REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: 1303-07.
PARTE ACTORA: IVAN JOSE ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.229.800.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN J. CAMACHO B, inpreabogado Nº 58.991.
PARTE DEMANDADA: MARTHA JOSEFINA MORENO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.524.946.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGELIA VERONICA GONZALEZ ACOSTA, inpreabogado Nº 24.899.
MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda presentada ante este Tribunal en fecha 13 de junio de 2007, por el ciudadano IVAN JOSE ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.229.800, debidamente asistido por la Abogada CARMEN J. CAMACHO B, inpreabogado Nº 58.991, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana MARTHA JOSEFINA MORENO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.524.946, por DIVORCIO.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa a los folios 05 de fecha 03-07-2.007, admisión de la demanda.
Cursa a los folios 07 al 08 de fecha 10-07-2007, diligencia mediante la cual el alguacil titular de este despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por la Secretaria de la Fiscalia 14º.
Cursa al folio 09 de fecha 25-07-2007, diligencia mediante la cual, la parte actora consigno los fotostatos del libelo, a los fines de ser librada la compulsa respectiva.
Cursa a los folios 10 al 11 de fecha 30-07-2007, auto mediante el cual, se ordeno librar la compulsa respectiva.
Cursa a los folios 12 al 21 de fecha 03-03-2008, diligencia mediante la cual, la parte actora consigno la citación de la parte demandada, realizada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, así mismo solicito que sea librado Cartel de citación.
Cursa al folio 22 de fecha 03-03-2008, diligencia mediante la cual, la parte actora otorgo Poder a la Abogada CARMEN J. CAMACHO B, inpreabogado Nº 58.991.
Cursa a los folios 23 al 24 de fecha 14-03-2008, auto mediante el cual, se ordeno librar Cartel de citación.
Cursa a los folios 25 al 26 de fecha 08-04-2008, diligencia mediante la cual, el Secretario titular de este despacho deja constancia, que fijo el Cartel librado en el domicilio de la parte demandada.
Cursa al folio 27 de fecha 15-04-2008, diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora, expone que recibe el Cartel librado.
Cursa a los folios 28 al 32 de fecha 15-04-2008, diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora consigno la publicación del Cartel en los diarios señalados.
Cursa al folio 33 de fecha 25-06-2008, diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora, solicito que se designe Defensor Judicial en el presente juicio.
Cursa a los folios 34 al 35 de fecha 17-07-2008, auto mediante el cual, se designa como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada ARGELIA GONZALEZ, inpreabogado Nº 24.899.
Cursa a los folios 36 al 37 de fecha 11-11-2008, diligencia mediante la cual el alguacil accidental de este despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora designada.
Cursa al folio 38 de fecha 12-11-2008, diligencia mediante la cual, la Abogada ARGELIA GONZALEZ, inpreabogado Nº 24.899, acepto el cargo designado.
Cursa al folio 39 de fecha 19-11-2008, diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora, solicito que se cite a la Defensora Judicial designada.
Cursa a los folios 40 al 41 de fecha 12-12-2008, auto mediante el cual, se ordeno la compulsa de la Defensora Judicial designada.
Cursa a los folios 42 al 43 de fecha 13-01-2009, diligencia mediante la cual el alguacil accidental de este despacho, consigna recibo de citación debidamente firmado por la Abogada ARGELIA GONZALEZ.
Cursa al folio 44 de fecha 02-03-2009, primer acto conciliatorio.
Cursa al folio 45 de fecha 17-04-09, segundo acto conciliatorio.
Cursa a los folios 46 al 48 de fecha 27-04-09, escrito de contestación consignado por la Abogada ARGELIA VERONICA GONZALEZ ACOSTA, inpreabogado Nº 24.899, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 49 de fecha 27-04-09, diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora, expone que insiste en la presente demanda.
Cursa al folio 50 de fecha 13-07-09, diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora, solicito el Abocamiento de la ciudadana Juez.
Cursa a los folios 51 al 52 de fecha 30-07-09, auto mediante el cual, la Juez se Aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de la parte demandada.
Cursa a los folios 53 al 54 de fecha 11-08-09, diligencia mediante la cual el alguacil titular de este despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada, por la Defensora Judicial designada.
Cursa a los folios 55 al 57 de fecha 20-10-09, auto mediante el cual, se ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 58 de fecha 27-10-09, auto mediante el cual, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Cursa a los folios del 59 al 61 de fecha 06-11-2.009 evacuación de testigos promovidos por la parte actora.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que el 12 de julio de 1.983, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARTHA JOSEFINA MORENO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.524.946, por ante el Consejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector 7 de Abril, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre: KETY MARIA ECHENIQUE MORENO, que actualmente tiene 22 años de edad, el día 20 de diciembre de 1.984; así mismo expresó textual: “Ahora bien, ciudadana juez, al principio todo marchaba muy bien, hasta que comenzaron los problemas con mi cónyuge en virtud de que pasaba mas tiempo en casa de su madre y cuando regresaba de mi trabajo no lo encontraba en casa y en muchas oportunidades ni siquiera regresaba a dormir y cuando le hacia algún reclamo por que no prestarme atención, y no cumplir con sus deberes como esposa y ama de casa me insultaba, hasta que el día 20 de diciembre de 1.984, recogió todas sus cosas y se fue de la casa mudándose definitivamente a la casa de su mama, siendo infructuosa todas mis peticiones para que regresara a nuestro hogar, a partir de allí nunca mas mantuvimos vida en común y actualmente cada uno de nosotros tiene su vida independiente. De igual forma le he planteado la posibilidad de divorciarnos y también se niega a ello, por lo que me veo obligado a demandarla como en efecto lo hago en esta oportunidad” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Judicial de parte demandada negó, rechazo y contradijo, en todas sus partes los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Acta de Matrimonio en la que se evidencia que el ciudadano IVAN JOSE ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.229.800 y la ciudadana MARTHA JOSEFINA MORENO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.524.946, contrajeron matrimonio en fecha 12-07-1.983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Cristóbal del Estado Miranda, la cual riela a los folios 014 al vto 015, bajo el N° 09, año 1.983, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Acta de Nacimiento de la ciudadana KETY MARIA emanada del Consejo Municipal, del Cristóbal Rojas de Charallave, Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1.984. Esta Juzgadora observa que dicha Partida de Nacimiento nada tiene que aportar a la cuestión controvertida en el presente juicio, en tal sentido se desecha por ser impertinente. Y ASI SE DECIDE.
Testimoniales:
• De los ciudadanos FRANCISCA JOSEFA VARGAS MACERO, RICARDO JOSE GUILLARTE PEREZ, ROSA DEL CARMEN DONA MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nros: 2.644.868, 5.881.811, 5.983.687, respectivamente.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa analizar a los siguientes testigos: FRANCISCA JOSEFA VARGAS MACERO, RICARDO JOSE GUILLARTE PEREZ, ROSA DEL CARMEN DONA MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nros: 2.644.868, 5.881.811, 5.983.687, respectivamente.
1. FRANCISCA JOSEFA VARGAS MACERO (identificada ut-supra):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Iván José Echenique y a su esposa Marta Josefina Moreno Blanco. Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los identificados anteriormente habitaban en la calle principal del sector siete (7) de abril en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Contesto: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento que la ciudadana Marta Josefina Moreno Blanco, se ausentaba frecuentemente del hogar conyugal. Contesto: Si, CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que los reclamos que le hacia el ciudadano Iván José Echenique, a su esposa por este motivo. Contesto: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que el día 20 de diciembre de 1.984, la ciudadana Marta Josefina Moreno Blanco, se fue de la casa, donde habitaba con su cónyuge, definitivamente. Contesto: Si SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si en la actualidad sabe, donde habita la ciudadana Marta Josefina Moreno Blanco. Contesto: En Orquiria, En Charallave” Sic.
2- RICARDO JOSE GUILIARTE PEREZ (identificada ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Iván José Echenique y a su esposa Marta Josefina Moreno Blanco. Contesto: Si, conozco a los dos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los identificados anteriormente habitaban en la calle principal del sector siete (7) de abril en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Contesto: Si, me consta que Vivian ahí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento que la ciudadana Marta Josefina Moreno Blanco, se ausentaba frecuentemente del hogar conyugal. Contesto: Si, supuestamente iba a donde su mama y pasaba tiempo allá. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que los reclamos que le hacia el ciudadano Iván José Echenique, a su esposa por este motivo. Contesto: Si, el le reclamaba por no estar en la casa. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que el día 20 de diciembre de 1.984, la ciudadana Marta Josefina Moreno Blanco, se fue de la casa, donde habitaba con su cónyuge, definitivamente. Contesto: Si, fue en diciembre que ella se fue y se llevo las cosas, en diciembre del 84 SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si en la actualidad sabe, donde habita la ciudadana Marta Josefina Moreno Blanco. Contesto: Ella habitaba en Charallave, en su sector que la llaman la Orquilla” Sic
2. ROSA DEL CARMEN DONA DE MARTINEZ (identificada ut-supra):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Iván José Echenique y a su esposa Marta Josefina Moreno Blanco. Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los identificados anteriormente habitaban en la calle principal del sector siete (7) de abril en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Contesto: Si, ellos vivían en el siete de abril, ahí lo conocías. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento que la ciudadana Marta Josefina Moreno Blanco, se ausentaba frecuentemente del hogar conyugal. Contesto: Si, ella se iba y pasaba una semana fuera, o dos semanas, se iba a casa de su mama, y lo dejaba esa sola. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que los reclamos que le hacia el ciudadano Iván José Echenique, a su esposa por este motivo. Contesto: Si, el le reclamaba y hablaba con ella, pero se la pasaba era casa de la mama y dejaba la casa sola. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que el día 20 de diciembre de 1.984, la ciudadana Marta Josefina Moreno Blanco, se fue de la casa, donde habitaba con su cónyuge, definitivamente. Contesto: Si, ella agarro sus cosas y se fue, agarro todas sus maletas y se fue de la casa y se fue, la casa la dejo sin nada. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si en la actualidad sabe, donde habita la ciudadana Marta Josefina Moreno Blanco. Contesto: Si vive en Charallave, en la Orquilla” Sic
Esta sentenciadora observa que tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario, es decir el testigo en su declaración demostró congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrado la causal aducida por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, trabajadoras, son testigos presénciales de los hechos, y no fue tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones a los fines de demostrar que la parte demandada abandonó el hogar conyugal. Y ASI SE DECLARA.
La demandada no asistió al primer acto conciliatorio a pautado para la fecha 02-03-2009, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.
La demandada no asistió al segundo acto conciliatorio a pautado para la fecha 17-04-2009, ni por sí, ni por medio de apoderado en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.
Ahora bien, la presente demanda de Divorcio está fundada en la causal prevista en el ordinal segundo (2) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, 2º El abandono voluntario, por cuanto según expresa la parte actora que convivió con su cónyuge desde 12-07-1.983, fecha en la cual contrajo matrimonio, hasta el día 20-12-1.984, fecha en la cual abandono el hogar conyugal de manera voluntaria e injustificada que se había constituido en la calle principal del sector 7 de abril Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda.
En consecuencia como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que los mismos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por IVAN JOSE ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.229.800 contra MARTHA JOSEFINA MORENO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.524.946. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por IVAN JOSE ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.229.800 contra MARTHA JOSEFINA MORENO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.524.946.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 12 de julio de 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda.
3.- Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dos veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151° de la Federación-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 am.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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Exp. Nº 1303-07
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