REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 151º
PARTE ACTORA: EMILIA ANTONIA MENESES PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.178.087.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA:
Abogados HUGO DARÍO ALARCÓN y FELIPE MENESES PÉREZ, en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.904 y 170 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
DALIS TRINIDAD LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.909.554.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
Abogado ANDRÉS LAZO, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.326.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE Nº 19242
Subieron a esta Alzada, las actuaciones contentivas del juicio que por DESALOJO interpuso la representación judicial de la ciudadana EMILIA ANTONIA MENESES PÉREZ contra la ciudadana DALIS TRINIDAD LÓPEZ, en virtud de la apelación
realizada por el Abogado Hugo Alarcón Pedraza en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Abril de Dos Mil Nueve (2009).
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió demanda por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana EMILIA ANTONIA MENESES PÉREZ contra la ciudadana DALIS TRINIDAD LÓPEZ con motivo de Desalojo de un inmueble distinguido como apartamento N° 0804, piso 08 del Bloque 59, Edificio N° 01 de la Urbanización “27 de Febrero”, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, previa la consignación por la actora de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana DALIS TRINIDAD MENESES PÉREZ para su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda.
Practicada la citación personal de la parte demandada, compareció en la oportunidad procesal correspondiente, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 1°, 7° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo escrito dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 ibidem, por no haber sido planteada en la forma debida careciendo de motivaciones, alegatos o argumentos.
Siendo la oportunidad procesal ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas, siendo admitidas las de la actora mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2008 y las de la demandada por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008.
En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas y Sin Lugar la acción de Desalojo interpuesta. Contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Explanan los apoderados judiciales de la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que, su mandante es propietaria de un inmueble distinguido como apartamento N° 08-04, sito en el piso 08 del Bloque 59, Edificio N° 01 de la Urbanización “Menca de Leoni” hoy “27 de febrero”, Población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
Que, dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la ciudadana DALIS TRINIDAD LÓPEZ a partir del 1° de marzo de 1996 y con una duración de un (1) año fijo, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de febrero de 1996, bajo el N° 7, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Que, el hijo y el nieto de la accionante carecen de vivienda para habitar y se encuentran en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
Que, fundamenta su demanda en el dispositivo contenido en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la necesidad del inmueble; por lo cual solicita la desocupación del inmueble libre de bienes y personas.
DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda expone y alega las siguientes:
Que, opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este asunto debe acumularse a otro proceso que cursa en el expediente 17643 llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en razón de conexión, accesoriedad y continencia; asimismo alega que, con base a los mismos argumentos opone las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 7° y 8° del Artículo 346 ejusdem, por cuanto existe una condición pendiente y una condición prejudicial que debe resolverse previamente, a los fines de evitar sentencias contradictorias y la nulidad de la causa.
Que, no es cierto que el hijo y el nieto de la accionante carezcan de vivienda; que es una injusticia que se acuerde su desocupación del inmueble, que ha cumplido cabalmente con todas las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria del inmueble.
Que, ha consignado los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado competente y que los mismos han sido retirados por la
arrendadora con lo cual se prueba que la misma ésta de acuerdo con que la accionada continúe ocupando el inmueble arrendado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Primero. Que, las Cuestiones Previas opuestas por la demandada, tienen que ser desechadas y declaradas Sin Lugar por cuanto de la forma como han sido planteadas carecen de motivaciones, alegatos o argumentos suficientes que permitan al Tribunal decidir con arreglo a lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo. Que, el plazo de duración del contrato de arrendamiento que existe entre las partes se estableció en un año fijo y, conforme al análisis realizado por la Sentenciadora de la Claúsula Quinta del mismo se desprende que la voluntad de las partes fue la de establecer prorrogas consecutiva por periodo de 12 meses y al no constar en autos notificación alguna de las partes de ponerle fin al contrato, el mismo continúa siendo a tiempo determinado.
Tercero. Que, la acción de desalojo por necesidad del inmueble solo tiene cabida cuando el contrato lo es a tiempo indeterminado. Asimismo, dejó sentado el a quo que la propietaria no probó su cualidad de propietaria del inmueble, al no traer a los autos el respetivo documento y ni siquiera colocar en el libelo de demanda los datos de registro; igualmente declaró que, la actora probó la necesidad que del inmueble arrendado tiene su hijo más no probó la necesidad de su nieto.
Cuarto. Que, declara SIN LUGAR la demanda por Desalojo por necesidad de ocupar el inmueble.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito consignado por ante este Tribunal por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente ante este Tribunal en fecha 25 de junio de 2009, expuso las razones de hecho y derecho que consideró procedentes a los fines de sustentar el recurso de apelación ejercido; alega que:
Siendo la “(…) oportunidad legal prevista en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil promueve las pruebas de la apelación y a la vez presenta las conclusiones pertinentes (sic)”.
Promueve Notificación Judicial de fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual se le notificó a la arrendataria el vencimiento del contrato de arrendamiento, de la cual se desprende que el contrato de arrendamiento se indeterminó.
Promueve el documento de propiedad de del inmueble arrendado, del cual se desprende que la actora es la propietaria.
Alega que con las documentales aportadas la recurrida pierde todo fundamento y, que los tres requisitos exigibles para la procedencia de la acción intentada se encuentran probados.
Solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda de desalojo.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Punto previo.- CUESTIONES PREVIAS .-
Vista la oposición de las Cuestiones Previas que formulare la representación judicial de la parte demandada,
contenidas en los Ordinales 1°, 7° y 8° todos del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa seguidamente a analizar si la recurrida fue proferida apegada al Ordenamiento Jurídico Venezolano, a saber:
Aduce la representación judicial de la parte demandada que, este asunto debía acumularse a otro proceso en curso por existir entre ambos conexión, accesoriedad y continencia; igualmente sustentado en las mismas razones opone las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 7° y 8° del Artículo 346 ejusdem, alegando que existe una condición pendiente y una Prejudicialidad que previamente debe ser resuelta; frente a tales argumentos en la Recurrida el a quo consideró que la forma como fueron opuestas la dichas cuestiones previas carecían de fundamento y argumento alguno;
Al respecto quien la presente causa resuelve observa que, es evidente la ausencia de coherencia argumentativa en la oposición de las referidas Cuestiones Previas, por tanto es indefectible concluir que las mismas deben ser desechadas por mal opuestas, ajustándose a derecho la decisión proferida por el a quo. Y Así se Decide.
Igualmente, debe dejar sentado este sentenciador que en virtud de la prohibición de reformatio in peius y por cuanto la parte accionada no ejerció recurso alguno contra la recurrida, se debe asumir que la misma está conforme con la decisión dictada. Y Así se decide.
De seguidas, este Tribunal pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y con base a las siguientes consideraciones:
Vista las pruebas traídas al proceso en esta alzada por la representación judicial de la actora recurrente, invocando
el contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se hace pertinente analizar previamente a cualquier pronunciamiento, acerca de su admisibilidad y procedibilidad en el presente juicio breve, la mencionada norma legal copiada a la letra, es del tenor siguiente:
“Artículo 893.- En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.”
El artículo al cual se hace referencia, establece cuales son las pruebas que pueden promoverse en segunda instancia, a saber:
“Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” (Subrayado y resaltado de quien suscribe)
De la norma transcrita se evidencia palmariamente que los instrumentos públicos, pueden promoverse ante la Segunda Instancia, pero los mismos no pueden ser de aquellos fundamentales para sustentar la pretensión, vale decir, no pueden ser los que son fundamentales para el ejercicio de la acción y los cuales deben ser acompañados al libelo de demanda y que al no aportarlos al ejercer la acción, precluye la oportunidad procesal para hacerlo válidamente, no puede el accionante una vez instaurada la acción aportar los documentos fundamentales en las cuales la sustenta y que son imprescindibles para demostrar los requisitos de procedencia de la acción, en la segunda instancia y posterior a ser declarado perdidoso precisamente por la ausencia de tales documentos, tal como pretende el recurrente en el caso subjudice, promoviendo el apelante el documento de propiedad y documental en donde se
pretende probar la indeterminación del contrato de arrendamiento; además de ellos se coarta el derecho de la defensa de la contraparte que no tiene el derecho de ejercer el contradictorio contra tales pruebas.
Por todo lo antes expuesto y, por cuanto las documentales promovidas, documentos públicos, son de aquellos que debieron ser acompañados al libelo de demanda para el ejercicio de la acción y, siendo esta una excepción al derecho de promover documentos públicos en la Segunda Instancia, debe indefectiblemente este Juzgador desechar tanto el documento de propiedad del inmueble arrendado así como la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, documentales promovidas por la parte actora recurrente y cursantes a los folios del 136 al 154 del presente expediente. Y Así se Decide.
Sustenta la recurrente su petición de revisión de esta alzada de la sentencia dictada, en el hecho de haber errado el a quo al determinar que no se encontraba probado en autos que el contrato de arrendamiento se hubiere indeterminado, así como tampoco que el inmueble fuere propiedad de la accionante, estableciendo igualmente en la sentencia que no se encontraba probada la necesidad que de ocupar el inmueble tiene el nieto de la accionante, al respecto observa este Juzgador que en efecto no se aportó al proceso las pruebas que dejaran claramente establecido que en efecto la accionante, hoy recurrente, es la propietaria del inmueble arrendado y del cual se solicita la desocupación ya que es en esta alzada cuando, en forma extemporánea como antes se dijo, fue aportado al proceso el documento del cual dimana la propiedad y el cual con apego a las normas legales invocadas fue desechado del proceso, por tanto, se encuentra ajustada a derecho la declaratoria del a quo, ya que en efecto no constaba en autos documental que arrojare certeza acerca de
la propiedad del bien, lo cual es de supremacía importancia en virtud de la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble arrendado. Y Así se Decide.
En cuanto al otro argumento de la parte actora recurrente, referida a que el contrato de arrendamiento se indeterminó, valga igualmente el argumento anterior de que no fue aportado al proceso, en su oportunidad procesal correspondiente, vale decir, como documento fundamental de la demanda la notificación judicial de no prorroga de contrato de arrendamiento, por tanto, se desecha el argumento esgrimido por el recurrente que el contrato es a tiempo indeterminado, lo que trae como consecuencia que la Sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y Así se decide.
Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, este Sentenciador aprecia que el caso en análisis versa sobre la procedencia o improcedencia de la causal de Desalojo prevista en el inciso b) del Artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegada por la representación judicial de la parte actora para sustentar los alegatos explanados en el libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, el citado artículo establece:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
(…)”
La relación contractual arrendaticia por tiempo indeterminado es un requisito imprescindible para la
procedibilidad de la acción de Desalojo con fundamento en cualesquiera de los supuestos contenidos en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, no habiendo la parte actora probado que en efecto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1° de marzo de 1996, no puede prosperar en derecho tal solicitud con fundamento en la norma invocada. Y Así se Declara.
Acerca del dispositivo legal en que la parte actora fundamenta su pretensión, vale decir, el inciso b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Doctrina Patria y la Jurisprudencia han establecido que:
“... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195)
Por otro lado, debe procesalmente también determinarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, recaía en cabeza de la accionante probar que era la propietaria del inmueble, para de esa manera invocar la necesidad que del inmueble tenía su pariente consanguíneo, por tanto debe quien la presente causa decide, concluir que tampoco cumplió la accionante con el requisito de probar la propiedad del bien, dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Y Así se Declara.
En cuanto al tercer requisito de procedibilidad de la acción de Desalojo por necesidad del inmueble, vale decir, la necesidad, de la revisión minuciosa de las actas procesales y el acervo probatorio aportado por la accionante, se encuentra probado que en efecto el ciudadano Iván Felipe Hernández Meneses es hijo de la accionante, así como también que se encuentra viviendo alquilado y que le fue solicitada la desocupación, pero el cumplimiento de este último requisito no exime a la actora el cumplir con los otros requisitos, como son la temporalidad del contrato de arrendamiento y la titularidad del derecho de propiedad. Y Así se Decide.
En conclusión:
Por tanto y como corolario de lo antes expuesto, debe este Juzgador inexorablemente declara que no están probados los requisitos que hacen procedente la solicitud de desalojo, como son: que el contrato sea a tiempo indeterminado y la cualidad de propietario del bien inmueble de quien ejerce la acción, por tanto no encentrándose llenos los extremos de procedibilidad para acordar el desalojo fundado en la causal alegada por la actora, debe declararse improcedente la acción, tal como se hará en el dispositivo que se dicte en la presente. Y Así se Declara.
De esta forma es por lo que considera este Tribunal que la acción de desalojo incoada no debe prosperar en derecho y en consecuencia de ello debe confirmarse la Sentencia recurrida, tal como se dejará expresamente declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte Actora ciudadana EMILIA ANTONIA MENESES PÉREZ contra la Sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009 por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia de ello se Declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana EMILIA ANTONIA MENESES PÉREZ contra la ciudadana DALIS TRINIDAD LÓPEZ, todos debidamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, con distintos razonamientos y argumentos, la Sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009 por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que Declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentare la representación judicial de la ciudadana Emilia Antonia Meneses Pérez en contra de la ciudadana DALIS TRINIDAD LÓPEZ, todos debidamente identificados en autos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los dieciseis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:20 A.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp. N° 19242
HDVC/hdvc
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