REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.

Ocumare del Tuy, 22 de Abril del 2010.
200° y 151°


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que riela a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y dos (162), la consignación de Escrito de Reforma de demanda, suscrito por la representación judicial de la parte querellante abogadas en ejercicio Ana Maria Villanueva y Yunira Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo los nos. 45.313 y 50.415, respectivamente, y habiendo la parte querellada; ciudadano: Alfredo Hernández Ferrer, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.826.285, en representación de la Empresa Pavimentos Asfálticos Chara Tuy, C:A., Sociedad de Comercio, ampliamente identificada, y representado por la Abogada en ejercicio Mirtha Tariffe de Mora, inscrita en el Inpreabogado No. 10459; presentado escrito mediante el cual se opone a la presente querella y solicita la urgente suspensión de la medida decretada por este Tribunal en fecha 26 de Octubre del 2009 y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 03-12-2009, y recibida ante este Juzgado en fecha 22 de Febrero del 2010; habiendo la parte querellada quedado a derecho en virtud de su escrito presentado en fecha 07-12-2009; este Tribunal repara en que dicha Reforma no fue admitida en su oportunidad procesal correspondiente; como lo establece el artículo 343, del Código de Procedimiento Civil y siendo que dicha omisión altera los lapsos procesales especiales establecidos en la mencionada Ley y en consecuencia vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, que establece; “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, en concordancia con la parte infine del artículo 211 del Código de procedimiento Civil;…” en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En este sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y que siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Con fundamento en las consideraciones expresadas y a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, REPONE LA CAUSA al estado de que este Tribunal ADMITA la Reforma presentada por las abogadas en ejercicio ANA MARIA VILLANUEVA y YUNIRA MARQUEZ FUENTES, inscritas en el Inpreabogado Nos. 45.313 y 50.415, respectivamente; en su caracteres de Apoderadas Judiciales de la parte Querellante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A, ampliamente identificada. SEGUNDO: La nulidad de todos los autos posteriores a la presentación de dicha reforma. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 343, 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil. CUMPLASE.




LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA

ABS/ el*
EXP: 2268-09.