REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nro. 621-05

PARTE ACTORA: VALERIANO MORALES, JORGE A. MORALES, RAFAEL MORALES, JOSE E. MORALES, SOSIMO MORALES, FRANCISCA MORALES Y ALEJANDRINA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.402.478, 5.403.912, 6.991.993, 6.420.526, 5.402.479, 2.585.519 y 4.289.871 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS VAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.745.

PARTE DEMANDADA: RITA ELENA MORALES, LUIS ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, BAUDILIO RAFAEL MORALES, y YAMILI COROMOTO OSORIO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.416.545, 10.077.737, 3.333.258 y 14.839.860 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDA ESCALANTE., Inpreabogado Nro. 26.858.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda de fecha 24 de octubre del 2005, la parte actora abogada IRIS VAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.745, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VALERIANO MORALES, JORGE A. MORALES, RAFAEL MORALES, JOSE E. MORALES, SOSIMO MORALES, FRANCISCA MORALES y ALEJANDRINA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.402.478, 5.403.912, 6.991.993, 6.420.526, 5.402.479, 2.585.519 y 4.289.871 respectivamente, demandan por PARTICION DE HERENCIA a los ciudadanos RITA ELENA MORALES, LUIS ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, BAUDILIO RAFAEL MORALES, YAMILI COROMOTO OSORIO MORALES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.416.545, 10.077.737, 3.333.258 y 14.839.860, respectivamente;
En fecha 22 de noviembre del 2005, el tribunal mediante auto admitió la Reforma de la demanda, ordenándose abrir el cuaderno de medida y pronunciarse con respecto a la medida solicitada.
En fecha 28 de noviembre del 2005, el tribunal ordeno librar las respectivas compulsas de citación.
En fecha 12 de diciembre del 2005, el alguacil de este tribunal, consigno debidamente firmados los recibos de citaciones de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, BAUDILIO RAFAEL MORALES Y RITA ELENA MORALES.
En fecha 03 de febrero del 2006, el alguacil de este tribunal, consigno debidamente firmados el recibo de citación de la ciudadana YAMILI COROMOTO OSORIO MORALES.
En fecha 13 de marzo del 2006, comparece la apoderada judicial abogada LEIDA JOSEFINA ESCALANTE, inpreabogado Nro. 26.858, apoderada judicial de los ciudadanos RITA ELENA MORALES, LUIS ALEJANDRO MARTINEZ MORALES Y BAUDILIO RAFAEL MORALES, en el cual consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de abril del 2006, apoderada judicial de la parte actora abogada IRIS VAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.745, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de abril del 2006, apoderada judicial de la parte demandada abogada LEIDA JOSEFINA ESCALANTE, inpreabogado Nro. 26.858, presento escrito de promoción de pruebas
En fecha 28 de abril del 2006, el tribunal mediante auto admitió las pruebas de la partes.
En fecha 04 de mayo del 2.006, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada apeló al auto de admisión de las pruebas.
En fecha 08 de mayo del 2006, el tribunal mediante auto oye la apelación presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, en un solo efecto.
En fecha 16 de junio del 2006, el tribunal mediante auto ordena agregar las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 12 de julio de 2.006, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada solicita cómputo correspondiente a la fecha de admisión de las pruebas.
En fecha 18 de julio de 2.006, mediante auto el Tribunal practico cómputo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada
En fecha 31 de julio del 2006, la apoderada judicial de la parte demandada abogada LEIDA JOSEFINA ESCALANTE, inpreabogado Nro. 26.858, consigno escrito de Informes.
En fecha 21 de septiembre del 2006, el tribunal mediante auto dice “visto” y se declara la presente causa en estado de sentencia.
En fecha 22 de septiembre del 2009, auto dictado por el tribunal mediante el cual la juez provisoria se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 05 de noviembre del 2009, el tribunal mediante auto ordeno librar comisión al Juzgado de Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se practiquen las notificaciones de los ciudadanos RITA ELENA MORALES, LUIS ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, BAUDILIO RAFAEL MORALES y YAMILI COROMOTO OSORIO MORALES.
En fecha 04 de diciembre del 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigno resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 05 de febrero del 2010, el tribunal mediante auto y notificadas como se encuentran las partes, se declara la presente causa en estado de sentencia.
MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alego que son hijos de Juana Ramona Morales, quien falleciera ab-intestato en el Hospital Domingo Luciani del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1992, según se evidencian de acta de defunción que acompaña marcado con la letra “B”, donde consta que dejo once (11) hijos de nombres SOSIMO, FRANCISCA AMELIA, BAUDILIO RAFAEL, ALEJANDRINA, VALERIANO, JORGE ANTONIO, RITA ELENA, JOSE ELIAS, ANTONIO RAFAEL, MAGALY y LUIS ALEJANDRO, quien dejo un inmueble ubicado en la calle Santana Mirabal, Barrio Vista Hermosa de la población de Cúa, Distrito Urdaneta (hoy Municipio Urdaneta) del Estado Miranda, de los cuales no han podido gozar del derecho que les corresponden por ser herederos, debido a que los ciudadanos antes mencionados se hallan viviendo en la casa perteneciente a la causante Juana Ramona Morales, toda vez que cuando intentan entrar a la casa les pertenece solo a ellos y de nadie más. Igualmente la causante, pago en vida los derechos de una bóveda Subterránea en el Cementerio Público de la ciudad de Cúa (Municipio Urdaneta), en fecha 30 de agosto de 1.971, para uso de cualquiera de sus hijos al momento de fallecer, a lo que la ciudadana Rita Morales junto a la ciudadana Laura Yedarmir Milano Martínez, procedieron a enterrar en la mencionada bóveda al ciudadano Luís Milano padre de Laura Milano, no siendo esta persona coheredero ni familiar de la causante Juana Ramona Morales, solicitando se ordene la Exhumación del cadáver del ciudadano Luís Milano, de la bóveda dejada por la causante, o a su defecto sean indemnizados por Daños y Perjuicios causados por las ciudadanas Rita Elena Morales y Yedarmir Milano Martínez. Por todo lo expuesto es por lo que se ven forzados a demandar a los ciudadanos RITA ELENA MORALES, LUIS ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, BAUDILIO RAFAEL MORALES, y YAMILI COROMOTO OSORIO MORALES, en su condición de co-herederos de la ciudadana JUANA RAMONA MORALES, para que convengan en la Partición de Herencia en el sentido de que la casa sea vendida y repartido el producto de la venta en partes iguales entre los herederos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda Rechaza, niega y contradice en nombre de sus representados en todas y cada una de sus partes la demanda, en principio presentada en un libelo y luego reformada y admitida dicha reforma en fecha 22 de noviembre de 2005, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos todos los argumentos demandados en la misma. Rechaza, niega y contradice por ser totalmente falso que la causante de los demandados y de sus representados haya dejado a su muerte dos inmuebles mencionados en el libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice que los demandantes no hayan podido gozar de derecho alguno sobre el inmueble ubicado en la calle Santana Mirabal, Barrio Vista Hermosa de la población de Cúa, Distrito Urdaneta (hoy Municipio Urdaneta) del Estado Miranda, dejado por la causante, porque según ellos, sus representados se lo han impedido. Niega, rechaza y contradice que sus representados tengan que convenir en Partición de Herencia en el sentido de la casa ubicada en la calle Santa Eduvigis, Barrio Vista Hermosa de la población de Cúa, Distrito Urdaneta (hoy Municipio Urdaneta) del Estado Miranda, ya que el referido inmueble no le pertenecía a la causante al momento de su muerte, por lo que es falso, niega, rechaza y contradice que sus representados tengan que convenir en que dicho inmueble sea vendido y repartido el producto de la venta en partes iguales entre los demandantes y sus representados. Niega, rechaza y contradice tanto se opone a que se decreten medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos en autos. Rechaza, niega y contradice por ser totalmente falso que la causante de los demandados y de sus representados haya dejado a su muerte otro inmueble que según mencionan en el libelo de la demanda, se halla ubicado en la ciudad de Cúa, sector La Fila, calle El Cotoperi s/n, Municipio Urdaneta y el cual según expresan, es el inmueble (casa) objeto de la presente herencia, lo cual además es una incongruencia por que no solamente no lo identifican plenamente, sino que en el libelo expresan que están demandado dos inmuebles que si identifican, y luego mencionan entre otro como el objeto de la presente herencia. Incongruencia que debe ser declarada sin lugar. Asimismo los demandantes mencionan un inmueble que de acuerdo al Titulo Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 18 de septiembre de 1.979, no le pertenecía a la causante al momento de su muerte, como se probara oportunamente, porque en vida se desprendió legalmente de el, por venta que del mismo hizo a los ciudadanos LUSI ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, co- demandados y a la ciudadana MAGALI MORALES, tal como consta de venta legalmente otorgado
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
• Acta de defunción de la causante JUANA RAMONA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 1.296.062, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en el que se evidencia que la ciudadana antes identificada falleció en el Hospital Domingo Luciani a los sesenta y dos años de edad, y que según la presente acta dejo once (11) hijos: SOSIMO MORALES, FRANCISCA AMELIA, BAUDILIO RAFAEL, ALEJANDRINA, VALERIANO, JORGE ANTONIO, RITA ELENA, JOSE ELIAS, ANTONIO RAFAEL, MAGALY y LUIS; así mismo, en dicha acta se dejo constancia que la finada dejo bienes de fortuna. Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que se le concede valor probatorio a los fines de demostrar el vinculo consanguíneo que tiene la ciudadana JUANA RAMONA MORALES (identificada ut-supra) con las partes en el proceso. Y ASI SE DECIDE.
• Declaración Sucesoral emitida por el Ministerio de Finanzas SENIAT, en el que se evidencia que la ciudadana JUANA RAMONA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 1.296.062, dejo un activo hereditario de un inmueble constituido por una casa S/N, situada en la calle Santana Mirabal, Barrio “Vista Hermosa” de la población de Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda , construida en un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, que mide aproximadamente diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), de ancho por veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts) de largo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con calle Santa Mirabal; Sur, con casa de pablo Ramón Reyes; Este; con la misma calle Santana Mirabal; y Oeste, con casa de Carlos Mendoza; y que fue adquirido según se evidencia Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad , evacuada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02-05- 1.985; por un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00); Así mismo se dejo constancia que dejo herederos o beneficiario a los ciudadanos: MORALES SOSIMO, MORALES FRANCISCA AMELIA, MORALES AUDILIO RAFAEL, MORALES ALEJANDRINA, MORALES VALERIANO, MORALES JORGE ANTONIO, MORALES JOSE ELIAS, MORALES RAFAEL ANTONIO, MARTINEZ MORALES LUIS, OSORIO MORALES YAMILY COROMOTO, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.402.479, 2.585.519, 3.333.258, 4.289.871, 5.402.478, 5.403.912, 6.420.526, 6.991.993, respectivamente. Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que se le concede valor probatorio a los fines de demostrar el vinculo consanguíneo que tiene la ciudadana JUANA RAMONA MORALES (identificada ut-supra) con las partes en el proceso y para demostrar que dejo bienes de fortuna. Y ASI SE DECLARA.
• Titulo Supletorio, en dicho titulo se evidencia que en fecha 02-05-1.985, fue evacuado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, unas bienhechurias del inmueble ubicado en la calle Santana Mirabal, Barrio “Vista Hermosa” de la población de Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda (cuyos linderos se encuentran identificados en los autos), a nombre de la ciudadana JUANA RAMONA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 1.296.062. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la ciudadana JUANA RAMONA MORALES, sobre las bienhechurias objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
• Acta de Defunción de MAGALY MORALES, titular de la cedula de identidad N° 6.416.704, en la que se evidencia que el día 27-02-2.000, a las 8:35 pm, falleció de un Infarto al Miocardio-Hipertensión Arterial, y que deja una hija de nombre YAMILI COROMOTO OSORIO MORALES. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Partida de Nacimiento de la ciudadana VALERIANO, el cual fue emitida por la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en la que se dejo constancia que el ciudadano antes identificado nació en Tazón el día 15-04-1.954, a las 12:00 pm, es hijo natural de JUANA MORALES; Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vinculo filiatorio que tiene el ciudadano VALERIANO MORALES, titular de la cedula de identidad N° 5.402.478, con la ciudadana JUANA RAMONA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 1.296.062, para demandar la presente partición de herencia. Y ASI SE DECLARA.
• Partida de Nacimiento del ciudadano MAGALY, el cual fue emitida por la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en la que se dejo constancia que la ciudadana antes identificada nació en Cúa el día 12-03-1.962, a las 11:21 am, es hija natural de JUANA MORALES; Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vinculo filiatorio que tiene la ciudadana MAGALY MORALES, titular de la cedula de identidad N° 6.416.704, con la ciudadana JUANA RAMONA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 1.296.062, para los derechos de la presente partición de herencia. Y ASI SE DECLARA.
• Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE ELIAS, el cual fue emitida por la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en la que se dejo constancia que el ciudadano antes identificado nació en Cúa el día 18-09-1.964, a las 12:00 am, es hijo natural de JUANA MORALES; Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vinculo filiatorio que tiene el ciudadano JOSE ELIAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° 6.420.526, con la ciudadana JUANA RAMONA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 1.296.062, para demandar la presente partición de herencia. Y ASI SE DECLARA.
• Partida de Nacimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO, el cual fue emitida por la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en la que se dejo constancia que el ciudadano antes identificado nació en Caracas el día 17-01-1.967, a las 05:00 am, es hijo natural de JUANA MORALES; Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vinculo filiatorio que tiene el ciudadano RAFAEL ANTONIO MORALES, titular de la cedula de identidad N° 6.991.993, con la ciudadana JUANA RAMONA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 1.296.062, para demandar la presente partición de herencia. Y ASI SE DECLARA.
• Partida de Nacimiento de la ciudadana ALEJANDRINA, el cual fue emitida por la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en la que se dejo constancia que la ciudadana antes identificada nació en Tazón el día 09-02-1.952, a las 08:00 pm, es hija natural de JUANA MORALES; Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vinculo filiatorio que tiene la ciudadana ALEJANDRINA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 4.289.871, con la ciudadana JUANA RAMONA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 1.296.062, para demandar la presente partición de herencia. Y ASI SE DECLARA.
• Partida de Nacimiento de la ciudadana FRANCISCA AMELIA, el cual fue emitida por la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en la que se dejo constancia que la ciudadana antes identificada nació en Morrocoy, el día 04-10-1.945, a las 08:00 pm, es hija natural de JUANA MORALES; Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vinculo filiatorio que tiene la ciudadana FRANCISCA AMELIA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 2.585.519, con la ciudadana JUANA RAMONA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 1.296.062, para demandar la presente partición de herencia. Y ASI SE DECLARA.
• Partida de Nacimiento del ciudadano JORGE ANTONIO, el cual fue emitida por la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en la que se dejo constancia que el ciudadano antes identificado nació en Tazón el día 25-10-1.957, a las 08:00 am, es hijo natural de JUANA MORALES; Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vinculo filiatorio que tiene el ciudadano JORGE ANTONIO MORALES, titular de la cedula de identidad N° 5.403.912, con la ciudadana JUANA RAMONA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 1.296.062, para demandar la presente partición de herencia. Y ASI SE DECLARA.
• Titulo Supletorio en dicho titulo se evidencia que en fecha 18-09-1.979, fue evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, unas bienhechurias del inmueble ubicado en la calle Santa Eduviges, Barrio “Vista Hermosa” de la población de Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda (cuyos linderos se encuentran identificados en los autos), a nombre de la ciudadana JUANA RAMONA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 1.296.062. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la ciudadana JUANA RAMONA MORALES, sobre las bienhechurias objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Testimoniales:
De los ciudadanos MALYURI DEL CARMEN GODOY RUIZ, PABLO JOSE DIAZ Y EULOGIA ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.111.443, 4.977.198 y 4.288.166 respectivamente. Ahora bien, esta Juzgadora observa que los anteriores testigos fueron promovidos para demostrar que el bien inmueble ubicado en inmueble ubicado en la calle Santa Eduviges, Barrio “Vista Hermosa” de la población de Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda (cuyos linderos se encuentran identificados en los autos), fue vendido por la ciudadana JUANA RAMONA MORALES, a los ciudadanos MAGALY MORALES y LUIS MORALES, (todos identificados en autos); y de acuerdo a el contenido del artículo 1.387 del Código Civil que reza “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio” en consecuencia los mismo no pueden ser valorados, en tal sentido se desechan por impertinente. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
La Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común. Así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece. Este procedimiento sustitutivo de división material consiste en la realización de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto del precio obtenido entre cada uno de los miembros de la comunidad en proporción a los haberes que este tenían. La partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que la parte demandada ciudadanos RITA ELENA MORALES, LUIS ALEJANDRO MARTINEZ MORALES Y BAUDILIO RAFAEL MORALES y YAMILI COROMOTO OSORIO MORALES, identificada en autos, en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es decir, no probó nada a su favor, no desvirtuó las pretensiones del actor, no consignó elemento probatorio alguno que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado por la parte actora la comunidad, artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tantos en las ventajas como en las cargas de la comunidad será proporcional a las respectivas cuotas”, articulo 761 del Código Civil “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los de más comuneros servirse de ellas según sus derechos” articulo 765 del Código Civil “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes..........”,
Igualmente establece nuestra Carta Magna en su Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles” y Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y como de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existe una comunidad hereditaria entre las partes que surgió con la fallecimiento de su finada madre ciudadana JUANA RAMONA MORALES, (identificada ut-supra); y como los actores manifestaron su voluntad de disolver la comunidad que mantiene sobre los bienes antes señalados objeto de esta partición de herencia, y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” y como esta sujeto al articulo 770 del Código Civil “Son aplicables a la división entre los comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establece el Código de Procedimiento Civil”; en consecuencia por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede la partición y liquidación de la comunidad compuesta por dos (02) bienes inmuebles plenamente identificados en el presente fallo, por lo que se ordena la partición de dichos bienes en base a la alícuota correspondiente a cada uno de los herederos ciudadanos: VALERIANO MORALES, JORGE A. MORALES, RAFAEL MORALES, JOSE E. MORALES, SOSIMO MORALES, FRANCISCA MORALES, ALEJANDRINA MORALES, YAMILI COROMOTO OSORIO MORALES (heredera en representación de la ciudadana MAGALY MORALES), RITA ELENA MORALES, LUIS ALEJANDRO MARTINEZ MORALES y BAUDILIO RAFAEL MORALES (todos identificados ut-supra). Y ASI SE DECIDE.
Por lo que es procedente declarar forzosamente CON LUGAR la demanda que por PARTICIPACION DE HERENCIA incoada por los ciudadanos VALERIANO MORALES, JORGE A. MORALES, RAFAEL MORALES, JOSE E. MORALES, SOSIMO MORALES, FRANCISCA MORALES y ALEJANDRINA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.402.478, 5.403.912, 6.991.993, 6.420.526, 5.402.479, 2.585.519 y 4.289.871, respectivamente, contra los ciudadanos RITA ELENA MORALES, LUIS ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, BAUDILIO RAFAEL MORALES, y YAMILI COROMOTO OSORIO MORALES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.416.545, 10.077.737, 3.333.258, 14.839.860 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos VALERIANO MORALES, JORGE A. MORALES, RAFAEL MORALES, JOSE E. MORALES, SOSIMO MORALES, FRANCISCA MORALES y ALEJANDRINA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.402.478, 5.403.912, 6.991.993, 6.420.526, 5.402.479, 2.585.519 y 4.289.871, respectivamente, contra los ciudadanos RITA ELENA MORALES, LUIS ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, BAUDILIO RAFAEL MORALES, y YAMILY COROMOTO OSORIO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.416.545, 10.077.737, 3.333.258 y 14.839.860, respectivamente
2.- SE ORDENA LA LIQUIDACION de los bienes:
• Unas bienhechurias ubicada en un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, situado en la calle Santana Mirabal, Distrito “Vista Hermosa” de la población de Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, que mide aproximadamente diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de ancho por veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts) de largo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la calle Santa Mirabal; Sur, con casa Pablo Ramón Reyes; Este, con la misma calle Santana Mirabal; y Oeste, con casa de Carlos Mendoza;
• Unas bienhechurias ubicadas en un lote terreno propiedad Municipal situado en la calle Santa Eduviges, Barrio “Vista Hermosa” de la población de Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, que mide ocho metros con sesenta centímetros de frente por veintiocho metros de fondo (8,60 X 28,00 mts), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte; en una extensión de ocho metros con sesenta centímetros, calle “Santa Eduviges”, en medio, con casa con Enrique Cordero, Sur: En una extensión igual de ocho metros con sesenta centímetros con terreno ocupado por Juana Montes, Este: En una Extensión de veintiocho metros con casa y terreno ocupado por Carlos Mendoza; y Oeste: En una extensión igual de veintiocho metros, con casas y terreno ocupado por Juan Velásquez.
3.-SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes de la presente decisión.
4.- Condena en costas a la parte demandada, RITA ELENA MORALES, LUIS ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, BAUDILIO RAFAEL MORALES, y YAMILY COROMOTO OSORIO MORALES, (identificados ut-supra) de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 ejusdem.
5- Se ordena la notificación de la partes de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación



LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 a.m.

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA


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Exp. Nº 621-05