REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 2396-09

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETERA CARACAS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CLARO RANGEL GALLARDO y ROSO ANTONIO CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.773 y 27.375.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FINANCIERA BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A. (hoy Bicentenario Banco Universal C.A.).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIVIAN YONELA PUERTAS, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.737.

MOTIVO: IMPUGNACION Y DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS Y COBRO DE BOLIVARES.

CAUSA: CUESTIONES PREVIAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RELACION DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 10 de febrero de 2010, cuando la abogada VIVIAN YONELA PUERTAS, actuando en su condición de apoderada Judicial de la demandada Entidad Financiera BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., plenamente identificada; opone Cuestiones Previas:
Opuso las siguientes:
DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA:
PRIMERO: Opongo la cuestión previa prevista en el Ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia es decir, “…la Incompetencia por la Materia, ya que los hecho narrados por el mismo demandante, encuadrada en unos hechos que revisten carácter penal, competencia esta de la cual carece este Juzgado; es decir es incompetente para decidir el fondo de estos hechos, en los cuales el demandado BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A (hoy Bicentenario Banco Universal C.A.) nada tiene que ver, pues el mismo no participó, ni participa en hechos delictivos, aunado al hecho de que mi representado para el momento en que sucedieron los hechos tenía su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Tampoco es competente por la materia este Tribunal para calificar los hechos en los cuales el propio demandante los califica como de desfalcadores, termino de filología y naturaleza penal, como en los cuales involucra la conducta del ciudadano de nombre: RICARDO AVILA MARTINEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 10.167.419, y describe y narra una conducta lesiva de parte de este ciudadano, la cual reviste carácter penal, sin embargo no lo trae a juicio, y pretende que mí representado asuma la responsabilidad de terceras personas como la de este individuo que identifica el demandante.
Es tal la incompetencia de este Tribunal por la materia que el mismo demandante denunció estos mismos hechos por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Ocumare del Tuy del Estado Mirando, en el Departamento de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información…”
DE LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
SEGUNDO: Opongo la cuestión previa prevista en el Ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia es decir; “…la Incompetencia por el Territorio, ya que de los hechos narrados por el mismo demandante, se observa que mí representado para ese momento estaba domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira y las contrataciones bancarias no solo las de mí representado se domicilian especialmente en el domicilio del Banco, el cual es donde este tiene la representación de sus negocios e intereses, de hecho el demandante pidió la citación de mi representado en el domicilio bancario es decir; la Ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira. Razón por la cual solicito al Tribunal que de no declararse Incompetente por la Materia, como lo solicité en la cuestión previa opuesta en el numeral anterior, se declare Incompetente por el Territorio…”
De la misma forma, opuso la siguiente cuestión previa:
DE LA ACUMULACION PROHIBIDA:
TERCERO: Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir; “…La Acumulación prohibida del artículo 78 del Código de procedimiento Civil ya que demanda como pretensión principal la Impugnación y Desconocimiento de Documento y Cobro de Bolívares. Pues no indica cual es el titulo Instrumento- Titulo donde conste que el banco debe capital y donde aparezcan los intereses, que obligue a mi representado a pagar las sumas demandadas; por otra acumula una Pretensión de Impugnación y desconocimiento, sin que alguien le oponga los documentos objeto de tales acciones y los mezcla con un cobro de bolívares, siendo pretensiones procedimentalmente incompatible, pues tienen procedimientos diferentes, y de ningún instrumento se deriva que mi representado haya suscrito o asumido alguna deuda para con el demandante…”
Y por ultimo opuso:
DE LA PREJUDICIALIDAD:
CUARTO: Igualmente de conformidad con el articulo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento en caso de que el Sentenciador declare sin lugar la Cuestiones previas Promovidas en los Numerales anteriores paso a promover la cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° del código de procedimiento civil cuando se refiere la norma a: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto;” por cuanto de los autos se observa y la misma parte demandante ha dicho que existe una cuenta defalcada e identifica a un responsable, lo que denota la existencia de una acción y/o cuestión penal pendiente, la cuestión previa que en este acto opongo, es; que el Tribunal de esta causa debe esperar a que se emita una decisión penal en el juzgado que haya de conocer esa causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la abogada VIVIAN YONELA PUERTAS, actuando en su condición apoderada Judicial de la demandada Entidad Financiera BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., opuso las Cuestiones previas, previstas en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(OMISSIS)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(OMISSIS)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá la cuestión previa prevista en el ordinal 1°, en tal sentido, pasa el Tribunal decidir la incompetencia aducida.
En relación a la primera cuestión previa, en este caso, la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, la parte demandada alegó, que los hecho narrados por el mismo demandante, encuadran en unos hechos que revisten carácter penal, competencia esta de la cual carece este Juzgado; es decir es incompetente para decidir el fondo de estos hechos, en los cuales el demandado BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A (hoy Bicentenario Banco Universal C.A.) nada tiene que ver, pues el mismo no participó, ni participa en hechos delictivos, aunado al hecho de que su representado para el momento en que sucedieron los hechos tenía su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que tampoco es competente por la materia este Tribunal para calificar los hechos en los cuales el propio demandante en el libelo de demanda contiene expresiones como “Desfalcadores”, “termino de filología y naturaleza penal como en los cuales involucra la conducta de un ciudadano de nombre: RICARDO AVILA MARTINEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 10.167.419, y describe y narra una conducta lesiva de parte de este ciudadano, la cual reviste carácter penal.
El thema decidendum en la presente causa, radica en la determinación del hecho ilícito abuso del derecho y los daños y perjuicios que se le hubieren causado a la sociedad mercantil CONCRETERA CARACAS C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, bajo el N° 22 tomo 15-A de fecha 28-04-1960.
De allí que previo a cualquier consideración debe observarse que el abuso del derecho es el ejercicio de un derecho cuando sea contrario a las exigencias así como la buena fe o los fines de su reconocimiento o igualmente será abusivo cuando tenga por fin exclusivo daños a terceros el cual debe ser indemnizado. El ejercicio abusivo del derecho, es considerado como un acto ilícito y en el ambiente jurídico es tratado como un acto ilícito abusivo que se diferencia del acto ilícito común porque en este se violan las normas legales
Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.", acepta en sus términos la tesis doctrinal del abuso de los derechos de Julien Bonnecase, que sostiene que la verdadera noción del abuso del derecho se reduce a su forma psicológica, como el ejercicio de un derecho sin utilidad para su titular y con un fin exclusivamente nocivo y se compone de cuatro elementos:
1. El primer elemento consiste en el poder de acción, representado por un derecho, que recibe del legislador una organización, en cierta forma material, respecto de la cual su titular puede estrictamente limitarse con la intención secreta de servirse únicamente para dañar a otra persona.
2. El segundo refiere a la ausencia de toda utilidad derivada del ejercicio del derecho, entendido ello como la ausencia de todo "interés serio y legítimo", en donde los tribunales no deben admitir fácilmente, con motivo de su ejercicio, la ausencia de toda utilidad por su titular, esto es, no deberán limitarse a registrar la falta de interés actual, sino prever el futuro y examinar si el acto, desprovisto momentáneamente de utilidad, es susceptible de producirla en lo porvenir.
3. El tercer elemento se trata de la intención nociva en su sentido psicológico, es decir, tal y como la comprendemos, la cual constituye la característica esencial de la noción de abuso de derecho; la intención nociva debe estar absolutamente caracterizada y absorberse a la noción de dolo del derecho común, es decir, a la intención de dañar, cuya materialización no tenga un significado dudoso y revele la intención con que se ha realizado.
4. Y por último, el perjuicio ocasionado a otra persona, elemento absolutamente necesario que en el orden del procedimiento es el primero en aparecer y que conduce a verificar la existencia de los otros elementos en donde agota su papel para no reaparecer sino hasta el momento de valorar el monto de la reparación debida (Tratado Elemental de Derecho Civil. Volumen I. Bonnecase, Julien. Editorial Harla, México, Distrito Federal, 1997, páginas 824 a la 827).
En consecuencia, habrá lugar a la indemnización por el abuso de un derecho, siempre y cuando se actualicen los señalados elementos, a saber, el ejercicio de un derecho, la intención dañina en el ejercicio del derecho, la ausencia de utilidad para el titular de ese derecho y el perjuicio ocasionado a otra persona; ya que no puede considerarse que hubo ejercicio abusivo de un derecho cuando no obstante la intención nociva del titular en dañar a otro, su ejercicio conlleve un beneficio a su favor, o bien, cuando sin haber ese beneficio para su titular, no exista intención de provocar el daño causado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa la precitada acción tiene su fundamento en los artículos 1.160 del Código Civil, 43 y 44 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 520 del Código de Comercio como lo alega la parte accionante, sin que por ello no sea igualmente fundamento de lo peticionado el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hasta ahora no ha sido aludido.
Ciertamente, existe una incompetencia de los Juzgados de la jurisdicción penal para conocer de las acciones civiles provenientes de delitos, concretamente, cuando la reclamación civil debe basarse en una sentencia condenatoria penal que fuere dictada por los Tribunales penales.
De allí que una tramitación civil que curse todo el procedimiento legalmente señalado por hecho ilícito o el abuso del derecho sin que tenga su fundamento en una sentencia penal, podría vulnerar el derecho al juez natural y, por ende, al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.
Igualmente, la Sala Constitucional del honorable Tribunal supremo de Justicia ha determinado que la competencia por la materia es de orden público, estableciendo las siguientes hipótesis en sentencia Nº 622/01:
“[...] Así, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral etc. Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, y un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; significa por ello, que la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa.
En la presente causa se ha interpuesto una acción civil a objeto de determinar el hecho ilícito y el abuso de derecho, acciones para la cuales se requiere una determinación previa en una sentencia condenatoria o incluso absolutoria, y que iniciarla sin ese precedente por ante este órgano jurisdiccional constituiría una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes por ser de eminente orden público.
Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia como condición necesaria para que exista válidamente el proceso, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible como autor o partícipe, y es así que este o estos se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por ello allí el nacimiento de una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]”.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere. Y de allí que para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, sea necesaria la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, es decir, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.
En el caso analizado por las alegaciones aportadas por el accionante y de los recaudos presentados, es claro observar que la causa interpuesta en contra del accionado requiere una sentencia definitivamente firme penal que declare la culpabilidad o no del accionado ó el sobreseimiento de la misma en parte o proporcional si ha ocurrido la muerte de uno de los accionados.
En la actualidad, gracias a la evolución del concepto individualizado de la pena, hemos superado los juicios contra los difuntos o sobre la memoria de éstos, por lo que, acaecida la muerte del imputado durante el proceso –no se había declarado condenatoria firme, sino que se encontraba en la etapa del sumario-, no se determinaría, en ningún caso, la culpabilidad del mismo, no obstante, de conformidad con el artículo 7º del mencionado texto adjetivo penal derogado, en concordancia con el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, tal extinción “no lleva consigo la de la civil”, por lo que el denunciante o querellante en dicha causa penal le subsiste el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada del ilícito penal.
De lo expuesto se concluye que la causa en cuestión sobre la base fáctica de que no se encuentra acreditada en autos, una sentencia penal condenatoria definitivamente firme como fundamento de la reclamación civil derivada de delito, constituye indicio graves que le permiten a esta operadora de Justicia a cargo del Tribunal, concluir que se ha vulnerado el derecho al juez natural predeterminado por la ley y, por ende, al debido proceso.
En virtud de lo anterior, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio que por IMPUGNACION Y DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS Y COBRO DE BOLIVARES, ha promovido la parte actora, sociedad mercantil CONCRETERA CARACAS C.A., contra la Entidad Financiera demandada BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A (hoy Bicentenario Banco Universal C.A.) y con la determinación de que por ser una causa penal, sean los Tribunales de Control de esta Jurisdicción a quienes corresponda su conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara CON LUGAR, la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la abogada, VIVIAN YONELA PUERTAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.737, actuando en su condición de apoderada Judicial de la demandada Entidad Financiera BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en uno de los Tribunales de Control del área penal de esta Jurisdicción, por ser los competentes para conocer y decidir la presente causa.
3.- Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Control del área penal de esta jurisdicción, a los fines de su distribución, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 08:10 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


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Exp. Nº 2396-09