REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 28 de Abril del 2010
200° y 151°


SOLICITANTES: INES MARIA IBARRA RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO CASTRO ALAYON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad No.9.482.712 y 10.071.627, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 5.402.769, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.880.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE No. 1908-08

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Mayo del 2008, comparecieron los ciudadanos, INES MARIA IBARRA RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO CASTRO ALAYON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad No.9.482.712 y 10.071.627, respectivamente, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAN ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 5.402.769, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.880, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de diez (10) años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la primera autoridad civil del Distrito Lander del Estado Miranda, el día veintisiete (27) de Julio del año 1988, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el No. 206, Folio 206, de dicha unión procrearon dos (02) hijas las cuales tienen por nombre: MARINES MAKARELIS, nacida el 22-06-1986, y cuenta actualmente con veintidós (22) años, y SCARLI YUYSBELI, nacida el 08-11-1988, quien tiene actualmente veinte (20) años, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Vista Hermosa, No. 10, de la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el quince (15) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), y hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado el día veintiuno (21) de Mayo del 2008, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 18 de junio del 2008, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 18 de Junio del 2008, la fiscal XIV del Ministerio Publico consigna diligencia en la cual manifiesta no tener ninguna objeción con el proceso de divorcio planteado.
En fecha seis (06) de Julio del dos mil nueve (2009), la Juez mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal mediante auto se abstiene de decidir en la presente causa hasta tanto la parte solicitante consigna la fecha cierta de la separación a los fines de proveer sobre la sentencia.
En fecha veintidós (22) de Abril del dos mil diez (2010), comparecen los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTRO ALAYÓN e INES MARIA IBARRA DE CASTRO, ampliamente identificados, y consignan escrito mediante la cual indican la fecha cierta de su separación a los fines de proveer en cuanto a la decisión en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna actitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide

DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos: CARLOS ALBERTO CASTRO ALAYÓN e INES MARIA IBARRA DE CASTRO, ambos identificados y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la primera autoridad Civil del Distrito Lander del Estado Miranda, el día 27 de Julio del año 1988, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el No. 125, en los libros respectivos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el día veintiocho (28) de Abril del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-






LA JUEZ PROVISORIA
Dra. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00) a.m.


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA




ABS/eleana*
Expediente N° 1908-08