REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 151º
SOLICITANTES: ANNY YAURIMARE ORTIZ PEREZ y RANSEY RAFAEL DIAZ PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.323.735 y V-14.184.749 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.687.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 18985
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 20 de marzo de 2009, por los ciudadanos ANNY YAURIMARE ORTIZ PEREZ y RANSEY RAFAEL DIAZ PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.323.735 y V-14.184.749 respectivamente, debidamente asistidos de abogado solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Directora de Registro Civil, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo, el día tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 02 de marzo de 2009, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANNY YAURIMARE ORTIZ PEREZ y RANSEY RAFAEL DIAZ PACHECO, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 02 de junio de 2009, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el 09 de junio de 2009.
En fecha 08 de abril de 2010, mediante escrito el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO CHACON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANNY YAURIMARE ORTIZ PEREZ y RANSEY RAFAEL DIAZ PACHECO, solicitó la conversión en divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 02 de marzo de 2009, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ANNY YAURIMARE ORTIZ PEREZ y RANSEY RAFAEL DIAZ PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.323.735 y V-14.184.749 respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), por ante la Directora de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 73, de los libros respectivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
De esta unión no procrearon hijo, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y líbrense los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/Lisbeth
Exp Nº 18985
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, catorce (14) de abril del dos mil diez.-
199º y 151º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/Lisbeth
Exp Nº 18985
El Suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 18985, en la solicitud de Separación de Cuerpos seguido por los ciudadanos ANNY YAURIMARE ORTIZ y RANSEY RAFAEL DIAZ las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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