REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2480-09

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PRIETO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.838.741.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRTA LARA DE MARTINEZ, EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS y JHON EDISON SEMEJAL QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.683, 44.057 y 103.938, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.584.897.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRASITO (APELACIÓN)
NARRATIVA:
Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, contentivo de una pieza constante de cientos cuatro (104) folios útiles, del Expediente Nº 1595-2009, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2009 por el Juzgado del Municipio Toma Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, que por el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRASITO ha incoado el ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.741, contra el ciudadano JUAN RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.584.897.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes al presente expediente:
Cursa a los folios del 89 al 98, de fecha 04 de noviembre de 2009, sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRASITO, por encontrarse PRESCRITA la presente acción, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.741, contra el ciudadano JUAN RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.584.897.
Cursa al folio 99, apelación realizada por la parte actora de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2.009.
Cursa al folio 102, auto de fecha 16 de noviembre de 2009 en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 105, auto de fecha 04 de diciembre de 2009, dictado por este Tribunal en el que da por recibido el presente expediente y fija el lapso para dictar sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones previas:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“… Analizada y revisada debidamente las presentes actuaciones y conforme a lo dictaminado en el dispositivo del fallo de fecha 16-10-2009, en el presente juicio, este juzgador observa que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, negó todos los hechos de la demanda; e igualmente hizo oposición a la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora; asimismo opuso que la acción incoada se encuentra Prescripta, siendo ratificada la misma en la Audiencia Preliminar, efectuada en la presente causa. En consecuencia, este Juzgador pasa a ampliar la decisión al respecto: En la presente causa se puede evidenciar que se han cumplido con todas las formalidades de la ley en cuanto a su sustanciación, la misma fue presentada en fecha 29/06/2009, siendo admitida el día 01/07/2009, quedando formalmente citado el demandado en fecha 22/07/2009. Ahora bien, si bien es cierto que el Accidente de Tránsito ocurrió el día 01/07/2008, tal y como consta en el expediente de Tránsito Nº 240-08, que en copia Certificada trajo a los autos la parte actora, no es menos cierto, que no consta en autos que la parte actora, haya cumplido con las formalidades de Ley, en cuanto al registro en la oficina respectiva del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, a los fines de interrumpir la prescripción prevista en el artículo 1.969 del Código Civil Vigente…
… En el caso que nos ocupa, advierte el Tribunal que la parte actora, a los fines de interrumpir la prescripción, no registró el Libelo de Demanda con su respectivo auto de comparecencia, por ante la Oficina Subalterna respectiva, con lo cual encuentra este Juzgador que habiéndose producido el accidente que motivó la presente acción en fecha 01 de Julio de 2008, la parte actora produjo ciertamente su libelo dentro de los doce (12) meses previstos para ello tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, mencionado anteriormente, pero no consta en autos que la parte demandada haya sido citada antes de fenecer los doce (12) meses que le otorga la Ley, para que se produzca dicha citación, constando en actas que la citación del demandado se produjo en fecha 22/07/2009, luego de haberse vencido el lapso de los doce (12) meses, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la prescripción de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda adujo que:
La prescripción Extintiva provoca la desaparición de un derecho real o de crédito o de una acción, y se basa en un dato puramente negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el accidente ocurrió el día Primero (1º) de Julio del año 2008, la presente demanda se admitida el mismo día que el accidente cumplía un año y la Citación del demandado ocurrió el día Veintitrés (23) de Julio del 2009, por lo que de una simple operación matemática se demuestra que desde la fecha del accidente a la fecha de la Citación transcurrieron más de Doce (12) meses por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita y a si lo oponemos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Este Tribunal previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o Tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
En el caso bajo examen la parte actora apeló, la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en la que declaro SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRASITO por encontrarse PRESCRITA la presente acción, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.741, contra el ciudadano JUAN RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.584.897., con lo cual, procede la revisión de la señalada decisión, teniendo en cuenta que no se puede desmejorar la condición del único apelante. Y ASI SE DECIDE.
FONDO DEL ASUNTO:
Por consiguiente, habiendo formulado apelación la parte actora se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si la sentencia dictada por el A-quo es ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.
La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente.
Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez del Municipio Tomás Lander, formula las siguientes consideraciones:
Alegada la prescripción civil de la acción en el presente asunto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar la procedencia o no de la misma como punto previo en este fallo así:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En esta materia de tránsito regida por su ley especial, la vigente Ley de Transporte Terrestre de fecha 1° de agosto de 2008 en su artículo 196 respecto de la prescripción de la acción civil, dispone:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”. (Negritas y cursiva de esta sentenciadora).
El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.
La prescripción de que nos habla la norma es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1952 del Código Civil como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos extranjeros, regula los dos tipos de prescripción dentro de un mismo título y la define como un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva o liberatoria), por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley (artículo 1952).
Revisadas las actas procesales se observa:
Del escrito libelar presentado en fecha 29 de junio de 2009, por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y de las actuaciones de Tránsito se desprende que el accidente, la colisión entre los dos vehículos ocurrió el día 01 de julio de 2008, en la carretera Nacional Charallave Ocumare, a la altura del sector Piloncito, del Municipio Tomas Lander del estado Miranda. En la misma fecha se levantó el croquis y el acta de inspección del accidente por un funcionario de Tránsito Terrestre competente.
El 01 de julio de 2009, el referido juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del demandado (folios 58 y 59).
A los folios 62 y 63, corre boleta de citación para el demandado JUAN RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, firmada por él en fecha 22 de julio de 2009, boleta consignada al expediente en la misma fecha por el alguacil del Tribunal.
El artículo 1969 del Código Civil establece con relación a las causas que interrumpen la prescripción lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.
Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrillas y cursiva de esta sentenciadora).
Entonces, puede interrumpirse la prescripción entre otras causas en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, la cual debe registrarse por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, a menos que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción.
La prescripción produce los siguientes efectos:
1.- Extingue la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación.
2.- Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios o intereses.
3.- La prescripción produce un efecto liberatorio con carácter retroactivo; invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó.
4.- Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia está interesado el orden público.
De todo lo anteriormente expuesto esta sentenciadora evidencia que la parte demandante dejó transcurrir más de un año entre la fecha del accidente (01 de julio de 2008) y la fecha de la citación del demandado, y que no consta que el demandante haya registrado copia certificada del libelo con el auto de admisión y la orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción.
Por las razones expuestas a esta operadora de justicia le es forzoso concluir que el lapso de tiempo que media entre la ocurrencia del accidente de tránsito y la citación del demandado sobrepasa el lapso establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre ya señalado de doce (12) meses; quedando la presente acción prescrita en virtud de lo analizado de las actas que corren en el presente juicio, debiendo declararse sin lugar la apelación incoada, Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.683, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.838.741, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 2.009.Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ, en fecha 06 de noviembre de 2009, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.838.741, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 2.009.
2.- SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que declaro SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRASITO por encontrarse PRESCRITA la presente acción, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO SILVA, titular de la de la cédula de identidad Nº V-14.838.741, contra el ciudadano JUAN RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.584.897.
3.- Se CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.



LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 12:35 p.m.




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

ABS/feed
Exp. Nº 2480-09