REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 2779-2009.-
SOLICITANTES:
DAMELY VIDALINA MALAVE MOTA y CARLOS EDUARDO ROBLES RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.079.700 y V-6.993.157, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE:
NOELI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.574.-
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud de divorcio presentada en fecha 22 de octubre del 2009, ante la secretaría de éste Juzgado, por los cónyuges, ciudadanos DAMELY VIDALINA MALAVE MOTA y CARLOS EDUARDO ROBLES RUIZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho abg. NOELI CASTILLO, todos plenamente identificados en autos.-
En fecha 28 de octubre del 2009, se admitió dicha solicitud, y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 196 del Código Civil.-
En fecha 23 de noviembre del 2009, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consigna boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada, por el funcionario receptor de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy.-
En fecha 26 de noviembre del 2009, la ciudadana Dra. GLADYS CASTILLO SOLANO; actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito en el cual expresa no tener objeción a la presente solicitud de Divorcio.-
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, en fundamento con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste tribunal, se declara competente para resolver la presente solicitud de divorcio planteada con apoyo a lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código Civil. Así se decide.-
II
MOTIVA
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de diciembre de 1.999 ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, según copia certificada del acta de matrimonio que anexan y que riela al folio 02, de la cual se puede evidenciar que la celebración del matrimonio fue ciertamente, en fecha 10 de abril de 1.987; no obstante que fue señalado en la solicitud presentada, que el mismo se llevó a cabo el día 18 de diciembre de 1.999, el Tribunal, pasa a constatar como ha sido la fecha en que estos contrajeron Matrimonio Civil y la fecha en que señalan haberse separado de hecho el día 15 de diciembre de 1.990, lo que demuestra que los mismos tal y como lo alegan tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, tal y como lo establece el legislador y, visto que los supuestos de hecho se corresponden con lo dispuesto por el referido artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Por otra parte señala que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Independencia, Calle Principal Cecilio Acosta, Casa Nº 4, Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre Carlos Eduardo Robles Malave (hoy día mayor de edad).
Que no adquirieron bienes de ninguna clase y que, a pesar de que en principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, no pudieron llevar a feliz término su matrimonio, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, lo cual los llevó a separarse de hecho y que, la misma se mantiene desde el 15 de diciembre de 1.990, sin que exista en la actualidad, cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación, habiendo fracasado hasta ahora en todos los intentos que han puesto en práctica con el fin de superar dicha situación, razón por la que decidieron de mutuo acuerdo, proceder a formalizar la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.-
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, visto que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, es decir, que han permanecido separados de hecho por más de 5 años, lo que genera una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que una vez evacuadas los alegatos y encontrado como ha sido que los mismos se encuentran subsumidos dentro del supuesto normativo antes invocado, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DAMELY VIDALINA MALAVE MOTA y CARLOS EDUARDO ROBLES RUIZ, contraído ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 28, Folio 31, de fecha 10 de abril de 1.987, la cual acompañan. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, DAMELY VIDALINA MALAVE MOTA y CARLOS EDUARDO ROBLES RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares respectivos de las cédulas de identidad Nos. V-10.079.700 y V-6.993.157. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 10 de abril de 1.987, ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del Acta de Matrimonio, distinguida con el Nº 28, Folio 31.- Así se decide-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2.010).- 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,
Abg. Tatiana Molina Fermín.
El Secretario Temporal,
Abg. Gustavo A. Villaparedes P.
En la misma fecha de hoy, treinta (30) de marzo de dos mil diez (2.010), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Temporal,
Abg. Gustavo A. Villaparedes P..
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