REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200° y 151°
PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.143.861.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abg. LISBETH OROZCO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.033.
PARTE DEMANDADA: FRANCIA LIZBETH GONZÁLEZ CACIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 9.242.237.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA Abg. MIRIAN AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.640.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE COMODATO (apelación)
EXPEDIENTE 19478
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadana Francia González en fecha 19 de febrero del año en curso, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 26 de marzo de 2009 se recibió demanda por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la acción interpuesta por la Abogada Lizbeth Orozco Peña, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS contra la ciudadana FRANCIA LIZBETH GONZÁLEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación a dar contestación a la demanda.
Practicada la citación personal de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2009, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Contra la misma la parte actora ejerció su derecho, rechazándola y contradiciéndola.
En fecha 30 de junio de 2009 la parte accionada promovió, dentro de la etapa probatoria de la incidencia, Prueba de Informes, siendo admitida mediante auto de fecha 01 de julio de 2009.
Mediante Sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, el Tribunal declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se procediere a dictar sentencia definitiva, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación de la demanda y a promover pruebas.
En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dicta Sentencia definitiva en la cual: Declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato y en consecuencia de ello se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el N° 5-3 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Calle 5 del Conjunto Residencial Villa Ávila, Población de Guatire, Estado Miranda. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Previa la notificación de las partes, en fecha 19 de febrero de 2010, la parte demandada interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada, el cual fue oído en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2010, se le dio entrada a la causa y se fijó el 10° día de Despacho siguiente a los fines de dictar Sentencia.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegatos de la parte actora
La representación judicial de la parte actora, interpone acción por Cumplimiento de Contrato de Comodato, alega lo siguiente:
Que, su representado ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS es propietario de un inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el N° 5-3 y la unidad de vivienda tipo B sobre ella construida, ubicada en la Calle 5 que forma parte del Conjunto Residencial Villa Ávila, II etapa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que, en fecha 26 de agosto de 2008 el propietario actor celebró Contrato de Comodato con la ciudadana FRANCIA LIZBETH GONZÁLEZ CACIQUE, a los fines que utilizara el citado inmueble para vivienda por un tiempo de cuatro (04) meses fijos.
Que, transcurridos los 4 meses del préstamo de uso, se le requirió la restitución del inmueble dado en comodato, negándose la comodataria a ello, alegando que el inmueble es de su propiedad, negándose hasta la fecha de interponer la acción a ejecutar sus obligaciones en forma voluntaria.
Que, sustenta la acción interpuesta en el dispositivo contenido en los Artículos 1.724, 1.726, 1.731, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.354 todos del Código Civil.
Que, por cuanto se ha materializado el incumplimiento del contrato de comodato al no restituir el inmueble dado en comodato, demanda a la ciudadana FRANCIA GONZÁLEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de comodato celebrado en fecha 26 de agosto de 2008 y, en consecuencia que proceda a la restitución del inmueble dado en comodato, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que le fue entregado y solventes todos los servicios públicos del mismo. SEGUNDO: En pagar las costas y costas del proceso.
Alegatos de la parte demandada
Debidamente citada en forma personal, compareció la parte demandada, ciudadana FRANCIA LIZBETH GONZÁLEZ CACIQUE estando dentro del lapso procesal, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, fundamentando la misma en que por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda cursa causa contenida en el expediente N° 984.160, iniciado por denuncia de fecha 26 de febrero de 2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guarenas.
Resuelta por el a quo la Cuestión Previa opuesta y previa la notificación de las partes, siendo la oportunidad procesal para la Contestación a la demanda interpuesta en su contra, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
En fecha 28 DE ENERO DE 2010, EL Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Que, “De lo transcrito se infiere que deben cumplirse ciertos requisitos para que opere la CONFESIÓN FICTA, a saber: 1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2.- Que durante el lapso probatorio no promoviere prueba alguna que le favorezca y, 3.- Que la petición no sea contraria a derecho. Requisitos estos que son de carácter concurrente y en el presente caso se cumplen. Por lo que ha operado la confesión ficta de la demandada y así se decide (…)”
Que, “(…) declara CON LUGAR la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato (…) se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 5-3 (…) se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales (…)”
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En el caso de autos, solamente la parte actora promovió pruebas, las Juzgador de la siguiente forma: cuales pasa a analizar este
Prueba de la parte actora
El libelo de demanda fue acompañado de las pruebas que a continuación se señalan:
Primero. Copia certificada de documento Poder conferido por el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS a los profesionales del derecho Carlos Alberto García Guevara y Lisbeth Ibeth Orozco Peña. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Segundo. En copia simple documento de adquisición del inmueble por la parte actora, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de agosto de 2008, inserto bajo el 22, Protocolo 1°, Tomo 19. Este Juzgador lo valora y le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Tercero. En su forma original Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 2009. Este Juzgador, por cuanto dicho justificativo no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, lo valora y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Siendo la etapa procesal de Promoción de Pruebas, la accionante no promovió prueba alguna, por tanto carece este Juzgador de material probatorio que valorar. Y Así se Declara.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad procesal no promovió prueba alguna que la favoreciera en el presente juicio.
PUNTO PREVIO
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, interpuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, sustenta la misma en que por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Miranda, en virtud de denuncia formulada por la accionada cursa acción penal; a los fines de probar sus alegatos promovió Prueba de Informe al ente público donde discurre el procedimiento, evacuada la misma se recibió oficio cursante al folio 39 del presente expediente suministrando la información solicitada, de dicha prueba se evidencia palmariamente que dicha denuncia aún cuando fue realizada en contra del accionante en esta causa, la misma no guarda relación con el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Comodato; acerca de los requisitos que deben cumplirse para que sea declarada la Prejudicialidad, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Por tanto, se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo, que declaró Sin Lugar la cuestión Previa alegada. Y Así se Decide.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa la parte accionante ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS, por intermedio de su apoderado judicial, demanda el Cumplimiento del Contrato de Comodato de un bien inmueble que en forma verbal suscribiere con la ciudadana FRANCIA GONZÁLEZ CACIQUE, dicho contrato las partes en el mes de agosto de 2008 acoraron un periodo de tiempo de duración por 4 meses fijos, transcurridos los cuales debía restituir la comodataria el inmueble al comodante, aduce asimismo el demandante que pese a serle requerido el inmueble la demandada se ha negado a devolverlo; en contraposición a tal alegato la demandada en la oportunidad que presentó escrito mediante el cual opuso cuestión previa, adujo en el mismo que: “el supuesto comodato es inexistente“, más no expresó ningún otro alegato que sustentara su dicho, asimismo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda no dio contestación a la demanda.
Vista la inasistencia de la accionada a exponer las defensas que consideró pertinentes a su causa dentro de la etapa procesal correspondiente, se hace necesario para este Juzgador analizar el dispositivo contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada norma establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la Confesión Ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado en la etapa procesal correspondiente nada probare que le favorezca.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Sobre el punto debatido nuestro más alto Tribunal ha dicho, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000 dictada en el caso contenido en el expediente N° 99-458, lo siguiente:
“ omissis La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas (…)”
Criterio que ha sido reiterado en los siguientes términos:
“(…) Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. (Véase: Sentencia dictada en el Exp. Nº: 03-0209. Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 29 días del mes de agosto de 2003)
Con vista a la norma cita y al criterio jurisprudencial transcrito, debe quien la presente resuelve, si en efecto en el caso subjudice se cumplen o no los requisitos de procedencia para ser decretada la confesión ficta, a saber:
PRIMERO.- Consta en autos, sentencia interlocutoria dictada por el a quo, mediante el cual resuelve la cuestión previa opuesta, en la misma decisión se ordenó la notificación de las partes, la cual se verificó, (la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2009 y la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2009), por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la Contestación de la Demanda debía realizarse dentro de los 5 días siguientes a la resolución del Tribunal (en el presente caso dicho lapso iniciaría una vez constara en autos la notificación de la última de las partes), de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente se evidencia que la parte demandada, ciudadana FRANCIA GONZÁLEZ CACIQUE no compareció dentro del lapso procesal correspondiente a dar Contestación a la Demanda. Y Así se Declara.
SEGUNDO: Siendo la etapa probatoria la parte demandada no aportó prueba alguna, vale decir, nada probó que le favoreciere ni nada que desvirtuare la pretensión del accionante. Y Así se Declara.
TERCERO: Vista la inasistencia de la accionada y la carencia de pruebas a su favor, se hace procedente analizar la juridicidad de la pretensión del actor, como antes se dijo, la acción incoada está referida al Cumplimiento de un Contrato de Comodato mediante el cual le permitió el uso de un bien inmueble propiedad del accionante y que concluido el lapso de 4 meses acordado por las partes para su duración la comodataria no ha restituido; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.724, 1.731 y 1.167 del Código Civil la acción incoada por el accionante se encuentra amparada por la ley, aunado a ello, vista la reticencia de la demandada en restituir el inmueble dado en comodato se hace pertinente que el cumplimiento de sus obligaciones sea impuesto coercitivamente por el Órgano Jurisdiccional, en consecuencia de lo expuesto es impretermitible para este Juzgador declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y Así se Decide.
En conclusión:
Por cuanto, se encuentra probado en autos la existencia de una relación comodataria entre el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS y por la otra la ciudadana FRANCIA LIZBETH GONZÁLEZ CACIQUE , contrato de comodato éste en el cual las partes en forma verbal acordaron que el uso del inmueble identificado como: inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el N° 5-3 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Calle 5 del Conjunto Residencial Villa Ávila, Población de Guatire, Estado Miranda, sería por un periodo de tiempo fijo de 4 meses, luego de transcurrido la comodataria debía restituir el inmueble al demandadante, la obligación de devolver el bien dado en comodato se encuentra legalmente establecida en el Artículo 1.731 del Código Civil. Así mismo, no fue desvirtuado en el decurso del proceso por la accionada que no estaba obligada a restituir el inmueble dado en comodato o que hubiere dado cumplimiento a tal deber jurídico, por tanto, debe declararse que es procedente y ajustada a derecho la demanda incoada, y en consecuencia de ello se debe ordenar el Cumplimiento del Contrato de Comodato y como corolario la restitución del bien al propietario. Y Así se Declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por parte demandada, ciudadana FRANCIA LISBETH GONZÁLEZ CACIQUE contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de enero de 2010.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa, contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpusiere el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS contra la ciudadana FRANCIA LIZBETH GONZÁLEZ CACIQUE, todos debidamente identificados en autos y, en consecuencia de tal declaratoria se condena a la parte demandada a RESTITUIR EL INMUEBLE identificado como inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el N° 5-3 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Calle 5 del Conjunto Residencial Villa Ávila, Población de Guatire, Estado Miranda a su propietario el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió y solventes los servicios públicos inherentes al bien.
CUARTO: Queda CONFIRMADA con diferente razonamiento, la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causados en el presente proceso.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, a los treinta (30)días del mes de Abril del Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp. 19478
HDVC/hdvc
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