REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 151º

PARTE ACTORA: EMILIA ANTONIA MENESES PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.178.087.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA:
Abogados HUGO DARÍO ALARCÓN y FELIPE MENESES PÉREZ, en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.904 y 170 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
DALIS TRINIDAD LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.909.554.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
Abogado ANDRÉS LAZO, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.326.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA.
EXPEDIENTE N° 17643
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió por ante este Tribunal demanda por Cumplimiento de Preferencia Ofertiva incoada por los Abogados Hugo Alarcón Pedraza y Felipe Meneses Pérez actuando en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EMILIA ANTONIA MENESES PÉREZ contra la ciudadana DALIS TRINIDAD LÓPEZ.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007, previa la consignación por la actora de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los 20 día de Despacho siguientes a su citación más un día que se le concede como término de distancia, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de enero de 2008, comparece el apoderado actor y solicita que el juicio se tramite conforme a la previsión contenida en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2008, se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 04 de diciembre de 2007 en lo que respecta al lapso de comparecencia de la demandada y se le conceden 2 días de despacho más un día como termino de distancia e igualmente se deja constancia que este auto complementa al anterior.
Previa la citación de la parte demandada en fecha 06 de febrero de 2008, comparece el Abogado Andrés Lazo quien acredita su condición de apoderado de la parte demandada y mediante escrito consignado en fecha 08 de febrero de 2008 da contestación a la demanda, además solicita al Tribunal la revocatoria del auto de admisión y que se sustancie por el procedimiento del juicio ordinario, asimismo procede a interponer recurso de apelación contra el auto de admisión dictado por este Juzgado.
En fecha 18 de febrero de 2008, la representación de la parte actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2008, se niega el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto el auto de admisión de demanda de juicio breve no admite ningún tipo de incidencia.- En esa misma fecha se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de febrero de 2008 el apoderado de la parte demandada consigna escrito de alegatos, entre ellos reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y promoción de pruebas. La misma parte en fecha 28 del mismo mes y año anuncia Recurso de Hecho contra la negativa de oírle el Recurso de Apelación interpuesto.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en virtud de la confesión ficta de la parte demandada.
Este Juzgado en fecha 09 de abril de 2008, dicta auto mediante el cual niega la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2008, se reciben resultas del Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2008, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial se oyó el Recurso de Apelación en el solo efecto devolutivo y se ordena remitir las copias certificadas al Tribunal Superior a los fines que conozca la apelación.
En fecha 19 de junio de2008 se dicta auto, , mediante el cual este Juzgado ratifica que se debe escuchar la apelación en el solo efecto devolutivo y por tanto la solicitud formulada por el apoderado es improcedente.
En fecha 30 de julio de 2008, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna los fotostatos necesarios a los fines de su certificación y remisión al Juzgado Superior competente para el conocimiento del Recurso de Apelación.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y siendo el Juez el director del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia No. 2821 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 03-1152, se estableció lo siguiente:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio en un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil ( artículo 192); y la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparo etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación – igualmente casuística – un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de un orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que puedan correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse – tanto de oficio como a petición de parte – cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella pueda fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.

La sentencia parcialmente transcrita, define el desorden procesal como la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho defensa de las partes.
Por otra parte indica, que de existir en el proceso alguno de los tipos de desorden procesal allí reseñados, se requiere que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales, estableciendo que dichos correctivos, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal de seguidas a dejar sentado lo siguiente: Consta al folio 04 de la Pieza II del presente expediente auto dictado por este Juzgado mediante el cual, , Oye en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación y ordena remitir las respectivas copias certificadas al superior a los fines de su resolución; igualmente riela a los autos diligencia de fecha 30 de julio de 2008 mediante la cual el apoderado de la parte demandada consigna fotostatos para su certificación y remisión al Tribunal Superior para el conocimiento del Recurso ejercido; asimismo se evidencia en autos que aún cuando el Recurso de Apelación fue ejercido contra el auto de admisión a la demanda, el juicio continuo su curso y fue tramitada la causa por el procedimiento del juicio breve siendo la etapa procesal en la que se encuentra actualmente para dictar Sentencia definitiva.
Sin embargo procesalmente, existe pendiente por resolver el Recurso de Apelación ejercido contra el auto de admisión, vale decir, el surgido con motivo de la discrepancia entre si la causa debe tramitarse por el juicio ordinario o por el juicio breve, por lo cual resulta procedente para este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:
Mal puede sentenciarse esta causa si existe incertidumbre acerca de cuál es el procedimiento aplicable a la misma, ya que los lapsos son totalmente distintos, así como las defensas y recursos a que tienen derecho las partes, es decir, es imprescindible que sea resuelto el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra el auto de admisión de la demanda.
Asimismo observa este Juzgador que, mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2008 se escucho la apelación en el solo efecto devolutivo, siendo que lo procesalmente viable era que fuere escuchada en ambos efectos a los fines que el Tribunal Superior competente analizare y decidiere lo referente al tipo de procedimiento aplicable al presente caso, para una vez resuelto el punto proceder este Juzgado a admitir la demanda acatando la decisión del Superior.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, en base al criterio jurisprudencial antes citado y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena sanear el presente procedimiento, por lo que se REPONE la causa al estado de que sea escuchado el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ANDRÉS LAZO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal con posterioridad al auto de fecha 20 de mayo de 2008, mediante el cual se recibieron las resultas del Recurso de Hecho tramitado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL





Exp. Nº17643
HdVCG/hdvcg