REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 2103-08
PARTE DEMANDANTE: EUFRACIO ANTONIO CARMONA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.631.508
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO AGUILERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.002
PARTE DEMANDADA: CARMEN DEL SOCORRO VALLECILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.182.150.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZULLY MERCEDES BLANCO GONZALEZ, abogado, inscrita en el inpreabogado 26.623.
MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA
En fecha 06 de octubre de 2.008, es recibida por ante este Tribunal, demanda de Divorcio, fundada en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano EUFRACIO ANTONIO CARMONA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.631.508, contra la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO VALLECILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.182.150.
Cursa al folio 4 de fecha 14-10-2008 auto de admisión de la demanda y orden de citación del demandado para el acto conciliatorio y notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 6 de fecha 16-10-2008, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 13 de fecha 24-11-2008, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación firmada por la parte demandada.
Cursa al folio 26 de fecha 25-02-2009, acta en la que tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni la del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 27 de fecha 13-04-2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda, no compareciendo la parte demandada, ni del fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 28 de fecha 21-04-2009 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 29 de fecha 15-07-2.009 diligencia suscrita por la actora en la que solicita el abocamiento de la nueva Juez.
Cursa al folio 30 de fecha 22-07-2.009 auto dictado por este Tribunal en la que la Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio 32 de fecha 05-08-2.009 diligencia suscrita por la parte demandada en la que se da por notificada.
Cursa al folio 35 de fecha 05-05-2.009 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 36 de fecha 16-10-2.009 auto de admisión de pruebas.
Cursa a los folios del 37 al 39 de fecha 26-10-2.009 evacuación de testigo promovido por la parte actora.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó contrajo matrimonio civil con el demandado por ante la autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Mellado; en fecha 23 de marzo 1977, que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que establecieron el domicilio conyugal en calle La Atena, sector El Rodeo, Nº 68-B, de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, igualmente expresó textual: “….los primeros años desde nuestro casamiento, vivimos muy felices pero pasado el tiempo, empezaron los problemas, desavenencias y discusiones que culminaron cuando mi esposa, en fecha 20 de agosto del año 2.005, abandono el hogar, vociferando en alta y clara voz que ella se iba para siempre, para nunca volver y que se iría para la casa de unos familiares aquí en Ocumare del Tuy, incurriendo entonces con tal conducta en la causal de divorcio establecida en el numeral segundo del articulo 185 del Código Civil, vale derruir, de abandono voluntario. Durante el matrimonio no adquirimos bienes de fortuna de ningún tipo ni tampoco procreamos hijos” Sic
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció su derecho a contestar la demanda
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Acta de Matrimonio en la que se evidencia que el ciudadano EUFRACIO ANTONIO CARMONA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.631.508 y la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO VALLECILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.182.150, contrajeron matrimonio en fecha 23-05-1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Mellado del Estado Guarico, la cual riela a los folios 53 frente, hasta N° 54 frente, bajo el N° 27, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
Testimoniales:
• De los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MENDOZA, THONY ENRIQUE ESPINOZA, ROQUE MIRANDA SOTO, titulares de la cedula de identidad: 5.521.439, 13.218.357, 3.334.900, respectivamente.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa analizar a los siguientes testigos: LUIS ALEJANDRO MENDOZA, THONY ENRIQUE ESPINOZA, ROQUE MIRANDA SOTO, titulares de la cedula de identidad: 5.521.439, 13.218.357, 3.334.900, respectivamente.
1. LUIS ALEJANDRO MENDOZA (identificada ut-supra):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los esposos ciudadanos EUFRACIO ANTONIO CARMONA PIÑERO y CARMEN DEL SOCORRO VALLECILLO GONZALEZ. Contesto: Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados esposos se casaron el día 23 de marzo de 1.997, por ante la prefectura del Municipio Mellao, El Sombrero, Estado Guarico. Contesto: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los esposos mencionados anteriormente, sabe y le consta que ellos fijaron su domicilio conyugal en la calle Atena, sector El rodeo, Numero 68-B, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander, del Estado Miranda. Contesto: Si ellos vivían ahí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que por problemas conyugales de la pareja mencionada, la esposa ciudadana CARMEN DEL SOCORRO VALLECIANO GONZALEZ, en fecha 20 de agosto del año 2.005, se marcho del hogar común para no volver nunca mas. De razón de su respuesta. Contesto: Si un día fui a arreglar el carro y tenia una discusión y a los días la señora me llamo para que arreglara el carro pero en otra dirección. De hecho se había ido allí” Sic.
2. THONY ENRIQUE ESPINOZA (identificada ut-supra):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los esposos ciudadanos EUFRACIO ANTONIO CARMONA PIÑERO y CARMEN DEL SOCORRO VALLECILLO GONZALEZ. Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados esposos se casaron el día 23 de marzo de 1.997, por ante la prefectura del Municipio Mellao, El Sombrero, Estado Guarico. Contesto: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los esposos mencionados anteriormente, sabe y le consta que ellos fijaron su domicilio conyugal en la calle Atena, sector El rodeo, Numero 68-B, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander, del Estado Miranda. Contesto: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que por problemas conyugales de la pareja mencionada, la esposa ciudadana CARMEN DEL SOCORRO VALLECIANO GONZALEZ, en fecha 20 de agosto del año 2.005, se marcho del hogar común para no volver nunca mas. De razón de su respuesta. Contesto: Si, estoy al tanto, me la conseguí por casualidad y le pregunte por su esposo y me dijo que se habían separado y que ella se había ido a vivir a casa de hija” Sic.
3. ROQUE MIRANDA SOTO (identificada ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los esposos ciudadanos EUFRACIO ANTONIO CARMONA PIÑERO y CARMEN DEL SOCORRO VALLECILLO GONZALEZ. Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados esposos se casaron el día 23 de marzo de 1.997, por ante la prefectura del Municipio Mellao, El Sombrero, Estado Guarico. Contesto: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los esposos mencionados anteriormente, sabe y le consta que ellos fijaron su domicilio conyugal en la calle Atena, sector El rodeo, Numero 68-B, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander, del Estado Miranda. Contesto: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que por problemas conyugales de la pareja mencionada, la esposa ciudadana CARMEN DEL SOCORRO VALLECIANO GONZALEZ, en fecha 20 de agosto del año 2.005, se marcho del hogar común para no volver nunca mas. De razón de su respuesta. Contesto: Yo me la conseguí una vez en el banco y le pregunte por su esposo y ella me dijo que se había ido de la casa porque ya no querría vivir mas con el” Sic.
Esta sentenciadora observa que tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario, es decir el testigo en su declaración demostró congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrado la causal aducida por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, trabajadoras, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones a los fines de demostrar que la parte demandada abandonó el hogar conyugal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, la presente demanda de Divorcio está fundada en la causal prevista en el ordinal segundo (2) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, 2º El abandono voluntario, por cuanto según expresa la parte actora que convivió con su cónyuge desde 23 de marzo de 1.997, fecha en la cual contrajo matrimonio, hasta el día 20 de agosto de 2.005, fecha en la cual abandono el hogar conyugal de manera voluntaria e injustificada que se había constituido en la calle La Antena, sector El Rodeo, numero 68-B, de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander.
En consecuencia como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que los mismos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por EUFRACIO ANTONIO CARMONA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.631.508 contra CARMEN DEL SOCORRO VALLECILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.182.150. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por EUFRACIO ANTONIO CARMONA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.631.508 contra CARMEN DEL SOCORRO VALLECILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.182.150.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 23 de marzo de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mellado, El Sombrero, Estado Guarico.
3.- Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dos dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151° de la Federación-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 am.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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Exp. Nº 2103-08
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