de febrero de 2.009 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en la que dejo constancia que notifico a la parte demandada.
Cursa a los folio del 32 al 53 de fecha 05 de mayo de 2.009 escrito de cuestiones previas consignado por la parte demandada.
Cursa a los folios del 54 al 59 escrito de contestación a las cuestiones previas consignada por la parte actora.
Cursa a los folios 60 de fecha 08 de julio de 2.009 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicitó el abocamiento de la presente causa y ordene la notificación de la presente causa.
Cursa a los folios 61 de fecha 20 de julio de 2.009 auto de abocamiento.
Cursa a los folios 63 de fecha 16 de septiembre de 2.009 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consigno boleta de notificación de la parte demandada.
Cursa a los folios del 65 al 70 de fecha 27 de octubre de 2.009 escrito de pruebas consignada por la parte actora.
Cursa a los folios 71 de fecha 09 de octubre de 2.009 diligencia suscrita por la parte actora en al que solicita se dicte sentencia sobre las cuestiones previas.
Cursa a los folios de 72 al 74 de fecha 08 de diciembre 2.009 sentencia dictada por este Tribunal en la que declaró subsanada satisfactoriamente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su orinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del articulo 346 Ejusdem; Declarada subsanada satisfactoriamente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 77 de fecha 14 de diciembre de 2.009 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consigno boleta de notificación de la parte actora.
Cursa a los folios 79 de fecha 10 de febrero de 2.010 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consigno boleta de notificación de la parte demandada.
Cursa a los folios 81, de fecha 24 de febrero de 2.010 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
Cursa a los folios 83 de fecha 11 marzo de 2.010 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 89 de fecha 15 de abril de 2.010 auto de admisión de pruebas.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que conjuntamente con su consorte JUAN MORA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 6.288.414, suscribió contrato de opción a compra con la ciudadana MILAGROS YAJAIRA CHACON DE FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.592.944, según consta documento otorgado por la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 09-04-2.008, bajo el N° 69, tomo 45, de los Libros de Autenticaciones; sobre un inmueble constituido por una parcela N° 63-B2 Urbanización Barrio “Chara” de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscrita en el N° Catastral 14354, cuya superficie aproximada es de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (169.50 mts.2); alinderada NORTE: Con parcela N° 63-B-1, en dieciséis metros (16,00 mts); SUR: Con zona verde, en dieciséis metros (16,00 mts); Este, con calle publica en doce metros con treinta y cinco centímetros (12.35 mts); y OESTE: Con parcela N° 62 en once metros con cincuenta centímetros (11.50 mts). Y la casa sobre ella edificada, cuya planta baja consta de un ara bruta de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CONM CINCUENTA CENTIMETROS (58,50 mts) de construcción, y una área neta de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (56.50 mts²) de construcción, y que consta de los ambientes siguientes: Porche con acceso directo al Jarrín, sala-comedor, hall, cocina, un baño, un dormitorio, lavandero con acceso al patio trasero y garaje para estacionamiento de vehículos. La planta alta dispone de un área bruta de sesenta y siete metros con noventa y cinco centímetros (67.95) cuadrados de construcción, y área neta de sesenta y cinco metros con ochenta centímetros (65.80) cuadrados de construcción, distribuidas en los siguientes ambientes: Estar, dormitorio principal provisto de una sala de baño, tres dormitorios y dos salas de baño. Igualmente expreso textual: “De acuerdo al mencionado instrumento de opción, el precio de la proyectada venta se convino en la cantidad de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000,00), igual a doscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs. 220.000,00), que la promitente compradora se comprometió a entregar estrictamente de contado en el acto de otorgamiento del documento publico de venta por ante a Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal rojas del Estado Miranda, previsto dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma de la opción, mas treinta (30) días de prorroga, dejándose igualmente constancia en el citado documento, que percibí la cantidad de Ciento Catorce Millones Ciento Cincuenta y Siete mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 114.157.980,00), igual a ciento catorce mil ciento cincuenta y siete con noventa y ocho bolívares fuertes (Bs.F 114.157,98), suma establecida convencionalmente como cláusula penal, para asegura el cumplimiento de la obligación de la promitente compradora de adquirir la propiedad del inmueble en el plazo señalado, y que quedaría en beneficio de los promitentes vendedores como justa compensación de los daños y perjuicios que derivasen del incumplimiento del compromiso suscrito, caso de que la negociación no se efectuara por voluntad de la promitente compradora, o seria imputable al precio de la venta de efectuarse la negociación en los términos establecidos. SAI mismo quedo previsto, que si la operación no se efectuara por nuestra voluntad, dicha suma seria devuelta sin intereses a la potencial compradora. Ahora bien, resulta que desde el 10 de abril del año en curso, fecha de autenticación del compromiso de venta después de transcurridos nueve (9) meses, la promitente compradora pretende la devolución de la cantidad aportada para garantizar el cumplimiento de la obligación de adquirir el inmueble, así como los intereses aduciendo que le resulto imposible conseguir el dinero para completar el valor de la venta; desconociendo la fuerza vinculante del compromiso contraído, cuya inejecución conlleva la aplicación de la cláusula penal impresa en el documento que transcribo a continuación: “….suma establecida como cláusula penal apara asegurar penal para asegurar el cumplimiento de la obligación, que quedara en beneficio de la propietaria como justa compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución del compromiso suscrito, y será imputable al precio de venta caso de efectuarse la negociación en los términos establecidos …” La tolerancia, cooperación, y espera para lograr que la promitente compradora efectuara la negociación, no solo se revela por el transcurso de mas de cinco (5) meses de fenecido los ciento veinte (120) días concedidos para el ejerció de la opción contenida en el documento autenticado el 9 de abril del año 2.008, sino que desde el 28 de noviembre del año 2.007, ya la ciudadana Milagros Yajaira Chacon de Fagundez se avía comprometido a adquirir la propiedad, tal como lo revela el documento suscrito privadamente que en forma original produzco marcada “D”, y le oponga par su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma. Ocasión en que recibirá la suma entregada como garantía de cumplimiento de la obligación asumida a que se refiere el Instrumento autenticado, de manos del progenitor de la interesada señor Cirilo Tolentino Chacon, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula N° 199.060, domiciliado en, domiciliado en Cartanal, sector 5, calle 72, casa N° 18, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, mediante Cheque de Gerencia signado N° 00000985, librado contra el banco Banfoandes Banco Universal, a mi orden, de fecha 28 de noviembre de 2.007, por la cantidad de ciento catorce millones ciento cincuenta siete mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 114.157.980,00), según obra de la copia del cheque que anexo marcado “E”. El primitivo compromiso de venta en base al mismo precio, e igual termino para su ejecución, también establecida la aludida cláusula penal, sin embargo agotado dicho lapso el 29 de marzo del año 2.008, sin que la promitente compradora ejerciera la opción, convine en prorrogarle dicho lapso consecutivamente, hasta tanto resolviera su situación financiera que le permitiera cumplir con la obligación de comprar el inmueble; situación corroborada por el hecho incontrovertible de haberle otorgado el 10 de abril del año 2.008, a su requerimiento una nueva poción por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda conociéndole nuevamente en el lapso de noventa (90) días mas treinta (30) días de prorroga contados a partir de la firma. Reiterado incumplimiento que ha generado graves y cuantiosos daños y perjuicios de orden patrimonial al encontrarse impedida de vender el inmueble durante mas de nueve (09) meses por respecto al compromiso, tiempo durante el cual asumí el pago de los impuestos Municipales, y los gastos por vigilancia y custodia de la propiedad” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció su derecho a contestar la demanda.
MOTIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta sentenciadora, a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines emitir el fallo correspondiente y para ello observa que en fecha 27-02-2.009, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana MILAGROS YAJAIRA CHACON DE FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.592.944, transcurriendo el lapso legal establecido para que la demandada diera contestación a la demanda, ésta no se produjo, asimismo observa que la parte demandada en la oportunidad legal no presentó escrito de pruebas en el presente juicio; en base a ello, éste tribunal emite el siguiente pronunciamiento.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De la norma en comento se coligen tres supuestos a saber:
a) que se tendrá por confeso al demandado cuanto éste no conteste la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil;
b) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y
c) que si el demandado nada probare que le favorezca.
Ahora bien, no siendo la presente acción contraria a derecho, no habiendo comparecido el demandado a contestar la demanda, ni a promover pruebas, en consecuencia, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no demostró nada que le favorezca, encuadra dentro de los supuestos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentándose en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que es procedente en este acto, declarar la CONFECION FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO OPCION A COMPRA VENTA incoada por MIRTHA THARIFFE DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.435, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.459 contra MILAGROS YAJAIRA CHACON DE FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.592.944. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano MIRTHA THARIFFE DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.435, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.459, contra MILAGROS YAJAIRA CHACON DE FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.592.944.
SEGUNDO: Resuelto el contrato de opción a compra venta suscrito por las ciudadanas MIRTHA THARIFFE DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.435, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.459 y la ciudadana MILAGROS YAJAIRA CHACON DE FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.592.944; otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 10 de abril del año 2.008, bajo el N° 69, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, sobre el bien inmueble constituido por una parcela N° 63-B2 Urbanización Barrio “Chara” de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscrita en el N° Catastral 14354, cuya superficie aproximada es de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (169.50 mts.2); alinderada NORTE: Con parcela N° 63-B-1, en dieciséis metros (16,00 mts); SUR: Con zona verde, en dieciséis metros (16,00 mts); Este, con calle publica en doce metros con treinta y cinco centímetros (12.35 mts); y OESTE: Con parcela N° 62 en once metros con cincuenta centímetros (11.50 mts). Y la casa sobre ella edificada, cuya planta baja consta de un ara bruta de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CONM CINCUENTA CENTIMETROS (58,50 mts) de construcción, y una área neta de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (56.50 mts²) de construcción, y que consta de los ambientes siguientes: Porche con acceso directo al Jarrín, sala-comedor, hall, cocina, un baño, un dormitorio, lavandero con acceso al patio trasero y garaje para estacionamiento de vehículos. La planta alta dispone de un área bruta de sesenta y siete metros con noventa y cinco centímetros (67.95) cuadrados de construcción, y área neta de sesenta y cinco metros con ochenta centímetros (65.80) cuadrados de construcción, distribuidas en los siguientes ambientes: Estar, dormitorio principal provisto de una sala de baño, tres dormitorios y dos salas de baño.
TERCERO: La cantidad de CIENTO CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 114.157,98), establecida como cláusula penal para garantizar el cumplimiento de la obligación, queda en beneficio de los propietarios “promitentes vendedores”, como indemnización de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de la obligación contraída.
CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada por de conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ.
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 12:40 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA




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Exp: 2282-09