REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
199° y 151º

PARTE ACTORA: DANIEL CAMPOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 262.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.009, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 48.659 a título personal, y subsidiariamente a la empresa “AGROPECUARIA RIOSBA, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N°2.079.872.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: VICENTE O. GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.927.
MOTIVO: Deslinde
EXPEDIENTE Nº 14356

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 25 de septiembre de 2002, se recibió por ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, solicitud de Deslinde interpuesta por el ciudadano DANIEL CAMPOS MARCANO, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano HUMBERTO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 48.659 a título personal, y subsidiariamente a la empresa “AGROPECUARIA RIOSBA, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N°2.079.872, inmueble de su propiedad, conforme a documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 3 de junio de 1.975, anotado bajo el Nº 185, Tomo único de los libros respectivos y Protocolizado en fecha 20 de noviembre de 1.975 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, en Río Chico, bajo el Nº 5, Protocolo 1º, Tomo 4 Adicional, Cuarto trimestre.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2002 se admitió la solicitud de Deslinde, se ordenó librar compulsa de citación, se ordenó la comparecencia de las partes al tercer día siguiente a la última de las citaciones para un acto conciliatorio y se fijó el quinto día siguiente a las citaciones para la fijación del lindero provisional.
Vista la imposibilidad de citar personalmente a los codemandados, se ordenó la misma mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2002, se dictó decisión Repositoria, saneadora del proceso, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la querella, quedaron anuladas todas las actuaciones anteriores, asimismo se ordenó librar nuevamente compulsas de citación a los demandados. Mediante auto de esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Compareció en fecha 09 de enero de 2009 el Abogado VICENTE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, consignó Poder que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO BARRIOS y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RIOSBA, C.A., seguidamente se dio por citado, en nombre de sus representados. La misma representación en fecha 10 de enero de 2003, presentó escrito de alegatos que contradicen la acción incoada en contra de sus representados.
En fecha 27 de enero de 2003, el accionante presentó escrito de alegatos.
Mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2003 el Juzgado de Municipio Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró extemporáneas las defensas presentadas por el apoderado de la parte, igualmente fija el quinto día siguiente a los fines de deslindar provisionalmente el inmueble.
Siendo la oportunidad correspondiente, en fecha 12 de febrero de 2003 se realizó el acto para la fijación de lindero provisional, siendo que hubo discrepancias entre las partes a los fines de fijar el mismo, el Tribunal suspendió el acto.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2003, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Agrario con sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de la consulta acerca de cuál de los linderos debe prevalecer, si el señalado en el documento de adquisición del inmueble o el que fue determinado por el practico designado para la medición.
En fecha 20 de junio de de 2003, se le dio entrada a la causa en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente ordenó realizar Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el actor consigna ante el Juzgado Agrario documentación de la cual se evidencia que el inmueble a deslindar se encuentra dentro de la Poligonal Municipal Urbana por tanto, solicita la devolución del expediente al Juzgado de origen, por cuanto el competente para conocer la acción es un Tribunal Civil.
Mediante auto dictado en fecha 07 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia por la materia y ordenó remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2003, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declaró que el Juzgado de Municipio que conoció el procedimiento de deslinde subvirtió el orden legal establecido en el ordenamiento jurídico, por tanto, anuló las actuaciones desde el acta de fecha 12 de febrero de 2003; se ordenó al Tribunal de Municipio Andrés Bello trasladarse y constituirse en el inmueble a los fines de determinar el lindero de los inmuebles contiguos y encaso de haber oposición, proceder conforme a lo dispuesto en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2004 el Tribunal de Municipio Andrés Bello se trasladó y constituyó en el lindero norte del inmueble a los fines de fijar el lindero provisional del mismo. La representación judicial de la parte demandada formuló oposición a dicha fijación.
En fecha 05 de marzo de 2004, el Tribunal de Municipio Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial dictó interlocutoria mediante la cual ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines establecidos en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2004 se le dio entrada al expediente y el Juez se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la continuación del procedimiento y abierto a pruebas.
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2004 la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2004, salvo la prueba de Informes, que fue negada su admisión.
En fechas 26 de agosto de 2004 y 30 de septiembre de 2004, la parte demandada y actora, respectivamente, presentaron escrito de Informes.
En fecha 26 de junio de 2006 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dictó Sentencia definitiva mediante la cual declaró: PRIMERO: Sin Lugar la incompetencia del Juzgado del Municipio Autónomo Andrés Bello, SEGUNDO: Con Lugar la falta de cualidad o interés del codemandado, ciudadano HUMBERTO BARRIOS, TERCERO: Sin Lugar la inepta acumulación de pretensiones, CUARTO: Sin Lugar la prescripción de la acción alegada, QUINTO: Sin Lugar la solicitud de Deslinde Judicial incoada por el ciudadano DANIEL CAMPOS MARCANO contra HUMBERTO BARRIOS y la empresa AGROPECUARIA RIOSBA, C.A., y, en consecuencia se Revoca la fijación del lindero provisional efectuado por el Juzgado del Municipio Andrés Bello en fecha 20 de febrero de 2004, en primer término en el lindero norte y posteriormente en el resto de los linderos del inmueble.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2006, previa la notificación de las partes de la sentencia dictada y ejercido el recurso de apelación en contra de la misma, se oyó en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.
En fecha 03 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente le dio entrada a la causa y fijó oportunidad para dictar Sentencia. Ambas partes presentaron informes.
En fecha 20 de julio de 2007 el citado Juzgado Superior dictó Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DANIEL CAMPOS MARCANO parte actora en el presente juicio, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2006 por este Juzgado la cual se declaró Nula por el Tribunal de alzada; asimismo se ordenó reponer la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial practicara las diligencias tendentes a la práctica de la prueba de experticia promovida por el recurrente y posterior a ello emitir el correspondiente fallo atendiendo a las consideraciones expuestas en la misma sentencia que resuelve el recurso.
Recibido el expediente por ante el Juzgado De Primera Instancia que conoce la causa, mediante auto de fecha 10 de enero de 2008, se dio cumplimiento a la Sentencia de alzada, se admitió la prueba de experticia y se ordenó su evacuación.
En fecha 10 de junio de 2008, los expertos designados consignaron el respectivo informe pericial, el cual riela, con sus respectivos anexos, desde el folio 32 al folio 40, pieza III.
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2008, la parte actora presentó Informes.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora.-
Que, solicita el Deslinde Judicial del inmueble de su propiedad, adquirido según documento Protocolizado en fecha 20 de noviembre de 1.975 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, en Río Chico, bajo el Nº 5, folio 11 Vto. al l3 Vto. Protocolo 1º, Tomo 4 Adicional, cuarto trimestre.
Que, dicho inmueble fue adquirido en fecha 03 de junio de 1975 al ciudadano HUMBERTO BARRIOS, tiene una superficie aproximada de Cinco Mil Metros Cuadrados, está ubicado en el lugar denominado “HACIENDA LAS DELICIAS” siendo alinderado por el propio vendedor de la siguiente manera: Norte: el cual es su frente en 50 metros, con el tramo carretero que fuera provisionalmente ubicado por el vendedor. Sur: el cual es su fondo en 50 metros con el río San José. Este: en 100 metros con una pared de concreto que le sirve de lindero y la cual fue construida por los antiguos dueños del Ingenio o Trapiche de Los Crasus. Oeste: en 100 metros con terrenos del mismo vendedor.
Que, el mismo vendedor ciudadano HUMBERTO BARRIOS dio en venta el resto del terreno de su propiedad el señor Humberto Barrios actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos a la AGROPECUARIA RIOSBA, C.A., constituido por el terreno y casa del Fundo denominado Hacienda Las Delicias.
Que, el vendedor “(…) al posesionarme y medirme el terreno, que él debía entregarme como terreno de su propiedad, me ubicó en parte del retiro del río, entregándomela como si fuera de él, de tal forma que lo correcto es que se hubiese respetado dicho retiro. Y el perjuicio en especifico está constituido porque si bien tengo la posesión de dicho retiro, no tengo la propiedad de esa porción que en realidad constituye la Zona de Protección Ambiental y yo pague un precio completo para adquirir una propiedad completa y no parte propiedad y parte posesión (…)” (sic)
Que, la vía más indicada para solucionar el problema planteado es la acción de deslinde, ya que, “(…) compre cinco mil (5.000) metros cuadrados, los cuales deben contarse a partir del límite del retiro del río, y según esta medición de cien (100) metros de longitud por los linderos Este y Oeste para morir ambos en el lindero Norte, este punto de unión se proyecta más allá de la pared de mi vivienda (…) lindero norte nos aclara de tal forma, que la reclamada vía de penetración queda incluida dentro de la porción de terreno comprada por mí (…)” (sic)
Que, Demanda a: “(…) ciudadanos HUMBERTO BARRIOS a título personal por una parte; y subsidiariamente a la empresa “AGROPECUARIA RIOSBA, c.a.”, cuya representación legal la ejerce el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CARRASCO, en su condición de Vice-presidente, para que conjuntamente convengan en la presente demanda (…) sean condenados solidariamente a reconocer mediante el juicio de deslinde (…) los cinco mil (5.000) metros cuadrados comienzan a contarse a partir del límite del retiro del río (…) no desde la orilla; así como también, que la vía de penetración reclamada de hecho, (…) forma parte de la porción que me fuere vendida (…)” (sic).
Que, sustenta la acción incoada en el dispositivo legal contenido en los Artículo 1.496 del Código Civil, Artículos 17, 19, 2 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y su Reglamento; Artículos 720, 721 y 723 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (ahora Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 10.000,00).

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Que, el ciudadano HUMBERTO BARRIOS no es colindante actual, no tiene ningún fundo contiguo al del accionante, no existe promiscuidad en la posesión, por ello no tiene cualidad ni interés en sostener el juicio.
Que, la parte actora demanda “subsidiariamente” a la empresa AGROPECUARIA RIOSBA, C.A., según el Código de Procedimiento Civil las disposiciones que regulan la materia de subsidiaridad y litisconsorcio pasivo son los Artículos 78 y 146, y que ni Humberto Barrios ni Agropecuaria Riosba, C.A, se encuentran dentro de tales supuestos de ley, ya que el primero vendió la totalidad de la finca Las Delicias y no tiene ningún nexo actual con la nueva propietaria y, la Agropecuaria no puede ser demandada subsidiariamente porque no se están demandado dos o más acciones incompatibles. Alega igualmente que, el accionante confunde el artículo 78 con el 146 del Código de Procedimiento Civil puesto que uno se trata de acciones y en el otro de personas.
Que, la parte actora señala que le faltan 1,250 metros cuadrados y pretende tomarlos del terreno de la parte demandada Agropecuaria Riosba,C.A., adquirió legítimamente al ciudadano Humberto Barrios, por lo que si se rueda el lindero la demandad sufriría una merma en la superficie de su finca.
Que, el problema planteado en el libelo es de cabida y no puede ser discutido con la Agropecuaria Riosba, C.A, además la acción idónea no es el deslinde.
Que, el terreno que le fuere vendido al accionante, lo fue por su legitimo propietario y el lindero fijado no ofrece ningún lugar a dudas, por tanto la ausencia de estas en el lindero hace nugatoria las pretensiones del mismo.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.960 del Código Civil la acción está prescrita, ya que el actor adquirió el inmueble del cual solicita deslinde en el año 1975 e incoa la acción en el año 2003, han transcurrido 28 años y el mencionado artículo establece que las acciones reales prescriben por 20 años y las personales por 10 años.
Que, solicita que la causa sea remitida al Juzgado de Primera Instancia competente a los fines de la decisión de las cuestiones previas opuestas.
Asimismo el apoderado de la parte demandada hizo oposición por discrepar del lindero provisional fijado por el Tribunal.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Conforme a lo antes expuesto este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
La parte accionante, acompañó a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
Primero. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Paéz del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1975, anotado bajo el N° 05, Protocolo I, Tomo 4° Adicional, del cual se evidencia la compra del inmueble a deslindar por la parte actora. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio a dicho documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Y Así se establece.
Segundo. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Paéz del Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1951 anotado bajo el N° 23, Protocolo I, del cual se evidencia la extensión del Fundo Las Delicias. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio a dicho documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Y Así se establece.
Tercero. Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RIOSBA, C.A. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio a dicho documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Y Así se establece.
Cuarto. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Paéz, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1994 anotado bajo el N°35, Protocolo I, tomo 05, mediante el cual el ciudadano HUMBERTO BARRIOS, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARÍA TERESA BARRIOS, CARLOS ALBERTO BARRIOS, ZORAIDA BARRIOS, EDELMIRA BARRIOS, HUMBERTO BARRIOS, LEONEL BARRIOS, ROSA BARRIOS, ROSA FELICIA BARRIOS, ELIZABETH BARRIOS, MARIO BARRIOS y LISEIDA BARRIOS da en venta a la COMPAÑÍA ANÓNIMA AGROPECUARIA RIOSBA el inmueble denominado HACIENDA LAS DELICIAS. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio a dicho documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Y Así se establece.
Quinto. Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2002. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio a la mencionada prueba, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.429 del Código Civil.
Sexto. Plano del inmueble propiedad del accionante. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio a la mencionada prueba, de conformidad con lo dispuesy¿to en el Artículo 1.363 del Código Civil.
Séptimo. Comunicación firmada en original por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda. Por cuanto la misma constituye un documento de los llamados por la doctrina y la Jurisprudencia Documentos Administrativos, asimilables a los documentos públicos, este Juzgador le concede pleno valor probatorio a dicho documento por aplicación analógica de lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Y Así se establece.
Estando dentro del lapso probatorio, la parte accionante Promovió las siguientes:
Primero. Reprodujo el merito favorable que de los autos se desprende a su favor. Por cuanto el merito favorable no constituye prueba alguna, legal ni libre, este Juzgador no tiene nada que valorar ni apreciar, salvo la apreciación de los elementos de prueba que de ellos se derivan y la valoración particular de las documentales aportadas por las partes al proceso. Y Así se Decide.
Segundo. Promueve el documento de adquisición del inmueble. Por cuanto dicho documento fue apreciado y valorado con anterioridad por este Sentenciador, se hace inoficioso volver a analizarlo. Y Así se Decide.
Tercero. Promueve el Acta de Deslinde. La fijación de lindero provisional fue rechazado por la parte demandada, mas por cuanto el acta en si misma constituye un documento emanado de un funcionario público conjuntamente con las partes y los auxiliares de justicia designados ad hoc, este Juzgador le concede valor probatorio en lo atinente a la realización del acto, con expresa reserva acerca de la fijación del lindero provisional que constituye el tema debatido en el presente procedimiento. Y Así se Decide.
Cuarto. Promueve Experticia, la cual fue debidamente evacuada y presentado el respectivo informe por los peritos. La prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el Juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez.
Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber. El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el Juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Referido el anterior concepto y el Informe cursante en los autos, este Juzgador aprecia dicha prueba, más la misma no aporta elemento alguno de convicción al tema debatido en el proceso, limitándose únicamente a dejar expresa constancia, en sus conclusiones, de haber realizado las mediciones y demarcaciones solicitadas por el promovente conforme a los criterios técnicos, la cual le concede total validez y legalidad. Y Así se Decide.
Quinto. Promueve Inspección Judicial, la cual fue practicada por el Juez del Tribunal de Municipio Del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de junio de 2004. Por cuanto dicha prueba fue evacuada dentro de los presupuestos procesales establecidos por la ley adjetiva, este Tribunal le concede valor probatorio.
Promueve la testimonial de los ciudadanos Cristóbal Garrido, José Manuel Hurtado y Fermín Perdomo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-935.770, V-605.964 y V- 4.246.653, respectivamente, así como a los ciudadanos Yanetzi Márquez titular de la cédula de identidad Nº V- 11.668.095 y Pedro Castro, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.l39.692. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos José Manuel Hurtado y Fermín Perdomo, el tribunal observa que dichos ciudadanos rindieron sus respectivos testimonios en fechas 16 de junio de 2004, (folios del 110 al 113), sin juramento, es decir sin fijar su responsabilidad jurídica, toda vez que el juramento es el elemento coactivo e intimidante que induce al declarante a decir la verdad. En ese sentido el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil nos impone el requisito del juramento, cuando pauta: “El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad…”. En consecuencia, considera este juzgador que siendo el juramento el elemento que sujeta al declarante a una eventual sanción civil y penal, en el supuesto de que resulten falsas sus declaraciones, sin lugar a dudas las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos resultan nulaspor no constar el respectivo juramento en la oportunidad en que rindieron sus respectivas declaraciones, y que constituye un requisito esencial para la validez de esos testimonios. Y así se declara.-
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Cristóbal Garrido, cursante a los folios del 107 al 109, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:
El Código Civil, determina los supuestos de inadmisibilidad de la prueba testimonial, así tenemos que el artículo 1.387 prohíbe la admisión de la prueba testimonial cuando con ella se pretende demostrar la existencia o la extinción de una obligación cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Sin embargo, esta regla comporta una excepción, en el sentido de que la prueba testimonial se torna admisible para demostrar la existencia o extinción de una obligación mayor a ese monto, cuando existe un principio de prueba por escrito. La propia Ley sustantiva en el artículo 1.392, nos dice que un principio de prueba resulta de todo escrito que haga verosímil el hecho alegado. En el caso de autos se observa que el testigo hace afirmaciones tendientes a desvirtuar o a modificar el contenido del documento público de propiedad del actor, en las preguntas siguientes: “… Séptima ¿ Diga el testigo si el señor Daniel Campos Marcano dentro del trabajo que tenía que realizar le ordenó limpiar parte del río con el objeto de hacer un atracadero de lanchas y por qué no se hizo dicho trabajo? Contestó: Si me lo ordenó pero ese trabajo fue interrumpido por orden de la municipalidad y por la Ley no se debía hacer ningún trabajo en ese límite de los veinticinco metros de retiro del río” Novena: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es la superficie del terreno donde se le ordenó hacer el trabajo, quiero decir de norte a sur y de este a oeste en cuanto a medidas? Contestó: Si, de norte a sur cien metros por cincuenta de este a oeste (…)” (sic).
En ese orden de ideas se hace pertinente señalar que la prueba de testigo es inadmisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privados o lo que los modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, toda vez que a quien pretenda desvirtuar la fuerza o eficacia probatoria de la prueba documental, la ley le otorga la vía para impugnarla, el desconocimiento del instrumento o la tacha de falsedad, según sea el caso, de modo pues, que mal podría el actor demostrar la existencia y el comportamiento del río a que hace referencia, modificar los linderos del lote de terreno que adquirió del ciudadano Humberto Barrios, o contrarrestar la eficacia probatoria del instrumento que los contiene a través de la prueba testimonial. En consecuencia se desecha dicha probanza y así se declara.-
En cuanto al testimonio de los ciudadanos Yanetzi Márquez titular de la cédula de identidad Nº V- 11.668.095 y Pedro Castro, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.l39.692, cuya citación fue solicitada por el actor en su escrito de pruebas, se observa que solo la primera de los nombrados es decir la ciudadana Yanetzi Márquez titular de la cédula de identidad Nº V- 11.668.095, en fecha 1° de julio de 2004 comparece ante el comisionado a rendir declaración. El actor manifiesta en la oportunidad de promover dicha probanza que estos testigos son conocedores de todos los aspectos técnicos y de hecho del terreno objeto del deslinde. Ahora bien, la admisión del juicio técnico como objeto del testimonio debe, sin que se produzca una mutación del contenido de la prueba testimonial, circunscribirse a la narración de los hechos percibidos y a las declaraciones técnicas que de estos haga el testigo, sin extenderse a los juicios de valor, que implican apreciaciones subjetivas que exceden los límites del juicio técnico sobre sus percepciones. En el caso de autos se observa en la Tercera pregunta lo siguiente: “(…) ¿Diga la testigo el motivo por el cual se hizo la medición desde la orilla del río donde se separa el agua de la tierra y no del talud? Contestó: Según la Ley se mide desde los márgenes del río 25 metros en cuerpos de agua no navegables, sin tomar en consideración que el río estaba en ese momento seco, pues era época de verano; Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo porque razón debe existir un retiro de 25 metros en relación al río; y en caso positivo a partir de qué punto especifico se cuenta dicho retiro? Contestó: Lo describe la Ley Forestal de Suelos y Aguas en el artículo 17 y se toma en cuenta los márgenes laterales de los cuerpos de agua. De dichas deposiciones resulta evidente que la testigo hace juicios de valor que exceden de sus límites como testigo técnico, es decir que hace apreciaciones en cuanto a la aplicación de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, lo cual resulta improcedente, toda vez que esta categoría de testigo declaran sobre percepciones personales, que son resultado de sus conocimientos especiales sobre la materia, pero en ningún caso pueden hacer juicios de valor, por cuanto el objeto de la prueba son los hechos, el derecho no es objeto de pruebas. En consecuencia el Tribunal desecha dicha testimonial. Y así se declara.-
Sexto. Promueve Posiciones Juradas. Por cuanto dicha promueva no fue evacuada, no tiene este Juzgador material probatorio alguno que analizar.
Séptimo. Promueve prueba de Informes, a los fines que se oficie a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, requiriendo información sobre la existencia o no de normas municipales que reglamenten el retiro de 25 metros a partir del talud del Río San José, para todos aquellos inmuebles colindantes con el mismo. Igualmente solicita la información de que si existe alguna venta de terreno por parte de ese Municipio para con el ciudadano Humberto Barrios, en relación al retiro del río que debe tener el inmueble perteneciente al actor Daniel Campos Marcano, admitiéndose solo el pedimento de que se oficie a la Alcaldía mencionada a objeto de que informe al Tribunal si existe alguna venta de terreno por parte de ese Municipio al ciudadano Humberto Barrios, en consecuencia se libró el oficio respectivo. Al folio 63 del expediente consta el resultado de ese informe, es decir oficio N° DCMN° 10899, de fecha 02 de junio de 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, informando que en todos los expedientes que reposan en esa oficina, no aparece ningún documento de venta realizada por la Municipalidad al ciudadano Humberto Barrios. Ahora bien, la prueba de informes está regulada por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que nos dice “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos…. aunque no sean parte en un juicio, el tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumento. En el caso de autos, se observa que efectivamente se dio cumplimiento a la norma mencionada, no obstante dicha probanza no resulta idónea ni ofrece elemento alguno de convicción en este proceso. Y Así se declara.-

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la litis en el presente proceso y analizado el acervo probatorio aportado por las partes, quien la presente causa decide observa:

PUNTO PREVIO
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Primero: Opuso la parte demandada como punto previo, la incompetencia de este tribunal para conocer la presente causa en virtud de que fue estimada en la suma de Bs. 10.000.000,00, y la competencia de los Juzgados de Municipio no excede de Bs. 5.000.000,00.
Al respecto observa el Tribunal lo siguiente:
Conforme lo establece el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Deslinde se promoverá ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentran ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, es decir que es competencia exclusiva de los Juzgados de Distritos (hoy Municipios), independientemente de la estimación de la cuantía, toda vez que el Deslinde Judicial constituye el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. El Deslinde Judicial en su inicio se limita a una simple solicitud no contenciosa que conforme a la norma mencionada se propondrá ante los Juzgados de Distrito (hoy Municipios), todo depende entonces de la actuación de las partes en el acto de operación de deslinde, oportunidad ésta en la que habiéndose formulado oposición, se procederá conforme a lo señalado en el artículo 725 eiusdem, a los fines de que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia considera quien decide la presente causa, que es improcedente la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se Declara.
FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS
Segundo: La parte demandada, hizo valer el documento anexo al libelo de demanda marcado “A”, de fecha 20 de noviembre de 1.975 en donde Humberto Barrios vendió al actor Daniel Campos, 5.000 mts2., de terreno de la Hacienda Las Delicias y dió como uno de sus linderos el Río San José. Que el actor pretende contar su metraje no desde la orilla del río San José, sino desde el límite de un retiro de 25 Mts de ancho a contar desde la orilla. Que posteriormente esa misma Hacienda Las Delicias fue vendida a la Agropecuaria Riosba C.A., y el vendedor no se reservó nada, como consta en el documento anexo “D” que hace valer. Que de dicho instrumento se desprende que Humberto Barrios no es colindante actual, y por ello no tiene cualidad ni interés en sostener este juicio y así lo opone formalmente, toda vez que la acción de deslinde tiene que ser ejercida por el propietario del fundo en contra del propietario del fundo colindante.
En ese sentido observa el Tribunal que ciertamente el ciudadano Humberto Barrios, no tiene el carácter que se le atribuye, es decir que dicho ciudadano es una persona distinta a quien verdaderamente ostenta la propiedad del fundo colindante al del actor que no es otra que Agropecuaria Riosba C.A., tal como se evidencia de instrumento de compraventa cursante en autos y al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio, como antes se dijo. En consecuencia, se declara Procedente el alegato formulado por la parte accionante de falta de cualidad e interés del ciudadano Humberto Barrios para mantener el presente juicio. Y Así se Declara
INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES
Tercero: Aduce el apoderado de la parte demandada, que el accionante demandó subsidiariamente a la empresa Agropecuaria Riosba C.A., para que convenga en la demanda o a ello sea condenada. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la referida empresa no puede ser demandada subsidiariamente porque no están demandando dos o más acciones incompatibles, y por ello solicita que la acción sea declarada improcedente.
A los fines de dilucidar el punto debatido, observa este Sentenciador que, el artículo 78 ejusdem, está referido a la acumulación de acciones, vale decir, circunstancia de pluralidad de pretensiones incluidas en un mismo proceso, lo cual conlleva a la acumulación, y para que proceda es necesario que tengan una relación de conexión a través de algunos de los elementos de la acción, bien sea identidad de partes, identidad de objeto o proceder del mismo título o causa. En el caso de autos se observa que es una sola la acción que estimula el Órgano Jurisdiccional con varios sujetos integrando la parte demandada. En consecuencia, para este tribunal dicho alegato resulta improcedente, toda vez que cuando son varios sujetos titulares de relaciones procesales, es perfectamente viable que concreten sus pretensiones en una misma demanda y así se declara.-
PRESCRIPCIÓN
Cuarto: La parte demandada en persona de su apoderado judicial, alega la prescripción de la acción interpuesta. Al respecto, observa este Juzgador que según ha dejado sentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria, las características de la acción de Deslinde son: a) es de orden público, b) como consecuencia de la anterior, resulta que la acción de deslinde por ser de orden público, resulta irrenunciable y c) es imprescriptible. Como corolario de lo anterior tenemos que, es impretermitible declarar improcedente la prescripción alegada por la representación de la accionada. Y Así se Declara.

De seguidas pasa este Juzgador a resolver el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:
Preceptúa el Artículo 550 del Código Civil:
“Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

De la norma transcrita dimana el concepto que doctrinariamente define tal acción, a saber: El Deslinde, es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.”
Otro de los aportes doctrinarios que es menester traer a colación es el referido a las características más resaltantes de la acción de Deslinde, cuales son: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Es requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y en el caso bajo estudio ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como finium rogundorum, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.
Nuestro Ordenamiento Jurídico tiene establecidas condiciones de procedencia de la acción de deslinde a saber:
a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.
b) Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse.
c) Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados.
La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad o de los medios probatorios tendentes a suplirlos, así como cualesquiera otros instrumentos que sirvan para precisar con exactitud los linderos, más no puede pretenderse a través de esta acción y el sentenciador así decretarlo o declarar su procedencia, para conceder, modificar o menoscabar derecho de propiedad sobre parte o totalidad de los fundos colindantes, vale decir, no le es dable al juez la facultad de conceder parte de un fundo al otro o modificar la cabida de uno u otro a favor o en desmedro de alguno de los colindantes.
En el caso subjudice, específicamente en el petitorio del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, el accionante expresa, entre otros, lo siguiente:
“(…) para que conjuntamente convengan en la presente demanda, o en su defecto sean condenados solidariamente a reconocer mediante el juicio de deslinde, siendo que el objeto de la negociación consumada mediante el pago total y el otorgamiento de las escrituras respectivas, los cinco mil (5.000) metros cuadrados se comienzan a contar a partir del límite del retiro del río, entiéndase bien, no desde la orilla; así como también, que la vía de penetración reclamada de hecho, por parte de la representante del vendedor en concreto, primero Humberto Barrios y ahora él y sus hijos constituidos en empresa jurídica, de quienes en concreto MARÍA TERESA BARRIOS CARRASCO, hizo la reclamación que ahora motiva este deslinde con sus consecuencias legales, y dicha porción forma parte de la porción que me fuera vendida, y que en el final de cuentas me interesa deslindar desde mi particular puntos de vista” (Sic)

Exige la norma contenida en el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimento de la Solicitud de Deslinde de los requisitos contemplados en el Artículo 340 ejusdem, toda vez que dicha acción de deslinde judicial tiene por objeto determinar los puntos en los cuales el o los linderos de dos o más fundos que estuviesen confusos, exigiéndose además como antes se dijo, que a los fines de crear certidumbre y clarificar el lindero el Juez debe efectuar el análisis de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones que deben estar contenidos en el escrito libelar, a los fines de evitar deficiencias, oscuridades o confusiones, pues el libelo es el instrumento que da comienzo al juicio y circunscribe las pretensiones del actor, y por ello debe bastarse así mismo, sin necesidad de acudir a otros documentos que le sean anexos. En ese sentido el Artículo 340 eiusdem en su ordinal 4º, exige: “Artículo 340.- (…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con claridad y precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente (…)”
En apego a la norma transcrita y visto el pedimento contenido en la Solicitud de Deslinde presentada por el accionante, ut supra también transcrito parcialmente, debe impretermitiblemente quien la presente causa decide, colegir que no existe, en la forma como ha sido planteado por el actor, indeterminación o confusión u obscuridad en los linderos de cada uno de los Fundos, vale decir, por una parte el FUNDO PROPIEDAD DEL ACTOR, CIUDADANO DANIEL CAMPOS MARCANO y, por la otra EL FUNDO PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA RIOSBA, C.A., de los alegatos y pruebas aportadas por las partes no deriva ninguna duda acerca de la línea divisoria entre ambos fundos, no existe confusión en el lindero común de ambos.
Por otra parte es de hacer notar que, el accionante sustenta su pretensión de deslinde en el hecho de que al medirse el terreno objeto del litigio, no se tomó en cuenta los 25 metros que la Ley Forestal de Suelos y Aguas en el artículo 17 ordinal 3° establece como retiro de los ríos no navegables, por ser una zona protectora que por derecho le corresponde a la Nación, y por ello se produce una diferencia de cabida en el terreno que adquirió de la parte demandada como lo establece el artículo 1.496 del Código Civil al preceptuar que: “El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, al comprador que lo exija”. Tal situación jurídica, a Juicio de quien Juzga, no se encuentra enmarcada dentro de las causales de procedibilidad de la acción de deslinde, toda vez que la misma es la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión, los límites de su finca y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad y en ningún caso justifica un cambio en los linderos como lo pretende el actor, con el fundamento de la no aplicación de la Ley Forestal de Suelos y Aguas en la oportunidad en que adquirió el lote de terreno; asimismo es improcedente, la pretensión del actor que del Fundo (Hacienda Las Delicias) propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Riosba, .C.A, se le adicione a su fundo Un Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.250 Mts 2), que es la diferencia de cabida, en aplicación de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, del fundo que adquirió al ciudadano Humberto Barrios .
Consta en el propio documento de transmisión de la propiedad que la superficie de 5.000 mts2., la cual es señalada como la resultante de multiplicar las medidas correspondientes a cada lindero, además las previsiones del artículo 17 ordinal 3º de la Ley en comento, solo regula las labores de carácter agropecuario o destrucción de la vegetación en las zonas declaradas como protectoras, pero en ningún caso limita la propiedad del terreno, puesto que el aluvión sigue perteneciendo al propietario del fundo, situación ésta que no encuadra en los presupuestos sustanciales establecidos por el artículo 550 del Código Civil, por cuanto la solicitud de Deslinde debe cumplir con todos sus requisitos concurrentes, entre ellos, el requisito de que los linderos deben ser inciertos o desconocidos y así se declara.
Así mismo, observa el Tribunal que la parte demandada, incurrió en igual quebrantamiento de la especialidad señalada en la Ley adjetiva para estos juicios, que están revestidos con el ropaje del orden público, dada la finalidad del proceso que es cesar la indivisión en la zona limítrofe, es decir de las normas reguladoras del Deslinde Judicial, en virtud de que sus alegatos en el acto de operación de deslinde no llenan los requisitos establecidos en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no señaló los puntos en que discrepa de los linderos provisionales fijados, no dio razón fundada de los mismos, ni presentó los títulos a que se refiere el artículo 720 eiusdem.
En conclusión:
Sustentado en los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes referidos y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como del material probatorio aportado, se puede expresar que, aún cuando, los fundos que la parte actora solicita su deslinde son contiguas o colindantes y las partes intervinientes son propietarias de los inmuebles, no quedó probado en autos el hecho que los linderos son desconocidos e inciertos, es decir que no se dan los tres presupuestos sustanciales de procedibilidad exigidos nuestro Ordenamiento Jurídico para que pueda ser declarada procedente la Acción de Deslinde, con todas las consecuencias legales que de dicha declaratorio derivan, siendo a criterio de quien la presente causa juzga el caso plateado por el accionante uno relacionado con la cabida del inmueble que le fue dado en venta. Por tanto debe impretermitiblemente quien el presente juicio decide, declarar improcedente y en consecuencia Sin Lugar la presente Solicitud de Deslinde, tal cual lo hará en el Dispositivo de la presente Sentencia. Y Así se Declara.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: La incompetencia del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para conocer de la acción de deslinde contenida en el presente expediente.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la falta de Cualidad o Interés del ciudadano HUMBERTO BARRIOS para sostener el presente juicio.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la inepta acumulación de pretensiones que opusiere la parte demandada.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de declaratoria de la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Deslinde Judicial efectuada por el ciudadano DANIEL CAMPOS MARCANO, contra el ciudadano HUMBERTO BARRIOS y contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RIOSBA C.A. todos suficientemente identificados en autos; en consecuencia de tal declaratoria Sin Lugar la Acción de Deslinde se REVOCA en todas sus partes la fijación del lindero provisional efectuada por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2004, en primer término en el lindero norte y posteriormente en el resto de los linderos del inmueble, constituido por un lote de terreno con una superficie de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000,00 Mts 2), situado en el Potrero denominado “LAS DELICIAS”, en las inmediaciones del Municipio San José de Rio Chico, Jurisdicción del Distrito Paéz del Estado Mitrando cuyos linderos constan en documento de propiedad Protocolizado en fecha 20 de noviembre de 1975 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Paéz del Estado Miranda, anotado bajo el N° 05, folios 11 vto. al 13 vto., Protocolo 1°, Tomo 04 Adicional: Norte: En cincuenta metros (50 Mts) con tramo carretero que conduce al interior de dicho fundo,; Sur: en 50 metros con el río San José; Este: En 100 metros con una pared de concreto que le sirve de lindero con el Ingenio San José que es o fue de los Sucesores de Víctor Crasus y; Oeste: en 100 metros con terrenos del mismo vendedor (ciudadano HUMBERTO BARRIOS).
Por haber vencimiento reciproco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.
Por haber vencimiento reciproco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los Ocho (08)días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y

publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL










Exp. N° 14356
HDVC/hdvc