REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 05 de Abril del 2.010
199° y 151°

SOLICITANTES: JENNY ROSALBA GONZALEZ ALEJO y OSWALDO ENRIQUE QUENDO RODRIGUEZ, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 18.165.951 y 13.542.114, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RAMÓN RODRIGUEZ ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.291.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE No. 2118-08.

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 10 de Octubre del 2.008 por los ciudadanos, JENNY ROSALBA GONZALEZ ALEJO y OSWALDO ENRIQUE QUENDO RODRIGUEZ, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 18.165.951 y 13.542.114, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ANGEL RAMÓN RODRIGUEZ ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.291 y solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron Matrimonio en fecha 13 de Mayo, de año 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el No. 15, del Libro del Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005, llevado por ese despacho; que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, en el sector Chupulún, Calle Principal, Casa No. 40, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron a este Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha veinte (20) de Octubre del 2.008, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos, JENNY ROSALBA GONZALEZ ALEJO y OSWALDO ENRIQUE QUENDO RODRIGUEZ, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 18.165.951 y 13.542.114, respectivamente, respectivamente en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del 2.008, consignó el ciudadano JORGE LUIS CABRERA ABREU, Alguacil accidental del Tribunal, boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dra. Gladis Castillo.
En fecha treinta (30) de Octubre del 2.008, consignó la ciudadana Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dra. Gladis Castillo, diligencia mediante la cual no hace objeción en el presente juicio.
En fecha 24 de Marzo del 2010, las partes solicitantes comparecen ante el Tribunal y consignan escrito mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la respectiva separación de cuerpos.
En fecha 24 de Marzo del 2009, el Tribunal mediante auto, aboca a la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa.


CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido UN (01) año y cinco (05) meses; desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha veinte (20) de Octubre del dos mil ocho (2.008), hasta la presente fecha, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges JENNY ROSALBA GONZALEZ ALEJO y OSWALDO ENRIQUE QUENDO RODRIGUEZ, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 18.165.951 y 13.542.114.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día trece (13) de Mayo del 2.005, por ante La Primera autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 15, y su Vto, de los libros respectivos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los cinco (05) día del mes de Abril del dos mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA
Dra. AIRIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

ABS/eleana*
Exp. Nº 2118-08