REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 151º


Cinco (05) de abril de dos mil diez (2010)

PARTE ACTORA: EVELIA DEL CARMEN BRICEÑO de GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.046.523.-

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: ADELSO ENRIQUE POLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.100.

PARTE DEMANDADA ERASMO RAFAEL VILLORIA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.233.978
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLORIA QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.765

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE Nº 18.729

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ERASMO VILLORIA QUIJADA, asistido de abogado contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de octubre de 2008.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 01 de agosto de 2008, se recibió por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana EVELIA DEL CARMEN BRICEÑO de GALUE contra el ciudadano ERASMO RAFAEL VILLORIA QUIJADA.
En fecha 07 de agosto de 2008 el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviera lugar el acto de contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 11 de agosto de 2008.-
Cursa de autos diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano ERASMO VILLORIA QUIJADA, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados y admitidos por auto expreso de fecha 06 de octubre de 2008.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 30 de octubre de 2008; cuya apelación fue oída en fecha 04 de noviembre de 2008, ordenando el Tribunal de la causa la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor competente.
En fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora
Alegó la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente: “Que dio en arrendamiento un (1) inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicado en Sector La Macarena Sur, Calle El Aguacate, casa Nº 40 del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda al ciudadano ERASMO RAFAEL VILLORIA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.233.978, según se evidencia de contrato de arrendamiento, el cual quedó debidamente notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 8, Tomo 19, de fecha 27 de febrero de 2003; que dicho contrato era por un lapso de seis (06) meses, el cual se ha venido prorrogando automáticamente a la presente fecha; que es el caso que dio en alquiler a un inmueble familiar al ciudadano ERASMO RAFAEL VILLORIA QUIJADA, que el mismo se encuentra ocupado por este ciudadano; que la finalidad de arrendar el inmueble era con el fin de cubrir todos los gastos que requiere el inmueble, como lo son: el pago de la luz, agua; que es el caso que el referido ciudadano a dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales y legales, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio correspondientes al año 2008, a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,oo) mensuales; que cabe destacar que dichos cánones insolutos no han sido cancelados a la presente fecha, los cuales van de fecha vencida según la cláusula sexta del mencionado contrato. Así como el estado de deterioro en que el ciudadano a llevado el inmueble objeto de demanda. Que dicho inmueble le pertenece, que fue construido con sus esfuerzos (...)”
Alegatos de la parte demandada
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, la parte demandada alegó lo siguiente: 1) La Ilegitimidad de la parte actora por carecer de la Capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que la ciudadana EVELIA DEL CARMEN BRICEÑO viuda de GALUE no tiene la capacidad necesaria para intentar la presente acción de DESALOJO, ya que el inmueble a que se refiere el presente juicio, es un bien sucesoral, y por tanto, la acción en cuestión debió ser intentada por todos los herederos del difunto cónyuge de la demandante, o haber actuado con poder suficiente que le permitiera instaurar la presente acción (...); 2) La Cuestión Previa contenida en el Ordinal Sexto del artículo 346 ejusdem, que se refiere al defecto de forma de la demanda al no haberse llenado en el libelo, los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente por no haber expuesto el demandante la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones. 3) Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada, ya que entre la demandante y su persona hubo un acuerdo de compra venta del inmueble objeto de arrendamiento, tal como se desprende de diversas comunicaciones que se enviaron ambas partes, a través de las cuales la hoy actora le ofrecía en venta el inmueble en cuestión y el aceptaba la compra, con la lógica consecuencia que una vez formalizada la operación, el pasaría a ser propietario del inmueble y que quedaría exento del pago de los cánones de arrendamientos; que esta situación la aprovechó la demandante para negarse en repetidas oportunidades tanto para formalizar la operación de venta, como recibir los cánones de arrendamiento; 4) Rechazo y contradijo la estimación de la cuantía de la demanda que hace la actora en el sentido de que pretende la cancelación de unas supuestas costas y costos, así como honorarios de abogados causados por esta acción, los cuales calcula en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900,00), lo que resulta un disparate jurídico violatorio de lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, que limitan las costas procesales al 30% del valor de la demanda; 5) Alega la errada fundamentaciòn que contiene la demanda en cuanto al hecho de que la parte actora ha iniciado una acción de DESALOJO por falta de pago, acción que solo es procedente en aquellos contratos de arrendamiento a tiempo indefinido, ya que cuando se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado, como es el caso que nos ocupa, la acción que debió intentar fue la acción ordinaria de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO (...)”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó Sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
PRIMERO: Que en el presente caso la cuestión previa de Ilegitimidad de la parte actora por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio no puede prosperara en derecho;
SEGUNDO: Que la cuestión previa contenida en el Ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue desechada por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que el actor explano los hechos y derechos en que fundamentó su acción;
TERCERO: Que la impugnación de la estimación de la demanda fue desechada;
CUARTO: Que por haber operado la tacita reconducciòn, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado y que la parte accionada adeuda la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,oo) por cánones de arrendamientos correspondientes desde enero 2008 hasta julio del mismo año, verificándose de esta forma los supuestos consagrados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a), por lo que debe prosperar la presente acción;
QUINTO: Declaró con lugar la demanda interpuesta y como consecuencia de ello la entrega del inmueble arrendado;
SEXTO: Condenó en costas a la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA
Alegó la parte accionante en este Tribunal de Alzada, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, lo siguiente:
PRIMERO: Conforme a la apelación de fecha 30 de octubre de 2008, interpuesta por el ciudadano ERASMO RAFAEL VILLORIA QUIJADA, debidamente asistido por el profesional del derecho, RAFAEL VILLORIA QUIJADA, la cual se interpuso por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la sentencia dictada por ese Tribunal ya identificado, en la cual se declara con lugar la acción de desalojo por falta de pago, condenándose a la entrega del inmueble y se condena al pago de las costas a la parte demandada, y en dicha apelación el ciudadano ERASMO RAFAEL VILLORIA QUIJADA, ya identificado, expone textualmente lo siguiente “... Apelo de la sentencia dictada por el tribunal de fecha 27 de octubre del corriente, por no estar de acuerdo con la dispositiva de la misma especialmente, en cuanto al punto de la condena en costas...”;
SEGUNDO: Si analizamos dicha apelación, se puede evidenciar que la misma se presentó por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con un solo motivo, y ese motivo es el de retardar el proceso, ya que de acuerdo a dicha apelación, el demandado esta aceptando el desalojo, por cuanto en su apelación, el apela ESPECIALMENTE EN CUANTO AL PUNTO DE LA CONDENA EN COSTAS, es por lo que solicito al ciudadano Juez de este Tribunal que se ejecute la demanda de desalojo voluntario, por cuanto el demandado esta reconociendo su irresponsabilidad, al haber dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales legales, las de cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble (...);
TERCERO: En relación al punto que el ciudadano ERASMO RAFAEL VILLORIA QUIJADA ya identificado, apela, no tiene asidero legal, ya que al momento en que se interpuso la demanda de desalojo, dicha demanda fue por la falta de pago de cánones de arrendamientos acumuladas de siete meses (7), y cada mes por un valor de (...), o sea lo que quiere decir que han transcurrido once meses sin haberse cancelado los cánones de arrendamiento, lo cual ha conllevado a una deuda de Bolívares fuertes de Tres Mil Trescientos (Bs.f. 3.300,oo) más los gastos de honorarios por los servicios profesionales del Abogado (...)”.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO Nº 1.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia corresponde a este Juzgado realizar el análisis de las defensas previas opuestas por el accionado, lo cual hace en los términos siguientes:
• CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente a:”LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”.
La accionada promovió la defensa previa afirmando que la ciudadana EVELIA DEL CARMEN BRICEÑO viuda de GALUE, no tiene capacidad necesaria para intentar la presente acción, en virtud de que el inmueble objeto del litios es un bien sucesoral, y que por tanto la acción debió ser intentada por todos los herederos del difunto cónyuge de la demandante, o haber actuado con poder suficiente que le permitiera instaurar la presente acción, al respecto el Tribunal considera prudente transcribir el concepto de “Ilegitimidad”
Ilegitimidad: De ilegitimo. Falta de alguna circunstancia o requisito para ser legitima una cosa. Falta de elementos o condiciones para la legitimidad de alguien o de algo. Proceder contrario a lo mandado por la Ley”
La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en el derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados) y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
Ahora bien, la capacidad procesal (legitimatio ad porcesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe la diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agûere), en derecho procesal existe una diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente procedimiento, se observa que la parte demandada opuso como cuestión previa la capacidad procesal del actor para comparecer a juicio, no constando en autos que la ciudadana EVELILA DEL CARMEN BRICEÑO de GALUE, se encuentre entre las incapacidades relativas o parciales que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan de asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso (Menores, entredichos, inhabilitados), razón por la cual este Tribunal deberá declarar sin lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
• LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem referente a:“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
Al respecto el Tribunal observa:
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que la parte actora concretamente no expuso la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones; que en efecto una errada fundamentaciòn equivale a una falta de fundamentaciòn que la pondría en evidente estado de indefensión (...)”
Ahora bien, del texto libelar, se observa que la parte actora indicó: “…di en arrendamiento un (1) inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicado en (...) al ciudadano ERASMO RAFAEL VILLORIA QUIJADA, (...), según se puede evidenciar en el Contrato de Arrendamiento el cual quedó debidamente notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro (...) y dicho contrato era por un lapso de seis (06) meses, el cual se ha venido prorrogando automáticamente a la presente fecha (...). Mi finalidad de arrendar el inmueble era con el fin de cubrir todos los gastos que requiere el inmueble, como lo son: el pago de la luz, agua, pero este ciudadano ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales y legales, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio correspondientes al año 2008, a razón de Trescientos Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos (Bsf. 300,oo) mensuales (....). En virtud de las precedentes consideraciones, e incumpliéndose con una de las obligaciones esenciales de las figuras de arrendamiento e incurriendo en una causal de Desalojo prevista en el novedoso Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 80 de la (...). Ahora bien, sobre la base de las razones de hecho y de derecho alegadas en el presente libelo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano ERASMO RAFAEL VILLORIA QUIJADA, ya identificado, para que sea desalojado del inmueble antes identificado, conforme al Articulo 34 causal a, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (...)” En consecuencia no existiendo faltas en la descripción del objeto de la pretensión, indicando la parte actora los hechos y fundamentos en los cuales basa la misma, este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la presente cuestión previa y así se decide.-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la presente demanda por considerarla excesiva.
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma antes transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
...Omissis...
...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda..
De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada sólo se limitó a impugnar de manera pura y simple el valor de la cuantía propuesta por el actor, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra b), y siendo que el demandado en modo alguno probó la estimación de la demanda, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar como no estimada la misma, y así se decide.
Decididas como han sido las cuestiones previas opuestas y resuelto el punto previo relativo a la estimación de la demanda, pasa de seguidas este Juzgador a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la parte demandada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar.-
CAPITULO III
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte accionante en la etapa probatoria reprodujo el merito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
Asimismo, consignó los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.-Copia certificada de contrato de arrendamiento, marcado “A”, suscrito por una parte por la ciudadana EVELIA DEL CDARMEN BRICEÑO de GALUE, en su condición de ARRENDADORA y por la otra parte por el ciudadano ERASMO RAFAEL VILORIA QUIJADA, en su condición de ARRENDATARIO sobre el inmueble objeto de desalojo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de febrero de 2003, el cual quedó anotado bajo el número 08, Tomo 19, de los Libros llevados por dicha oficina, cuyo documento constituye un documento publico el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual el mismo hace plena fe entre las partes litigantes de las declaraciones formuladas en el mismo por ellos, acerca de la realización del hecho jurídico a que tal documento se contrae, esto es, acerca de la existencia de la relación arrendaticia y sus modalidades, todo a tenor de lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado le concede pleno valor probatorio. Dicha documental sirve para demostrar las obligaciones asumidas por las partes contratantes y la relación arrendaticia y así se declara.
2.- Documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 15 de octubre de 1971, inserto bajo el número 5, folio 20, Protocolo Primero, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
3.- Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 130319, a nombre del causante JOSE EXPEDITO GALUE CARRILLO, en cuya planilla se identifica la relación de los herederos y legatarios del de cujus, evidenciándose que la parte accionante, ciudadana EVELIA BRICEÑO DE GALUE, forma parte de dicho acervo hereditario, constituyendo de esta manera dicho medio probatorio, documento publico, el cual aprecia y valora este Juzgador de conformidad con loo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Copia certificada de boleta de citación, fechada 28 de julio de 2008, a nombre del ciudadano ERASMO VILORIA, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. Asesoria Jurídica, fija el jueves (31) de julio de 2008, para tratar asunto que le concierne, este Tribunal desecha dicho medio probatorio, por cuanto nada aporta al proceso y así se decide.
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, no promovió prueba alguna que la favoreciera en relación al presente juicio.

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso;
SEGUNDO: Vista la acción interpuesta por la parte accionante y las defensas opuestas por la parte demandada, se debe dejar claramente establecido que es un hecho reconocido por las partes contendientes que a las mismas las une una relación contractual arrendaticia y que con vista a las pruebas especialmente el contrato de arrendamiento inserto a los folios nueve (09) al diecisiete (17), nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto si bien es cierto las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, operó la tacita reconducciòn, en virtud de que ambas partes se encuentran contestes de que el accionado, ciudadano ERASMO RAFAEL VILLORIA QUIJADA, se encuentra en la actualidad ocupando el inmueble objeto de desalojo y así se decide.
TERCERO: Con relación al alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativo a que la parte accionante se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a julio del año 2008, al respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
Articulo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”

Por tanto, habiendo sido alegado por el actor el incumplimiento de las obligaciones locativas de la parte demandada, en virtud de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a la parte accionada probar el pago de los mismos, a los fines de desvirtuar lo dicho por el accionante y siendo que la parte demandada en la secuela del proceso no aportó prueba alguna que demostrara que se encuentra solvente en el pago de los mismos, deberá quien aquí decide declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la falta de pago de los cánones demandados y así se decide.
Aunado a ello, considera este Tribunal prudente transcribir lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancia.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En consecuencia:
Determinada como ha sido la insolvencia de la parte demandada de las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, lo que permite a este Despacho concluir que la parte demandada se encuentra incursa en el incumplimiento de la Cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, vale decir “Falta de pago de cualquiera de las pensiones de arrendamiento a su vencimiento”, por lo cual resulta obligatorio para este órgano jurisdiccional declarar Con Lugar la presente demanda y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano ERASMO VILLORIA QUIJADA, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado RAFAEL VILLORIA QUIJADA contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motiva la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de octubre de 2008; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente: “ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”; CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, referente: “LA RELACION DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÒN CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES”; QUINTO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada; SEXTO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana EVELIA DEL CARMEN BRICEÑO de GALUE contra el ciudadano ERASMO RAFAEL VILLORIA QUIJADA; ambas partes identificadas anteriormente; SEPTIMO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano ERASMO RAFAEL VILLORIA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- V.- 4.233.978 a entregar de manera inmediata a la parte actora, ciudadana EVELIA DEL CARMEN BRICEÑO de GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.046.523, el inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el Sector La Macarena Sur, Calle El Aguacate, Casa número 40 del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.-
Por cuanto el presente fallo, fue dictado fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remitas el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco(05) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
EL SECRETARIO TITULAR
EXP Nro. 18.729
HdVCG/Jenny.-







Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 18.729 contentivo del juicio que por DESALOJO interpusiera la ciudadana EVELIA DEL CARMEN BRICEÑO de GALUE contra el ciudadano ERASMO RAFAEL VILORIA QUIJADA. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, cinco (05) de abril de dos mil diez (2010).-



EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY BRUZUAL



Exp Nro. 18.729