REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 151º


PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.556.418.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS SALVI RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.366.
PARTE DEMANDADA: MAYRA YANIRE ROJAS VALENZUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 58.366.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE 17976

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 06 de marzo de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 29 de febrero de 2008.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió demanda por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incoada por el Abogado JESÚS SALVI RODRÍGUEZ en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO contra la ciudadana MAYRA YANIRE VALENZUELA con motivo de Desalojo de un inmueble distinguido como Primera Planta de la Quinta “Los Abuelos”, Urbanización Los Lagos, Calle Las Palmas Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007, previa la consignación por la actora de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal se deja constancia de haber practicado la citación y de la negativa de la demandada de firmar el recibo correspondiente. Previa petición del accionante se ordenó su complementación, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2008, comparece la demandada y consigna Escrito de Contestación a la Demanda e interpone Reconvención en contra de la parte accionante.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2008 el apoderado de la parte actora consigna escrito de pruebas.
En fecha 31 de enero de 2008 se dicta auto en el cual se Admite la Reconvención y se fija el segundo día de Despacho siguiente a los fines de la contestación de la misma. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha se fija oportunidad para que tenga lugar acto conciliatorio de las partes. Igualmente, en auto aparte el Tribunal, declara de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil niega la admisión de las pruebas contenidas en escrito presentado por la representación de la parte actora por extemporáneas.
Llegada la etapa probatoria, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
En fecha 29 de febrero de 2008 se profirió la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2008, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada. Siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 y siendo, previa la distribución respectiva recibido por este Juzgado por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008, la recurrente consigna diligencia contentiva de alegatos.
Cursan en autos sendas diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora solicitando se dicte sentencia.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Explana la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:
-.- Que, es propietaria de un inmueble distinguido como Quinta denominada “Los Abuelos”, ubicado en Urbanización Los Lagos, Calle Las Palmas Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal como consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 23 de diciembre de 1998, N° 61, Tomo 124 de los libros respectivos.
-.- Que, dio en arrendamiento a la ciudadana MAYRA YANIRE ROJAS VALENZUELA, la primera planta del antes mencionado inmueble, pactando las partes un canon mensual de Bs. F 300,00 mensuales siendo posteriormente incrementado en la cantidad de Bs. F 400,00; asimismo establecieron que el plazo de duración de un año fijo siendo prorrogado posteriormente por un tiempo igual.
-.- Que, la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2007 e igualmente la convención entre de las parte de pagar la demandada el monto correspondiente a una tercera parte de los gastos de servicio de agua y luz del inmueble.
-.- Que, fundamenta su acción en el inciso a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en contenido de los Artículos 1.592, 1.159, 1.167, 1.264, 1.594 y 1.616 todos del Código Civil.
-.- Demanda acción de Desalojo y peticiona que, la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a: 1°) Desalojar el inmueble arrendado; 2°) Pagar la cantidad de Bs. F 800,00 por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2007; 3°) demanda subsidiariamente el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo; así como los servicios públicos y privados que hubiere contratado y/o usara la arrendataria en el inmueble arrendado y las costas y honorarios generados por el presente proceso.

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda expone y alega las siguientes:
* Que, reconoce la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
* Que, por cuanto el canon de arrendamiento mensual fue fijado en el contrato de arrendamiento en la cantidad de Bs. F 300,00 mensuales, desde el 14 de junio de 2003 fue conminada a pagar Bs. F 100,00 mensuales más por tal concepto, contradiciendo la prohibición de aumento de canon de alquileres establecida en Decreto del ejecutivo Nacional.
* Que, entre el mes de junio de 2003 y el mes de julio de 2007 pagó sobrealquileres al arrendador, por tal razón a los fines de evitar litigios el actor le propuso verbalmente imputar dichas cantidades a cánones de arrendamiento futuros, incluyendo los comprendidos entre el mes de julio de 2007 hasta el mes de octubre de 2008, lo cual fue aceptado por la demandada; en virtud de la compensación alegada la demandada considera que goza de solvencia arrendaticia absoluta.
* Que, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Reconvención
• Que, se encuentra totalmente solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por tanto el hecho que se le repute insolvente por la parte actora constituye un hecho ilícito traducido en una infundada agresión e su moral y propia imagen y reputación que debe ser reparado por el demandante.
• Que, demanda por vía reconvencional al ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO SANCHEZ, “(…) a fin de que convenga, o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal, EN FORMA PRINCIPAL: En reconocer la existencia del convenio verbal de compensación, celebrado entre las partes en litigio (…) EN FORMA SUBSIDIARIA: A) En caso de que el demandado no reconozca o sea condenado a reconocer, el convenio verbal de compensación omissis en pagarme, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.800,00) por los sobrealquileres cobrados en exceso (…) B) De conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios, causados hasta la fecha, por las cantidades accionadas en el subsidiario anterior, así como aquellos que, se siguieren causando, omissis C) La corrección o, actualización monetario que, las cantidades accionadas (…) generen omissis D) Pagarme, por concepto de Daño Moral, la indemnización que ponderadamente se sirva estimar, la ciudadana Juez, ello, producto del inmerecido calificativo de insolvente (…)”
• Fundamenta la reconvención en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en los artículo 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
• De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna todas las copias fotostáticas traídas al proceso.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Primero. Que, la parte demandada reconviniente, no cumplió con la carga de señalar en forma específica cual es el medio de prueba documental, promovida por la parte actora reconvenida que impugna, limitándose a señalar que impugna todas y cada una de las fotocopias traídas al proceso, por lo que resulta forzoso para el Tribunal desestimar la impugnación genérica efectuada.
Segundo. Que, el actor reconvenido, no compareció en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la reconvención.
Tercero. Que, vista la confesión ficta del reconvenido toca analizar si la reconvención interpuesta no es contraria a derecho, expresa: “(…) la pretensión que hace valer la demandada reconviniente en su reconvención,, por una parte, divide la pretensión en lo que denomina “en forma principal” y “en forma subsidiaria”, resultando la segunda, como otra acción principal e independiente omissis situación que resulta improcedente por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declarado sin lugar lo principal lo subsidiario queda sin efecto alguno. De lo expuesto este Tribunal encuentra que la reconvención interpuesta viene a constituir el obtener mediante una acción distinta (…) y no una pretensión independiente a la del actor reconvenido, no constituye una demanda en forma, siendo esto último la característica que define la figura jurídica de la demanda reconvencional. En tal virtud, este Tribunal declara que la reconvención planteada no debe prosperar y así se decide (…) concluye quien la petición es contraria a derecho. En tal virtud, no se cumple así, la primera condición para que prospere la confesión ficta y consecuentemente se declara sin lugar la reconvención o mutua petición. (…) resulta innecesario entrar a analizar la segunda condición para determinar la procedencia de la confesión ficta en virtud que ambas condiciones deben darse en forma concurrentes (…)”
Cuarto. Que, tocaba a ambas partes, en virtud del principio de distribución de la prueba, probar sus respetivas pretensiones y excepciones, vale decir, en el caso del actor probar el hecho típico en que fundamenta su pretensión y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes; “(…) En consecuencia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual, y a la demandada probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual, o la excepción que alega omissis quedó plenamente demostrado la relación contractual arrendaticia (…”
Quinto. Que, la demandada no probó que la parte actora le debiera cantidad alguna de dinero a los fines que operara la compensación de la obligación de pago de los cánones insolutos que reconoció la demandada reconviniente tener, compensación que debe estar ajustada a lo dispuesto en el Artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Sexto. Que, la demandada no demostró haber pagado el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento demandados de julio y agosto de 2007, por tanto la demanda por Desalojo, conforme a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario debe prosperar en derecho.
Séptimo. Que, se declara: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN y PARCIALMENTE CON LA DEMANDA POR DESALOJO, se ordena la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones insolutos de los meses de julio y agosto de 2007 y los que se sigan venciendo.

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Aduce la recurrente, en diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha 30 de junio de 2008, que:
“(…) El recurso de apelación propuesto se contrae, únicamente, a lo que fue la abstención del Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma circunscripción judicial y sede, de acordar la confesión ficta que, respecto de la Reconvención se produjo en auto; toda vez que el demandadante reconvenido no contestó la reconvención propuesta, como tampoco promovió prueba alguna, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar (…)”

Planteados los términos como ha quedado la litis, en la etapa previa al conocimiento de esta alzada, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, este Sentenciador aprecia que el caso en análisis versa sobre la procedencia o improcedencia de la causal de Desalojo prevista en el inciso a) del Artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la acción incoada es el Desalojo de un inmueble regido por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, fundamentando la actora recurrente la demanda en el incumplimiento por parte de la arrendataria de una de las obligaciones locatarias, cual es, el pago de los cánones de arrendamiento, aduce que los insolutos corresponden a los meses de Julio y Agosto del año 2007.
La norma legal alegada es del tenor siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…)”
De la norma antes transcrita dimana la facultad que tiene el arrendador, unido a su arrendatario por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, a demandar el desalojo cuando éste último nombrado incumpla en el pago de dos o más cánones de arrendamiento mensuales.
A los fines de demostrar la relación contractual arrendaticia entre las partes, trae el accionante a los autos contrato de arrendamiento, aunado a ello la parte demandada reconoce la existencia de la misma así como también que es indeterminada, por tanto debe concluir este Juzgador que es un hecho aceptado por ambos la relación contractual arrendaticia por tiempo indeterminado. Y Así se Decide.
Igualmente, tenemos que resulta impretermitible y concluyente afirmar que si la relación contractual lo es a tiempo indeterminado, tiene aplicación el decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a las causales de desalojo y plazo para la desocupación, ex articulo 34. Lo cual, no es óbice para que el arrendador pueda ejercer cualquier otra acción que le pudiera corresponder por otras causales distintas a las previstas en el Parágrafo segundo del mismo artículo.
Además, conforme a lo establecido en el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2002, anotado bajo el N° 11, Tomo 56, el cual tiene pleno valor probatorio y como tal le concede este Juzgador conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y el Ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente lo dispuesto en el Artículo 1.592 del Código Civil, una de las obligaciones con cargo al arrendatario es el pago del canon de arrendamiento mensual, por tanto se encuentra debidamente sustentada la misma, correspondiendo a la parte demandada, una vez alegada su insolvencia e incumplimiento, probar dentro del proceso el pago o la causa eximente de la obligación, en el caso subjudice la demandada alega un acuerdo verbal de compensación, entre los montos por sobrealquileres supuestamente pagado de más en virtud del incremento del canon de arrendamiento y los cánones de arrendamiento insolutos demandados más no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria de que existiere acuerdo alguno entre las partes para eximir del pago de los cánones de arrendamiento a la arrendataria , más por el contrario y en contradicción a ello el arrendador del inmueble incoa acción en su contra por falta de pago, lo cual desvirtúa el dicho de acuerdo compensatorio alegado por la parte demandada. Y Así se Decide.
RECONVENCIÓN
La consideración anterior, , da al lastre con el fundamento esgrimido por la demandada reconviniente para sustentar su acción, ya que aún cuando alega la existencia de un compromiso entre las partes para compensar supuestos pagos de sobrealquileres con el pago del cánon mensual devengado por el inmueble arrendado, no probó la recurrente ningún hecho que llevare a la convicción de este Juzgador la certeza de tal alegato, incumpliendo, con su conducta omisiva, el contenido del Artículo 506 del código de Procedimiento Civil, vale decir, no probó la demandada reconviniente sus afirmaciones de hecho, sustento de la reconvención interpuesta. Y Así se Decide.
En lo atinente al alegato realizado por ante esta alzada, que la recurrida se abstuvo declarar la confección ficta del actor reconvenido, al respecto caben las siguientes consideraciones:
Primeramente se deja establecido que, en la recurrida el a quo actuó ajustado a derecho al decidir con apego a lo alegado y probado en autos y, se pronunció expresamente acerca de las consecuencias jurídicas generadas por la inasistencia del actor reconvenido a dar contestación a la reconvención interpuesta.
Igualmente, expresa la sentencia sometida a revisión de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta se configura siempre que concurran dos elementos conniventes, a saber: 1°) Que no sea contraria a derecho la pretensión y, 2°) Ausencia de pruebas del accionado que desvirtúe la presunción de veracidad de los hechos alegados en la reconvención.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 362, el demandado contumaz es sancionado por tal actitud, pero en apego a la norma mencionada para declarar la confesión ficta se hace pertinente adicionar el cumplimiento de otros requisitos, como son que, la demanda no sea contraria a derecho y que nada probara el demandado que le favoreciere.
En el caso subiudice tenemos que, en efecto el actor reconvenido no compareció a dar contestación a la demanda, por lo cual se hace necesario analizar si se dan los otros requisitos que hagan procedente la declaratoria de confesión; la reconvención propuesta se fundamenta en la alegación de solvencia arrendaticia en que se encuentra la demandada reconviniente en virtud de un convenio verbal de compensación que desde el mes de julio de 2007 suscribiere con el accionante reconvenido, con la reconvención propuesta la accionada no pretende una petición que tiene en contra de su oponente sino desvirtuar por vía reconvencional la petición o requerimiento de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, vale decir la reconvención no es una acción autónoma sino que en la forma como fue propuesta está dirigida a excepcionarla del cumplimiento de la obligación del pago que deviene de la relación contractual arrendaticia; tal utilización de la institución contraviene abiertamente todo concepto doctrinal y jurisprudencial de la misma, en efecto tenemos aprendido que: “La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…” Sala Casación Civil Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Luis Darío Velandria, Juicio Inversiones Xoma, C.R.L.
Con sustento al concepto dicho y revisadas las actas del proceso, claramente podemos concluir que, aún cuando la reconvención propuesta no es contraria ninguna norma expresa legal, la misma no constituye una acción en contra del actor reconvenido sino única y exclusivamente alegatos para justificar la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados; la acción de excepción propuesta por la reconviniente, también se evidencia en el petitorio donde en forma principal demanda “el reconocimiento del convenio verbal” y en forma subsidiaria “en que le sea pagada la cantidad de Bs. F 4.800,00 por concepto de sobrealquileres”, como abiertamente se aprecia tal proceder es absolutamente contrario al propósito y razón de la reconvención, como vemos no es una acción autónoma sino una forma de justificar su incumplimiento. Además, sea pertinente dejar claramente establecido que tampoco aportó la parte demandada indicio de prueba alguna que evidencie la obligación del actor, para poder de esta forma compensar las deudas. Lo que trae como consecuencia que, indefectiblemente declare quien la presente causa resuelve, improcedente la Reconvención interpuesta. Y Así se Decide.
Por otro lado, fue alegado y probado en autos que en efecto la parte demandada está obligada, contractual y legalmente, al pago de los cánones de arrendamiento mensuales devengados por el inmueble arrendado, asimismo quedó demostrado en el decurso del proceso la insolvencia de la demandada de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2007, quien en su descargo adujo un convenio de compensación de sobrealquileres cobrados por la parte actora con los cánones de arrendamiento futuros debidos por la demandada, más tal como anteriormente se dejó sentado no fue traído elemento alguno de convicción al presente proceso de tal acuerdo entre las partes, siendo asimismo declarada improcedente la reconvención propuesta.
Por tanto, siendo determinada la obligación de la arrendataria, con respecto al pago de los cánones de arrendamiento mensuales, y vista la exigencia que de los mismos hace el arrendador, alegando que se le adeudan los correspondientes a los meses Julio 2007 y Agosto de 2007desde enero de 2006, es pertinente dejar sentado que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, es así que hecho el requerimiento de pago por la representación de la parte actora (en su condición de arrendataria) la conducta a seguir por la parte demandada (con su cualidad de arrendataria) era la pagar o probar haber pagado los cánones de arrendamiento demandados o demostrar la causa eximente del pago y, de esa forma probar la extinción de la obligación arrendaticia. Al respecto se desprende de las actas del proceso que el obligado no alegó ni probó que hubiere dado cumplimiento a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento demandados ni desvirtúo de forma alguna su insolvencia arrendaticia, ya que sólo alegó la compensación con el pago de sobrealquileres que le fueron cobrados, sin traer a los autos elemento alguno que evidenciara tal acuerdo, siendo así es impretermitible para este Tribunal declarar la insolvencia de la parte demandada de los cánones de arrendamiento reclamados correspondientes a los meses de Julio y Agosto, ambos del año 2007. Y Así se Declara.
Visto el pedimento de la parte demandante, a que la parte demandada convenga o sea condenada al pago de los Honorarios Profesionales de Abogados, debe este Juzgador desechar dicha solicitud por cuanto la determinación de los Honorarios Profesionales debe dirimirse por un procedimiento especial de retasa. Y Así se Decide.

En conclusión:
Sustentado en los criterios antes referidos y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como del material probatorio aportado, se puede expresar que encontrándose probada la relación arrendaticia y por ende la obligación del pago de los cánones de arrendamiento mensual, así como también evidenciándose en autos el reconocimiento que de dicha relación por tiempo indeterminado convalidó la demandada; constando además en autos que del acervo probatorio se desprende que la parte demandada, en su condición de arrendataria, no probó el pago de los cánones demandados, además estando amparada la acción incoada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual lleva a la convicción de este jurisdicente la procedencia de la acción Desalojo conforme a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia de ello debe confirmarse la Sentencia recurrida, tal como se dejará expresamente declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana MAYRA YANIRE ROJAS VALENZUELA contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de febrero de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, con distinto razonamiento y motivación la Sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que Declaró: 1°) Sin Lugar la Reconvención intentada por la parte demandada reconviniente y 2°) Parcialmente Con Lugar la Demanda por Desalojo intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO contra la ciudadana MAYRA YANIRE ROJAS VALENZUELA.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por Desalojo intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO contra la ciudadana MAYRA YANIRE ROJAS VALENZUELA; en consecuencia de ello se condena a la parte demandada ciudadana MAYRA ROJAS VALENZUELA a entregar a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, identificado como: Primera planta de la Quinta Los Abuelos, Calle Las Palmas, Urbanización Los Lagos, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; asimismo se condena a la demandada al pago de la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) por concepto de daños y perjuicios equivalente a las pensiones de arrendamiento mensuales que dejó de cancelar correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2007 y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes mensuales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de la contraria por haber vencimiento reciproco.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los dieciseis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL



Exp. 17976
HdVCG/hdvcg